REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 15 de enero de 2014
203° y 154°

Ponenta: Jueza Integrante Nancy Aragoza Aragoza
Resolución Judicial N° 036-14
Asunto Nº CA-1297-12 VCM

En fecha 01 de junio de 2012, fue interpuesto recurso de apelación por la abogada Jessica Volweider, Defensora Publica Penal Octava con competencia Especial sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano Víctor Colmenares Lupión, titular de la cédula de identidad Nº V. 5.537.232, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de dieciséis (16) años y ocho (8) meses de prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el articulo 43 en relación con el artículo 65, numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Esmeralda Salazar Rojas.
En este orden se observa:
En fecha 11 de junio de 2013, el juzgado a quo remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, a fin que las mismas fueran distribuidas a este Tribunal Superior Colegiado.
En fecha 18 de junio de 2012, se recibió expediente constante de dos (06) piezas, la primera contentiva de ciento noventa y dos (192) folios útiles, la segunda con doscientos setenta y tres (273) folios útiles, la tercera con ciento ochenta (180) folios útiles, la cuarta con trescientos ochenta y ocho (388) folios útiles, la quinta con trescientos veintisiete (327) folios útiles, la sexta con ciento dieciocho (118) folios útiles, un cuaderno de apelación con ciento noventa y cuatro (194) folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 6, llevado por este Despacho, se le asignó el Nº CA-1297-13-VCM, y se designó como ponenta a la jueza integrante abogada Nancy Aragoza Aragoza.
En fecha 21 de Junio de 2012, esta Corte admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto, efectuándose el día 05 de noviembre 2013, audiencia a que se contrae el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, entrando la causa en etapa de pronunciamiento sobre el fondo del recurso.
Motivación para decidir
Argumenta la recurrenta que en virtud de la voluntad expresa y pedimento del ciudadano Víctor Colmenares Lupión, impugna la sentencia proferida en fecha 18 de mayo de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual se le condena a sufrir la pena de de 16 años y 8 meses de prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, tipificado en los artículos 43 y 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
Como fundamento del recurso, encuadra la denuncia contra la sentencia recurrida en lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 173 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que señala “… Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad…” y 365 numeral 4 donde se prevé “… La sentencia contendrá (…) 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación con esta primera denuncia argumenta con fundamento en el artículo 109 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, señalando que el día de la audiencia de inicio del juicio oral, comparecieron en condición de testigos, los funcionarios aprehensores Juan Manuel Figuera Nava, y Daniel Alfredo Alta Trujillo, ambos adscritos a la Policía de Circulación del Municipio Chacao, quienes al momento de deponer sobre su actuación y previa oposición de la defensa, declararon leyendo el acta que suscribieron, sustituyéndose de esta manera la forma de la oralidad lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 354 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, aplicable solo a los expertos al referir “ Los expertos o expertas responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el Tribunal, y si resulta conveniente el Tribunal podrá disponer que los expertos o expertas respondan directamente a las preguntas que les formulen las partes y el Tribunal. Si resulta conveniente el Tribunal podrá disponer que lo expertos o expertas presencien los actos del debate”.

