REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 06 de enero de 2014
203º y 154°
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Ponenta: Jueza Presidenta: Abogada Renée Moros Tróccoli
Resolución Judicial Nro. 001-14
Asunto Nro. CA-1658-13 VCM
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la solicitud de aclaratoria requerida por el ciudadano Juan Andrés González, asistido por los profesionales del derecho: Yeriny del Carmen Conopoima y Freddy Flores, inscritos en el Inpreabogado bajo el número de matrículas 69.048 y 175.382, respectivamente, respecto de la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2013 por esta Corte de Apelaciones, conforme a la cual, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el referido accionante, contra la conducta omisiva del Juzgado Tercero de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, de notificarlo de la decisión que declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Centésimo Cuadragésima Cuarta (144|) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, lo cual a su juicio, vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva, así como la garantía del debido proceso, consagrada en el artículo 49 numeral 1 ejusdem, de manera que pasa esta Alzada actuando como Tribunal Constitucional a decidir en los siguientes términos:
En fecha 29 de octubre de 2013, ingresó la presente acción de amparo procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos designándose ponenta, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha la jueza suplente Carmen Martínez se inhibió del conocimiento del presente asunto.
En fecha 31 de octubre de 2013, fue admitida la inhibición de la jueza suplente Carmen Martínez Barrios.
En fecha 05 de noviembre se dictó auto conforme al cual se acordó no pronunciarse en el fondo de la inhibición planteada por la jueza suplente Carmen Martínez Barrios en razón de la reincorporación a sus actividades de la jueza integrante Otilia Caufman, quien conjuntamente con las juezas Renée Moros Tróccoli y Nancy Aragoza Aragoza integran la Corte de Apelaciones en forma natural.
En fecha 07 de noviembre, con ponencia Nro. 432-13, se declaró inadmisible la acción de amparo.
En fecha 15 de noviembre de 2013, el accionante solicitó aclaratoria respecto de la inadmisibilidad de la acción de amparo decidida por esta Instancia Judicial Superior.
En fecha 27 de noviembre de 2013, incorporada la suplente Carmen Martínez a esta Corte de Apelaciones en virtud del reposo de la jueza integrante Nancy Aragoza Aragoza, se inhibió del conocimiento del presente asunto.
En fecha 28 de noviembre de 2013, con ponencia Nro. 464-13, se admitió la inhibición de la jueza suplente.
En fecha 02 de diciembre de 2013, con ponencia Nro. 469-13, se declaró con lugar la inhibición de la jueza suplente.
En fecha 20 de diciembre de 2013, se dejó sin efecto la convocatoria a una Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones, en razón de la incorporación de la jueza suplente abogada Romy Méndez, quien sustituye temporalmente a la jueza integrante abogada Nancy Aragoza Aragoza, por tal motivo se procede a tomar decisión.
De la admisibilidad
Procede este Tribunal al estudio de la admisibilidad o no de la presente solicitud de aclaratoria, en consecuencia actuando en sede constitucional pasa a pronunciarse en cuanto a su admisión en los siguientes términos:
El accionante requiere en su escrito de solicitud por vía de aclaratoria se le responda la interrogante respecto de la normativa en la cual se encontraría previsto el recurso de revocación contra un auto de mero trámite del cual no fue notificado, habiéndose remitido el expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y en consecuencia, cómo haría para darse por notificado de ese auto y proceder a recurrir y solicitar su revocación, todo lo cual apoya en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Expuesto lo anterior, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional como Tribunal de Primera Instancia, considera que de acuerdo con los señalamientos en el escrito contentivo de la presente solicitud de aclaratoria, se verifica que los argumentos del accionante giran en definitiva no en la oscuridad de la decisión dictada por esta Corte, sino en el criterio u opinión particular sobre si es o no un recurso ordinario o una vía de hecho el trámite para solicitar que se recabe el expediente a los fines que se le notifique de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede, que declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Centésima Cuadragésima Cuarta (144) Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, debido a que el expediente ya se encuentra en la Fiscalía Superior, lo cual a su juicio de esta Alzada no constituyen puntos dudosos de la decisión de inadmisibilidad de la acción de amparo, sino un desacuerdo que la ataca y la discute, por haber establecido que el accionante podía recurrir a la vía del recurso de revocación contra el auto del cual se dio por notificado tácitamente cuando tuvo acceso por el módulo de auto consulta del sistema iuris, que ordenó la remisión del expediente a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de manera que solo si el Tribunal no recabare el expediente se entendería que se agotado la vía ordinaria para restituir la situación infringida, estando a tiempo en razón que no ha habido pronunciamiento por parte de la Fiscalía Superior de esta misma Circunscripción Judicial, criterio éste que para ser reformado debe ser apelado, toda vez que el fin de la aclaratoria es precisamente aclarar y no tocar nuevamente el fundamento de la cuestión decidida, en consecuencia, lo procedente y ajustado en Derecho en el presente caso es declarar inadmisible la solicitud de aclaratoria de la decisión que declaró inadmisible la acción de amparo en mención. Y así se declara.-
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones de Violencia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
Declara Inadmisible la solicitud de aclaratoria, interpuesta por el ciudadano Juan Andrés González, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V.-7.220.368, asistido por los profesionales del derecho: Yeriny del Carmen Conopoima y Freddy Flores, respecto de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, en fecha 07 de noviembre de 2013, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el referido accionante, contra la conducta omisiva por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, de notificarlo de la decisión que declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Centésima Cuadragésima Cuarta (144|) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Regístrese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABOGADA RENÉE MOROS TRÓCCOLI
Ponenta
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
OTILIA CAUFMAN
ABOGADA ROMY MÉNDEZ
LA SECRETARIA,
ABOGADA REINALBIS MONTERO MOGOLLÓN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOGADA REINALBIS MONTERO MOGOLLÓN
RMT/OC/RM/rmm/rmt.
Asunto N° CA-1658-13 VCM