REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de Enero de 2014
202° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2012-016339
RESOLUCION SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
ANTONIO JOSE MEDINA de nacionalidad Venezolana, natural de Barcelona estado Anzoátegui, de 67 años de edad, Cedula de Identidad Nº V-3.168.397 Hijo de MARIA INOCENCIA MEDINA (F) y NICANOR CURBATA (F), de estado civil CASADO, de profesión u oficio mesero, nacido el 17-04-1946 residenciado en: Los Teques, Kilómetro 20 de la carretera panamericana, casa número 3-4, estado Miranda TLF 0416-725-2062.
RECORRIDO DE LA CAUSA
Se inicio en fecha 13 de octubre de 2012, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana : A.G.L., en contra de su concubino ciudadano ANTONIO MEDINA, indicando que siendo las 3:30 horas de la tarde, cuando se encontraba circulando en el vehiculo turpial con su concubino José Antonio, por la autopista Francisco Fajardo, específicamente a la altura de la avenida nueva granada, llegamos hasta la pollera cerca de la licorería la vieja estando dentro del carro su concubino empezó a reclamarle por un mal entendido con empapa de su hijo y después se puso a forcejear conmigo logrando darme un golpe en la boca yo intente abrir la puerta del carro y como estaban los funcionarios de la guardia nacional ellos se acercaron para ver que estaba pasando y al verme que estaba botando sangre le indicaron a el que lo acompañaran hasta la fiscalia.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El Ministerio Publico acuso al ciudadano ANTONIO JOSE MEDINA titular de la cédula de identidad No. V-3.168.397 por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia.
Promueve como medios de prueba los siguientes:
TESTIMONIALES
1- ciudadana A.G.L., en su cualidad de victima en el presente asunto, útil, pertinente y necesaria pues demostrará el modo, tiempo y lugar de cómo sucedió el hecho conforme el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
2- Declaración de los funcionarios EDSEL BARRERA JIMENEZ, ORANGEL ESCALONA MORILLO y DIEGO GONZALEZ RODRIGUEZ en su cualidad de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana a objeto de que rindan declaración sobre el conocimiento que tengan sobre el presente asunto, conforme las previsiones del artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. .-
Declaración del ciudadano EDIXON IPUANA, en su cualidad de experto profesional I adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses a objeto de que rinda declaración sobre el conocimiento que tenga del presente asunto con base a lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal,
Solicito sea admitida la acusación, se ordene el pase a juicio oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 104 Infine del Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y se ratifiquen las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima.
Estando presente la victima ciudadana: No opongo a que se le otorgue alguna medida.
El imputado ANTONIO JOSE MEDINA fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime declarar en causa propia, en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que podría abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudique, le explicó el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, así como la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y por el cual se le acusa, de la misma forma, le impuso de los artículos 126 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impone de las medidas alternativa de la prosecución del proceso establecidas en los artículos 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y 104,de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia. Acto seguido la Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, procede a la identificación plena del imputado quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: ANTONIO JOSE MEDINA de nacionalidad Venezolana, natural de Barcelona estado Anzoátegui, de 67 años de edad, Cedula de Identidad Nº V-3.168.397 Hijo de MARIA INOCENCIA MEDINA (F) y NICANOR CURBATA (F), de estado civil CASADO, de profesión u oficio mesero, nacido el 17-04-1946 residenciado en: Los Teques, Kilómetro 20 de la carretera panamericana, casa número 3-4, estado Miranda TLF 0416-725-2062. “No deseo declarar”
La Defensa Publica DILIMARA PERNÍA quien expone: “me opongo al escrito acusatorio presentada por la fiscalia del ministerio publico solicito no se admita y solito el sobreseimiento de la causa.
Oída las manifestaciones de cada una de las partes, Victima, así como al imputado de autos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad expresa de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Presentada la Acusación por la Fiscalía Centésima Sexagésima Primera (161) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano: ANTONIO JOSE MEDINA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia éste Tribunal observa que dicho escrito acusatorio no cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que la Fiscalía (161 del Ministerio Publico no indico de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho punible que se le atribuye al ciudadano de autos ANTONIO JOSE MEDINA los fundamentos de la imputación, con los elementos de convicción que la motivan. Ha señalado cual es la calificación jurídica aplicable a su juicio en el presente caso y por el cual acusa al ciudadano ANTONIO JOSE MEDINA a indicado cuales son aquellos medios de pruebas que se presentaran en el debate oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado; motivo por el cual SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA, así como sus medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de al Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en 42 aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia SEGUNDO: SE ADMITEN los siguientes medios de pruebas: TESTIMONIALES 1- ciudadana A.G.L., en su cualidad de victima en el presente asunto, útil, pertinente y necesaria pues demostrará el modo, tiempo y lugar de cómo sucedió el hecho conforme el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Declaración de los funcionarios EDSEL BARRERA JIMENEZ, ORANGEL ESCALONA MORILLO y DIEGO GONZALEZ RODRIGUEZ en su cualidad de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana a objeto de que rindan declaración sobre el conocimiento que tengan sobre el presente asunto, conforme las previsiones del artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. .