En ese mismo orden de ideas, denuncia la recurrenta que se incorporó por su lectura la declaración de la víctima ciudadana Ligia Esmeralda Salazar, rendida bajo las normas y formas de la prueba anticipada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, no obstante la oposición realizada por la defensa en la audiencia de inicio del juicio oral, circunstancia ésta que conculca el derecho a la defensa, por cuanto, a su juicio el obstáculo que dio origen a la realización de la prueba anticipada había cesado, y en su opinión debió ser evaluada la mujer víctima, a los fines de verificar de manera científica con el auxilio de un experto en psicología o psiquiatra, que la misma se encontraba bajo los parámetros de vulnerabilidad, afectación psicológica, temor o por el contrario que cuenta con una estructura y recursos propios para comparecer al juicio.
Como segunda denuncia alega la recurrenta la falta de motivación con fundamento en lo dispuesto en el articulo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuestionando en este sentido la sentencia recurrida por cuanto en su opinión la jueza sentenciadora omitió realizar una exposición de los fundamentos de hecho y derecho que dieron lugar a su conclusión de culpabilidad contra su defendido, no valorando la declaración del acusado ni las declaraciones rendidas por las ciudadanas Sandra Sierra, Lucelia Briceño y Herimar Parra, Licenciadas en Biología y expertas antropólogas, ni las alegaciones expresadas por la defensa técnica respecto a la insuficiencia probatoria para establecer la culpabilidad de su defendido en la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el articulo 43 en relación con el artículo 65, numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando que si bien es cierto que el sistema probatorio lo rige el principio de la libertad de prueba, no es menos cierto que la sentenciadora debió observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia para apreciar el material probatorio incorporado en el debate, no obstante, a juicio de la recurrenta, se valió únicamente del testimonio de la único testigo presencial del hecho que también es la víctima, ignoraron otros medios de prueba contundentes que desmienten el testimonio de la misma, a saber, la declaración de las expertas antropólogas y biólogas que manifestaron de manera unánime que no se lograron evidenciar rastros o perfiles genéticos que concuerden con el ciudadano Victor Colmenares Lupión cuando la víctima manifestó que el ciudadano antes mencionado la obligó a mantener acto sexual tanto oral como vaginal, pruebas éstas que fueron desestimadas por la sentenciadora.
En el mismo sentido y como circunstancia que vicia de inmotivación la recurrida, alega la recurrenta que las pruebas valoradas por la jueza sentenciadora, para dar por probada la agravante del delito de Violencia Sexual, por haberse cometido con un arma blanca (tijera), se refieren a la declaración de la ciudadana Katherin Carolina Olivares Gómez, adscrita al Laboratorio Físico Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso respecto a las experticia de reconocimiento legal Nº. 977-035ª-E-110, que el objeto peritado consiste en una tijera de 6 centímetros, de color plateada, la cual se encuentra en buen estado de uso, aunado a la declaración del ciudadano Daniel Alberto Navas Méndez, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción del hecho del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, quien declaró sobre la inspección técnica realizada al sitio del suceso y la recolección de evidencias, sin que conste en dicha actuación policial, el hallazgo de la tijera en la habitación del hotel donde se denuncia que ocurrió el acto sexual, habiéndose encontrado en un depósito adyacente deposito, no entendiendo la defensa de qué forma descartó la jueza sentenciadora que dicho local no estuviera destinado a guardar ese tipo de materiales.
