REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 13 de enero de 2014
203° y 154°

Ponenta: Jueza Presidenta: Renèe Moros Tróccoli

Resolución Judicial N° 025 -14

Asunto Nº CA-1702-13-VCM

Estudiado el Recurso de Apelación presentado en 22 de noviembre de 2013 por la abogada defensora pública, ciudadana Margot Tarifa Cabrera, contra la decisión de fecha 19 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual, conforme a la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad contra su defendido, ciudadano Pablo Manuel Machado, titular de la cédula de identidad Nº 6.173.180, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, tipificado en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, esta Superior Instancia se pronuncia en los siguientes términos:

En fecha 06 de enero de 2013, mediante resolución judicial N° 003-14, con ponencia de la jueza presidenta, abogada Renée Moros Tróccoli se admitió el presente recurso de apelación.

En este orden de ideas, estando dentro del lapso de Ley, pasa a pronunciarse en el fondo del asunto, en los términos siguientes:

Motivación para decidir

Argumenta la apelante que la decisión dictada inobservó los extremos que deben ser satisfechos para la procedencia de la medida de carácter extremo, como es la privación judicial preventiva de libertad a la cual se opuso en audiencia por considerar que hasta los momentos no cursan suficientes elementos de convicción que permitan determinar que su defendido sea el autor o partícipe en los hechos en los cuales se le involucra y que configuran a juicio de la recurrida el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denunciando que la recurrida se encuentra inmotivada, toda vez que la jueza a su juicio, no efectuó la labor de justificar cuáles fueron los elementos de convicción que la llevaron a dar por acreditado el delito antes señalado, así como la pluralidad indiciaria que le hace presumir que su defendido es culpable del mismo.

Por otra parte, alega la recurrenta que la evaluación médica vagino-rectal no fue conformada por un experto forense, no siendo una prueba de certeza, advirtiendo que al no estar llenos los extremos para decretar la medida extrema de coerción personal, no puede configurarse el peligro de fuga u obstaculización en un acto concreto de investigación, por lo cual solicita la declaratoria con lugar del recurso de apelación y la revocatoria de la medida recurrida, con la consecuente libertad sin restricciones de su patrocinado.

Expuestos los argumentos de la apelante y luego del estudio de la decisión recurrida, esta Superior Instancia observa que no le asiste la razón, por cuanto la decisión atacada establece los elementos objetivos del tipo penal, (conducta, medio y resultado) al considerar que existen suficientes, plurales y concordantes elementos de convicción que le permitieron acreditar el hecho punible de Violencia Sexual, tipificado en el artículo 43 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, compartiendo esta Alzada la fundamentación de la medida, toda vez que efectivamente para el presente momento procesal, son suficientes los elementos de convicción indicados en ella para dar por satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la acreditación del delito antes mencionado y el establecimiento de serios indicios de culpabilidad contra el imputado de autos, en virtud que, el dicho de la víctima está revestido de los requisitos de garantía de certeza, cuando manifestó que: se encontraba durmiendo y de repente el denunciando sacó un cuchillo y le dijo que se quitara la ropa o por el contrario la mataba, que en esa casa se hacía lo que él ordenada, por ende la agarró y le quitó la ropa interior a la fuerza, la acostó en la cama y se le montó encima, que ella le dijo que tenía que ir al baño y el accedió, ella aprovechó y se asomó por la ventana y solicitó ayuda, sin embargo el denunciado la agarró y la penetró por la fuerza, golpeándola con un bastón y ella como pudo se defendió para huir, tomando un palo y golpeándolo; al no haber evidencia de motivos espurios, enemistad manifiesta con el denunciado u otras razones que permitieran deducir a la jueza de la recurrida que la agraviada tiene razones para incriminar falsamente a su agresor; por otra parte su dicho es verosímil al contarse con elementos corroborantes objetivos que dimanan de la evaluación física que se le practicó en la cual se deja constancia de las múltiples lesiones en cabeza, lo cual a pesar que no se cuenta con las conclusiones del examen vagino-rectal, no impide la comprobación de la violencia sexual, en atención a que como se dijo, es congruente con lo narrado por la víctima cuando señala que el denunciado la golpeó en la cabeza para violentarla sexualmente y ello se corrobora con el resultado en cuestión e igualmente con la fijación fotográfica aludida por la recurrida y realizada por el organismo policial en el lugar de los hechos de violencia que determina la existencia de una muleta de aluminio, a la cual se refirió la víctima como un “bastón”, de manera que ello constituye, en conocimiento de que no existe ninguna evidencia de que la misma tengan razones para denunciar falsamente a su agresor, la garantía de verosimilitud que aunado a la persistencia en la incriminación ya que ha sido directa, sin incurrir en contradicciones ni ambigüedades en señalar como autor de los hechos al imputado, establecer la garantía de certeza de la declaración de la víctima en los hechos de violencia sexual denunciados, permite su acreditación al no haber ningún elemento de convicción adicional que destruya la veracidad de los elementos incriminatorios anteriormente señalados, lo cual fundamenta la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada.

Por otra parte, se evidencia que el Juzgado a quo, realizó una motivación suficiente en cuanto a la presunción razonable de peligro de fuga, en virtud que a pesar que el imputado tiene arraigo en el país, la pena que podría llegarse a imponerse, es grave, así como la magnitud del daño causado que trata del ataque sexual a una mujer solo por el hecho de serlo, y se trata de su ex suegro quien pudiera amenazarla o influir para que retire la denuncia, declare falsamente o se comporte de manera reticente o desleal, lo cual puede poner en riesgo la investigación y la búsqueda de la verdad.

En este orden de ideas, esta Corte, destaca que el Parágrafo Primero del artículo 237 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece el peligro de fuga ope lege, al ser el delito merecedor de una pena privativa de libertad que supere los diez (10) años, como es el en el caso de marras, por lo que luego de estudiar la decisión recurrida y los elementos de convicción en los cuales se basó la jueza de la primera instancia, se observa que decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Pablo Manuel Machado, titular de la cédula de identidad Nº 6.173.180, sobre la base de un fundamento juicioso, explicando las razones de hecho y de derecho por las cuales arribó a la conclusión de dictar la medida extrema de coerción personal contra el mismo y fundamentada en lo antes expuesto, por lo que lo procedente y ajustado en Derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación de auto interpuesto y confirmar el fallo apelado. Y así se declara.

Dispositiva

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

Declara Sin Lugar el recurso de apelación presentado en 22 de noviembre de 2013 por la abogada defensora pública, ciudadana Margot Tarifa Cabrera, contra la decisión de fecha 19 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual, conforme a la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad contra su defendido, ciudadano Pablo Manuel Machado, titular de la cédula de identidad Nº 6.173.180, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, tipificado en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y en consecuencia, Confirma el fallo apelado.
Regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA RENEE MOROS TROCCOLI
(Ponenta)
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
OTILIA CAUFMAN
ABOGADA NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

Asunto N° CA-1702-13 VCM
RMT/NAA/OC/ocs/rmt.-