REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENALDEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 23 de enero de 2014
203° y 154°

Ponenta: Jueza Nancy Aragoza Aragoza

Asunto Nº CA-1711-13 VCM

Resolución Judicial Nro 048 -14

En fecha 16 de octubre de 2013, fue interpuesto recurso de apelación por la ciudadana Jessica Ma. Volweider Romero, Defensora Pública Octava con competencia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano Gleiban Amalio Guerra Seijas , titular de la cédula de identidad Nº V-15.362.586, contra la decisión dictada el día 11 de Diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial y sede, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido imputado, por la presunta comisión del delito de Tentativa de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 80 del Código Penal. Por lo que esta Corte a fin de decidir el presente recurso previamente observa:

En fecha 15 de enero de 2014, se recibió en esta Alzada proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital, Asunto N°AP01-S-2013-014788, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida llevado por este Despacho, se le asignó el Nº CA-1711-14 VCM, y se designó como ponenta a la Jueza Doctora Nancy Aragoza Aragoza.

En fecha 15 de octubre de 2013, se admitió el recurso de apelación, mediante Resolución Judicial Nº 039-13; en consecuencia, este Tribunal Superior Colegiado pasa a decidir de la siguiente manera:

Motivación para decidir

Alega la recurrenta, que el Juzgado a quo decretó medida de coerción personal sin justificar la manera como adecuó los hechos denunciados por la presunta victimas en el tipo penal de Violencia Sexual en Grado de Tentativa, toda vez que si parten de la propia definición de violencia sexual previsto en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observan que el tribunal de Control nada dice respecto a cual fue la acción o conducta desplegada por su defendido para adecuarla al tipo penal que fuera imputado. No menciona cual o como fue la violencia o amenaza ejercida en contra de la presunta victima, que le permitiera subsumirla en el tipo penal invocado por el Ministerio Publico, toda vez que nada expresa respecto a que haya habido amenazas en contra de la presunta victima, por lo tanto considera la defensa que no hay plurales y suficientes elementos para acreditar las comisiones del hecho y al no existir los requisitos elementos del articulo 236, las previsiones de los artículos 237 y 238 ocupan un plano secundario.

En cuanto a la contestación del recurso de apelación cabe destacar que el Ministerio Publico no dio contestación al recurso in comento.

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar la defensa que no hay plurales y suficientes elementos para acredita la comisión del hecho y al no existir los requisitos elementos del articulo 236, las previsiones de los artículos 237 y 238 ocupan un plano secundario.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras, que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar, que estamos ante la presencia de un hecho ilícito y que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción.

Es por lo que para decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad, se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir la patentizacion que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica; y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con los tipos penales invocados por el ministerio publico, ya que debe atenerse a la conducta desplegada por el imputado, para decidir la medida judicial aplicable.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que la Fiscalía del Ministerio Publico calificó los hechos como Violencia Sexual en Grado de Tentativa tipificado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 80 del Código Penal, dicha calificación fue acogida por la jueza de la recurrida, declarando con lugar la solicitud de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Esta instancia superior observa, que en la presente etapa procesal no existen suficientes, plurales y concordantes elementos de convicción para acreditar el delito Tentativa de Violencia Sexual, tipificado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jhoycer Castillo Varela, pues los elementos considerados por la jueza de la recurrida para acreditar el hecho punible no son convincentes, toda vez que se trata del Acta de Policial N° R.P-1013-13F de fecha 10 de diciembre de 2013, suscrita por el oficial Rodríguez Luigi, adscrito a la Coordinación de Inteligencia e Investigación Policial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Trasporte del Municipio Libertador, mediante la cual deja constancia que encontrándose de servicio de guardia, recibió un llamado del Director de Guardia para el momento, Supervisor y Jefe Duarte Edwin, quien le indicó que en el centro Psicológico Negra Hipólita Parroquia el Paraíso, había una presunta situación de abuso sexual a una ciudadana, por lo cual, procedieron a solventar la situación y revisaron la vestimenta del sujeto señalado por una ciudadana como su agresor, sin lograr encontrar elemento alguno de interés criminalístico, quedando identificado el ciudadano Gleiban Amalio Guerra Seijas titular de la cedula de identidad N° V-15.362.584, a quien la víctima le atribuyó el hecho de haberla agredido verbalmente e intentado abusar de su integridad física, en virtud de lo ocurrido proceden a practicar su aprehensión. Acta ésta que se basó en la denuncia y señalamiento de la ciudadana víctima, a quien se le tomó Acta de Entrevista en fecha 9 de diciembre de 2013, en la cual expone que ese día estaba en su consultorio llenando los libros de reportes, leyó que la psicóloga de turno había reportado al ciudadano Gleiban que había tenido un problema con la enfermera y como su psicóloga estaba de permiso ella lo mandó a llamar y comenzó a hablar con él de lo ocurrido, él le dijo que él era vudú, que su familia era de Trinidad que a ella le estaban haciendo brujería, en eso entró una enfermera y le dice que iban a ser las siete de la noche, ella le indicó que iba terminar de llenar el libro y se iban, que en lo que salió, Gleiban atravesó una silla en la puerta y le dijo que le iba hacer un cruce y se bajo los pantalones y le mostró su pene y le dijo que “se lo mamara si no que iba a hablar con el director” luego le agarró los senos y la víctima se alejó y comenzó a caminar por el consultorio hasta que entró otra vez la promotora social y salió con ella y fueron a buscar a los muchachos de seguridad.