Y como último punto referido a la inmotivación por indebida valoración de pruebas, señala la recurrenta que la jueza sentenciadora le dio valor a la declaración de la Licenciada Yelicza Villarroel, quien realizó la evaluación psicológica a la víctima, la cual le produjo convicción del estado emocional de la misma, toda vez que a juicio de la recurrenta, ha sido reiterado el criterio de la Sala Penal del máximo Tribunal en cuanto al deber que tienen los peritos ajenos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya declaración se pretenda evacuar en el juicio oral, de prestar o rendir juramento ante el juez.
En cuanto a la contestación del recurso, la ciudadana Azucena Maria Abreu y Ramón Eloy Salazar D., en su carácter de Fiscal Provisorio ante la Fiscalia Centésima Trigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Octogésimo Segundo A nivel Nacional del Ministerio Publico con Competencia para la Defensa de la Mujer respectivamente, niegan, rechazan y contradicen la primera denuncia de la recurrenta referida a la violación de normas relativas a la oralidad, advierte que la primera denuncia es manifiestamente infundada, toda vez que los alegatos expuestos para fundamentarla resultan contradictorios al contenido del artículo 109.1 de la Ley Especial, referido a la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio, y también violenta el contenido de los artículos 14 y 307, ambos del derogado Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la declaración de los funcionarios a los cuales hace referencia la defensa en su escrito de apelación fue promovida, de conformidad a lo preceptuado en el articulo 354 ejusdem y así fue admitida por el Tribunal de la preliminar, y en lo que respecta a la incorporación por su lectura de la declaración de la víctima como prueba anticipada señalando que igual es infundada la denuncia por cuanto dicha lectura cumple con los requisitos de Ley y para el momento del debate no había desaparecido la condición de vulnerabilidad de la víctima.
De igual forma, rechaza la representación fiscal la denuncia sobre la falta de motivación del fallo definitivo, toda vez que igualmente es manifiestamente infundada puesto que los alegatos esgrimidos por la recurrenta para fundamentarla resultan contradictorios al contenido del artículo 109, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en razón que la jueza sentenciadora valoró todos los órganos de prueba evacuados durante el debate en lo que consideran una justa valoración que arribó a la conclusión del fallo de culpabilidad contra el acusado Víctor Colmenares Lupión.
Con relación a la primera denuncia considera esta Corte de Apelaciones que la recurrenta no demostró lo alegado, a través de algún medio de prueba, toda vez que no ofreció la reproducción en video y sonido del juicio oral ni señaló la forma en la cual tendría lugar la comprobación de los hechos que encuadra en la causal de violación del principio de oralidad, establecida en el numeral 1 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que ni de la sentencia recurrida en el contexto de la valoración de la declaración de los funcionarios actuantes ni del acta de debate, se desprende que los agentes policiales rindieran declaración leyendo el acta policial que levantaron con ocasión al procedimiento en el cual actuaron e igualmente y en lo que respecta a la presunta violación del principio de oralidad e inmediación y concentración al haberse incorporado por su lectura el acta de la prueba anticipada referida a la declaración de la víctima, no se observa la vulneración del orden constitucional en cuanto a los principios que garantizan la prueba en el procedimiento de violencia contra la mujer, por cuanto la víctima de violencia de género y específicamente la mujer agredida sexualmente es considerada per se una víctima especialmente vulnerable, siendo ese el obstáculo para que se reciba su declaración en el juicio oral, por lo cual era imperativo para la jueza sentenciadora evitar la revictimización de la mujer violentada, máxime cuando su condición de vulnerabilidad no desaparece al ser una víctima de violencia sexual, y en ese sentido era obligante que incorporara, como lo hizo, el acta de la prueba anticipada en la cual se recogió de manera documentada, su declaración, lo cual trae como consecuencia que esta denuncia deba ser desechada. Y así se decide.

