REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 13 de enero de 2014
203° y 154°

Ponenta: Jueza Presidenta: Renèe Moros Tróccoli
Resolución Judicial N° 026 -14
Asunto Nº CA-1685-13-VCM
Analizado el Recurso de Apelación presentado en 29 de octubre de 2013 por la abogada defensora pública, ciudadana Days María Guzmán, contra la decisión de fecha 24 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual, conforme a la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad contra su defendido, ciudadano Rubelio Andrade Mora González, titular de la cédula de identidad Nº 12.839.314, por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada, tipificado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, esta Superior Instancia se pronuncia en los siguientes términos:
En fecha 06 de enero de 2013, mediante resolución judicial N° 004-14, con ponencia de la jueza presidenta, abogada Renée Moros Tróccoli se admitió el presente recurso de apelación.
En este orden de ideas, estando dentro del lapso de Ley, pasa a pronunciarse en el fondo del asunto, en los términos siguientes:

Motivación para decidir
Argumenta la apelante que la decisión dictada contra su defendido es inmotivada, toda vez que la jueza a su juicio, no efectuó la labor de justificar cuáles fueron los elementos de convicción que la llevaron a dar por acreditado el delito antes señalado, así como la pluralidad indiciaria que le hace presumir que su defendido es culpable del mismo, inobservando los extremos que deben ser satisfechos para la procedencia de la medida de carácter extremo, como es la privación judicial preventiva de libertad a la cual se opuso en audiencia por considerar que hasta los momentos no cursan suficientes elementos de convicción que permitan determinar que su defendido sea el autor o partícipe en los hechos en los cuales se le involucra y que configuran a juicio de la recurrida el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
Por otra parte, alega la recurrenta que resulta desproporcionada la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por la jueza de la primera instancia, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no excede en su límite máximo de 10 años, pudiendo ser satisfechos los extremos de la privación de libertad con una medida cautelar menos gravosa que la prisión preventiva, en atención a que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en el presente caso, haciendo un llamado a las juezas que integramos esta Corte para que tomemos en consideración la situación carcelaria que hoy se vive en nuestro país, la cual nos obliga a evitar la prisión de libertad como medida preventiva, por lo cual solicita la declaratoria con lugar del recurso de apelación y la revocatoria de la medida recurrida, con la consecuente libertad sin restricciones de su patrocinado.
Expuestos los argumentos de la apelante y luego del estudio de la decisión recurrida, esta Superior Instancia observa que no le asiste la razón, por cuanto la decisión atacada establece los elementos objetivos del tipo penal, (conducta, medio y resultado) al considerar que existen suficientes, plurales y concordantes elementos de convicción que le permitieron acreditar el hecho punible de Violencia Física Agravada, tipificado en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, compartiendo esta Alzada la fundamentación de la medida, toda vez que efectivamente para el presente momento procesal, son suficientes los elementos de convicción indicados en ella para dar por satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la acreditación del delito antes mencionado y el establecimiento de serios indicios de culpabilidad contra el imputado de autos, en virtud que, el dicho de la víctima está revestido de los requisitos de garantía de certeza, cuando manifestó que: se encontraba en su negocio ubicado en el Bloque 3 de El Silencio, donde vende pintura de uñas y sombras para damas y en eso vio como un hombre entró y la empujó, ella se cayó de la silla y el hombre le dio una puñalada con un pico, cuando se levantó sintió un dolor a la altura del hombro derecho y se vio sangrando, fue cuando varios compañeros que trabajan en la zona la ayudaron a levantarse y le dieron un adhesivo para colocarse en la herida con la intención que no siguiera sangrando, momento en el cual llegó su hija en una ambulando y la trasladaron al Hospital Miguel Pérez Carreño, manifestando que el denunciado era su yerno, que en otras ocasiones cuando llega tomado la ha agredido en su casa en Charallave, y que él ha estado detenido en el Internado Judicial de Yare por haber agredido con un destornillador a su hija quien era su pareja, a quien casi mata; al no haber evidencia de motivos