Expuesto lo anterior se observa que en dicha denuncia si bien se infiere una conducta impropia por parte del imputado de autos, no se evidencia como tal la situación de amenaza o violencia para constreñir a la víctima a acceder un contacto sexual no deseado, en todo caso lo que se observa es una conducta constitutiva de actos lascivos con tocamiento de los senos de la denunciante y la exposición del miembro viril del denunciado, pero sin que de lo narrado por la víctima se observe la intención de su agresor de intentar despojarla de sus vestimentas para violentarla sexualmente, toda vez que lo que se plantea es una situación de especial vulnerabilidad en la cual se encuentra el denunciado, quien es consumidor de drogas y alcohol, a quien se le está tratando su problemática con ayuda sicológica, y desde ese contexto cometió actos impropios que, como se dijo, fueron orientados a satisfacer su libido pero no por contacto sexual con su víctima sino con un desarrollo psicosexual que no ha evolucionado, pretendiendo obtener placer con el exhibicionismo y tocamientos propios de la condición de mencidad en la cual se encuentra.

Todo lo anterior se corrobora con el Acta de Entrevista rendida por la ciudadana (identidad protegida) quien refiere en fecha 09 de diciembre de 2013: Que fue al consultorio de Jhoycer y ella estaba atendiendo a un paciente de nombre Gleiban, ella le indicó que terminaba unos libros y se irían, que pasaron como diez minutos y fue a llamarla de nuevo y cuando entró vio a la doctora caminando asustada por el consultorio y al paciente con los pantalones abajo, que la doctora caminó hasta donde estaba ella y fueron a hablar con los muchachos de seguridad y con el Acta de Entrevista rendida por el ciudadano (identidad protegida), en la misma fecha, quien indica que estaba en el Centro de Atención y fue abordado por la psicóloga Jhoycer asustada y la promotora Rosario, que la psicóloga le indicó que el paciente de nombre Gleiban la estaba acosando y se había desnudado delante de ella y la había agredido. Estos últimos son testigos referenciales, que refuerzan lo dicho por la victima, así como el Informe médico de fecha 21 de noviembre de 2013 al ciudadano Gleiban Amalio Guerra Seijas, titular de la cédula de identidad Nº V-5.362.586, emitido por la Misión Negro Hipólita y la Entrevista de Trabajo Social Centro de Atención Inicial Negro Primero, realizada al mismo ciudadano imputado, conforme a los cuales se deja constancia de su situación de adicción y mendicidad.

En este orden de ideas, a criterio de esta Instancia Superior, no son suficientes los elementos de convicción señalados por la recurrida para dar por satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la acreditación del delito de Tentativa de Violencia Sexual, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 80 del Código Penal, así como tampoco, por vía de consecuencia, los serios indicios de culpabilidad contra el imputado de autos en la comisión del ilícito mencionado, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y revocar el fallo apelado conforme al cual el Juzgado a quo decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Gleiban Amalio Guerra Seijas, titular de la cédula de identidad Nº V-5.362.586, por la comisión del delito antes citado y en su lugar decretar su libertad bajo la restricción de las medidas de protección que le fueron impuesta por el Juzgado de la Primera Instancia, hasta tanto se culmine con la investigación y se verifique si concurren o no elementos que acrediten el delito de Actos Lascivos. Y así se decide.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

Declara Con Lugar el recurso de apelación por la ciudadana Jessica Ma. Volweider Romero, Defensora Pública Octava con competencia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano Gleiban Amalio Guerra Seijas, titular de la cédula de identidad Nº V-5.362.586, contra la decisión dictada el día 11 de Diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial y sede, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido imputado, por la presunta comisión del delito de Tentativa de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal y en consecuencia, Revoca el fallo apelado y en su lugar decreta su libertad bajo la restricción de las medidas de protección que le fueron impuesta por el Juzgado de la Primera Instancia, hasta tanto se culmine con la investigación y se verifique si concurren o no elementos que acrediten el delito de Actos Lascivos.
Regístrese, déjese copia, líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y remítase al Centro de Reclusión en el cual se encuentra recluido el imputado de autos. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA RENÉE MOROS TRÓCCOLI

DOCTORA NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Ponenta

OTILIA D. CAUFMAN

LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN COLINA SÁNCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN COLINA SÁNCHEZ

Asunto Nro. CA-1711-14 VCM
RMT/NAA/ODC/ocs/yee/r.-