En este orden de ideas y en cuanto a la segunda denuncia, esta Corte de Apelaciones considera que no le asiste la razón, por cuanto de la revisión efectuada a la sentencia recurrida, específicamente en el Capítulo II “De los Hechos Acreditados por la Instancia, Fundamentos de Hecho y de Derecho”, se demuestra que la jueza de la recurrida estableció una motivación detallada sobre el resultado de la incorporación de todos los medios de prueba que fueron incorporados en el debate, cuando señala que de las probanzas incorporadas, se obtuvo la certeza de la demostración de la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento, en relación con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 65 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ligia Esmeralda Salazar, así como la responsabilidad del acusado Víctor Colmenares Lupión, en el mismo tipo penal, delito éste por el cual acusó el Ministerio Público, motivando que se demostró que el hoy acusado el día 23 de mayo del año 2011, pasada las tres de la tarde, fue la persona que amenazó de muerte, a la ciudadana Ligia Salazar, colocándole a nivel del cuello un objeto denominado “tijera” que a su vez empuñaba en una de sus manos, a que accediera a un contacto sexual no deseado (sin la contraprestación monetaria previa), consumado posteriormente, que comprendió penetración vía vaginal y oral; hecho que se suscitó posterior a que la mencionada ciudadana, acudió a la habitación No 112, previo haber ingresado, lo cual fue corroborado por el testigo Gustavo Ibáñez (recepcionista) del hotel, Hotel Gilmar, situado en sector El Rosal, Municipio Chacao, por requerimiento del acusado con la finalidad de que prestara servicios sexuales “prepago”, es decir, a cambio de la contraprestación monetaria previa al acto, siendo el caso que posterior a que la misma ingresó a la habitación éste cerró la puerta de acceso a la habitación con llaves y guardo las mismas, de seguidas realizaron contacto previo al acto sexual (consumieron cigarrillo, la víctima, consumió un chocolate a medias, obsequiado por el acusado) y tratándose de un servicio “prepago”, exigió el dinero para poder acceder al servicio y el acusado, le respondió: “bueno déjame llamar y llamó, porque no tenía plata, y solicitaba por teléfono que se la trajeran, de modo que, ante esa desavenencia que surgió entre ambos, el acusado le expresó: , entró al baño y salió”, y en ese momento le colocó a nivel del cuello una tijera que mantenía empuñada, le manifestó que se portara bien porque de lo contrario la mataría, optando la víctima por desnudarse y acceder al contacto sexual, es decir, con penetración vía vaginal y finalmente vía oral, viéndose la víctima con eminente peligro a su integridad física por lo cual optó por lanzarse por la ventana de la habitación y cayó sobre un vehículo que se encontraba aparcado en el área del estacionamiento del mismo hotel, y que resultó ser propiedad de la ciudadana Grislaim Tamara Camacho, vehículo en el cual impactó, rebotó y cayó al suelo, caída que produjo lesiones en su humanidad, y así lo aseveró en el desarrollo del juicio oral y reservado el médico forense doctor Richard Merchán, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, señalando la recurrida que dicha declaración resulta verosímil al existir elementos objetivos corroborantes, como la declaración de los testigos Israel Jonathan Hurtado, Jessica Cabrera y Grislaim Támara Camacho, quienes se encontraba reunidos conversando en una de las áreas del estacionamiento del mencionado hotel, y percibieron a través del sentido auditivo y la vista, a la ciudadana Ligia Salazar desprovista de vestimenta en el área del estacionamiento, que clamaba ayuda “auxilio”, siendo que estas personas utilizaron lencería del hotel y se la proveyeron a la víctima para cubrirla, la trasladaron al área de las camareras del hotel y posteriormente se apersonaron al hotel funcionarios de la policía Municipal de Chacao, ya que transeúntes del sector observaron cuando la víctima clamaba ayuda y les avisaron, constatando a la víctima en la situación antes referida, por lo cual avisaron a través de la central de transmisiones, y subieron a la habitación 112 en la cual se encontraba el presunto agresor, señalándolo la víctima como su atacante, practicándose en consecuencia el procedimiento de Ley e individualizándose al hoy acusado, Víctor Colmenares Lupión y posteriormente el día 25 de mayo del año 2011, en horas de la mañana, el funcionario Santiago Villero, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia preventiva de la Policía Municipal de Chacao, recibió llamada telefónica de una persona de sexo masculino, quien señaló era trabajador del hotel Gilmar e indicó el hallazgo de un objeto denominado tijera en el área del depósito. Colectándose la misma, de acuerdo a los principios básicos de colección de evidencias, identificándose en la planilla de formato de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, con el número de planilla 2011-0458.