espurios, enemistad manifiesta con el denunciado u otras razones que permitieran deducir a la jueza de la recurrida que la agraviada tiene razones para incriminar falsamente a su agresor; por otra parte su dicho es verosímil al contarse con elementos corroborantes objetivos que dimanan de la inspección in corpore que realizó la jueza de la recurrida en la audiencia para calificar las circunstancias en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado, mediante la cual dejó constancia de las lesiones que apreció en la víctima en el brazo y hombro derecho y hematomas múltiples, lo cual a pesar que no se cuenta con las conclusiones del examen físico por un profesional de la salud, para el presente momento procesal y a tenor de lo pautado en el parágrafo único del artículo 91 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no impide la comprobación de la violencia física agravada, en atención a que como se dijo, es congruente con lo narrado por la víctima cuando señala que el denunciado le infirió una puñalada en el hombro derecho, además de existir el asunto N° AP-01-S- 2012-13035, en el cual se deja constancia que igualmente es verosímil el dicho de la denunciante respecto de que el denunciado agredió a su hija cuando eran pareja, utilizando para ello un destornillador, estando condenado por esa acción, actualmente cumpliendo pena en estado de libertad, habiéndose calificado el delito como Homicidio Frustrado, de manera que a juicio de esta Alzada ello constituye, en conocimiento de que no existe ninguna evidencia de que la víctima tenga razones para denunciar falsamente a su agresor, la garantía de verosimilitud que aunado a la persistencia en la incriminación ya que ha sido directa, sin incurrir en contradicciones ni ambigüedades en señalar como autor de los hechos al imputado, establecer la garantía de certeza de la declaración de la víctima en los hechos de violencia física agravada denunciados, permite su acreditación al no haber ningún elemento de convicción adicional que destruya la veracidad de los elementos incriminatorios anteriormente señalados, lo cual fundamenta la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada.
Por otra parte, se evidencia que el Juzgado a quo, realizó una motivación suficiente en cuanto a la presunción razonable de peligro de fuga, en virtud que a pesar que el imputado tiene arraigo en el país, y la pena que podría llegarse a imponerse, de mediana gravedad, cobra importancia el riesgo latente, fundado y serio de que esté en peligro la vida de la víctima y la hija de ésta, ante la reiteración de la conducta del imputado y la reincidencia en un delito que si bien la pena no es grave, el delito en si mismo lo es, al tratarse de un delito que atenta contra la integridad física y psíquica de las mujeres por el solo hecho de serlo, que vienen siendo cosificadas por los hombres que justifican la violencia en la subordinación y las relaciones de poder, como en el presente caso, siendo impretermitible para el Estado Venezolano, la sanción y erradicación de estas prácticas delictivas que no permiten el sano y cabal desarrollo de la personalidad de las mujeres y la garantía de una vida libre de violencia, siendo grave la magnitud del daño causado, en atención a que se trata de un problema mundial de salud pública, todo lo cual, no permite que se le juzgue en estado de libertad, al poner en riesgo no solo la investigación y la búsqueda de la verdad, sino la vida de la denunciada y su hija, por lo que lo procedente y ajustado en Derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación de auto interpuesto y confirmar el fallo apelado. Y así se declara.

Dispositiva
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

Sin lugar el recurso de apelación presentado en 29 de octubre de 2013 por la abogada defensora pública, ciudadana Days María Guzmán, contra la decisión de fecha 24 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual, conforme a la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad contra su defendido, ciudadano Rubelio Andrade Mora González, titular de la cédula de identidad Nº 12.839.314, por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada, tipificado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y en consecuencia se confirma el fallo apelado.
Regístrese, déjese copia y cúmplase.-
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABOGADA RENEE MOROS TROCCOLI
(Ponenta)
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
OTILIA CAUFMAN
ABOGADA NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LA SECRETARIA,
ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,
ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

Asunto N° CA-1702-13 VCM
RMT/NAA/OC/ocs/rmt.-