Hechos fácticos que demostró la jueza sentenciadora con la incorporación de la prueba realizada anticipadamente en forma lícita y bajo las formas y normas del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 307, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constitutiva de la declaración de la ciudadana Ligia Esmeralda Salazar Rojas, verificando que bajo el cumplimiento de los principios que rigen la garantía de la prueba, su declaración resultó lógica, coherente y concordante con el material probatorio incorporado, constatándose la ausencia de incredibilidad subjetiva, debido a que la víctima no conocía a su agresor ni entre ella y él había enemistad manifiesta ni motivos espurios para sospechar de la incriminación falsa de éste por parte de aquella, por el contrario la declaración está ausente de esa contaminación que aqueja parcialidad, y como se señaló, la jueza en la recurrida, adminiculó la declaración de la víctima a los elementos objetivos corroborantes que hacen del dicho de ella como testigo única, una prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del hoy acusado, Víctor Colmenares Lupión, en la comisión del delito por el cual fue acusado por el Ministerio Público y sometido a enjuiciamiento criminal, siendo esos elementos corroborantes, la declaración de los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Chacao, Elías Jiménez, Juan Figueroa, Juan Castillo y Daniel Dalta Trujillo, quienes dieron fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales fue hallada la víctima en el lugar de los hechos, así como la declaración de las ciudadanas Jesica Cabrera y Grislaim Tamara Camacho y los ciudadanos Israel Ruiz y Roisbel Sequera, e igualmente con la declaración del médico forense Richard Merchán, titular de la cédula de identidad Nro V.-4.974.481, Experto Profesional II, con amplia experiencia al servicio de la medicina y ciencias forenses quien estableció con su testimonio las lesiones sufridas por la víctima al caer por la ventana del Hotel en el cual ocurrió el hecho.
Por otra parte, fue la recurrenta quien no demostró durante el debate que la tijera utilizada como medio de comisión de la agresión sexual constituya un elemento que junto con otros estaba guardado en el depósito destinado para ese tipo de materiales en el Hotel donde ocurrieron los hechos, de manera que ante la ausencia de incredibilidad subjetiva en el dicho de la víctima y los demás elementos corroborantes de su dicho, resulta vaga y aislada la afirmación y el subjetivo señalamiento respecto de que dicho instrumento pudiera ser de otra persona, no siendo igualmente importante a los efectos del dispositivo del fallo condenatorio la declaración de la psicóloga o si ésta fue o no juramentada, toda vez que el fallo se basa y se sustenta en la declaración de la testigo única como víctima de violencia sexual, al reunir los requisitos de garantía de certeza, toda vez que además de los elementos corroborantes antes mencionados que le otorgan verosimilitud a su dicho y ante la ausencia de incredibilidad subjetiva en la denuncia y posterior declaración, existe la persistencia en la incriminación, al señalar de manera categórica, sin contradicciones, vaguedades o ambigüedades al acusado como el autor de los hechos, pues tiene condición de prueba testifical y como tal, prueba válida de cargos, en la cual basó su convicción la jueza sentenciadora pro su claridad y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado; por su verosimilitud y concordancia, toda vez que destacó la recurrida, los delitos de violencia sexual contra las mujeres no se cometen frecuentemente en público, al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora, de manera que esta Alzada considera que la segunda denuncia del apelante debe ser desechada. Y así se declara.
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Violencia Contra la Mujer, considera procedente y ajustado en Derecho declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar en todas y cada una de las partes la sentencia recurrida. Y así se decide.-

Dispositiva
Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Jessica Volweider, Defensora Publica Penal Octava con competencia Especial sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano Víctor Colmenares Lupión, titular de la cédula de identidad Nº V. 5.537.232, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de dieciséis (16) años y ocho (8) meses de prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el articulo 43 en relación con el artículo 65, numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Esmeralda Salazar Rojas y en consecuencia confirma el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y Reenvío en lo Penal de este Circuito Judicial Penal y sede, en la ciudad de Caracas a los quince días del mes de enerodel año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La jueza presidenta,

Abogada Renée Moros Tróccoli
Las juezas integrantes,

Abogada Nancy Aragoza Aragoza
Ponenta
Otilia Caufman

La secretaria,

Abogada Osleydin Colina Sachez

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La secretaria,

Abogada Osleydin Colina Sachez

Asunto N° CA-1297-13 VCM
RMT/NAA/OC/ocs/yee/na.-