- Declaración del ciudadano EDIXON IPUANA, en su cualidad de experto profesional I adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses a objeto de que rinda declaración sobre el conocimiento que tenga del presente asunto con base a lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al ciudadano ANTONIO JOSE MEDINA a los fines de que manifieste si desea hacer uso de dicha Medida, el acusado libre de apremio, coacción, prisión y de forma espontánea a viva voz expone: “Admito los hechos, por lo que fui acusado sobre violencia física y solicito la suspensión condicional del proceso CUARTO: Dado que el Acusado ANTONIO JOSE MEDINA manifestó a éste Tribunal su voluntad de acoger a la medida alternativa a la prosecución del proceso establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal de la Suspensión Condicional del Proceso y admitió los hechos en este acto lo cual lo realizo a viva voz de manera espontánea y libre de toda coacción, apremio y prisión, este Tribunal le cede la palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines de que manifieste si se opone o no sobre dicha solicitud, No tengo objeción,.Seguidamente expone: le cede la palabra a la victima Ciudadana: a los fines de que manifieste a este Tribunal si se encuentra de acuerdo con la solicitud presentada por el ya acusado quien expone:” no me opongo a que se le acuerde dicha medida” QUINTO: Oído lo expuesto por el Acusado ANTONIO JOSE MEDINA que admite los hechos y solicita la Suspensión condicional del Proceso a la Fiscalía del Ministerio Publico a la victima ciudadana: Este Tribunal Acuerda La Suspensión Condicional Del Proceso, al Ciudadano ANTONIO JOSE MEDINA, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal penal, Por el lapso de SEIS (6) MESES contados a partir de la presente fecha, culminando el mismo el día 14-07-2014 .SEXTO: La condición única a cumplir es realizar labor social en la comunidad donde reside de lo cual deberá consignar ante este Tribunal las resultas de lo realizado durante este Año, y Deberá estar suscrito por la Junta Comunal de la zona donde reside de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinales 4º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial. E igualmente se mantienen las Medidas de Protección y seguridad acordadas en su debida oportunidad. SEPTIMO: Se ordena expedir por Secretaría copias simples de la presente audiencia a las partes. OCTAVO: Una vez culminado dicho lapso fijado este Tribunal fijara una Audiencia de conformidad con el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia verificara si se cumplió con todo lo ordenado en esta audiencia y procederá a dictar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 Ordinal 3º Ibidem. NOVENO: Con la lectura y firma de la presente acta, queda notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley especial. Finalizó el presente acto siendo las (03:30 p. m.), horas de la tarde. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
FUNDAMENTACION.
En este orden de ideas observa este Tribunal para decidir:
Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que” A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al Fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia…
“La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso , y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de racionabilidad “
“En caso de existir oposición de la victima y del Ministerio Público el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público”
“La Suspensión Condicional del Proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público.
Los requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal establece “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de Tres (3) años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control o al de juicio si se trata de procedimiento abreviado una vez presentada a acusación y antes de la apertura del debate, la Suspensión Condicional del Proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, se demuestre sujeto a esta medida por otro hecho.
Y dentro de las pautas del Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado, es que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuya, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo cuyo parámetro también se encuentra cumplido, como fue expuesto up-supra. Ya que el acusado ya Identificado en actas cumple con este requisito.
La ciudadana A.G.L. a quien se le pregunta si esta de acuerdo o no con lo solicitado por el imputado? “No tengo objeción.”
La ciudadana Jueza le pregunta a la Fiscalía (161) del Ministerio Publico Área Metropolitana de Caracas si esta de acuerdo o no con lo solicitado por el imputado? “No tengo objeción.”
La ciudadana Juez Oídas toda las partes, al acusado y cumplidas las formalidades de Ley, impone al acusado de el:
Artículo 46° del Código Orgánico Procesal Penal “El Juez convocará a una audiencia notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la victima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, DECRETARÁ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA”
Por lo que llenos los extremos del Régimen de la Suspensión Condicional del Proceso, según el Código Orgánico Procesal Penal es procedente lo pedido, que se acuerda sujeto al cumplimiento de las condiciones especificadas en la Dispositiva.
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, entre sus pronunciamientos están los siguientes: CUARTO: Dado que el Acusado ANTONIO JOSE MEDINA manifestó a éste Tribunal su voluntad de acoger a la medida alternativa a la prosecución del proceso establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal de la Suspensión Condicional del Proceso y admitió los hechos en este acto lo cual lo realizo a viva voz de manera espontánea y libre de toda coacción, apremio y prisión, este Tribunal le cede la palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines de que manifieste si se opone o no sobre dicha solicitud, No tengo objeción,.Seguidamente expone: le cede la palabra a la victima Ciudadana: a los fines de que manifieste a este Tribunal si se encuentra de acuerdo con la solicitud presentada por el ya acusado quien expone:” no me opongo a que se le acuerde dicha medida” QUINTO: Oído lo expuesto por el Acusado ANTONIO JOSE MEDINA que admite los hechos y solicita la Suspensión condicional del Proceso a la Fiscalía del Ministerio Publico a la victima ciudadana: Este Tribunal Acuerda La Suspensión Condicional Del Proceso, al Ciudadano ANTONIO JOSE MEDINA, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal penal, Por el lapso de SEIS (6) MESES contados a partir de la presente fecha, culminando el mismo el día 14-07-2014 .SEXTO: La condición única a cumplir es realizar labor social en la comunidad donde reside de lo cual deberá consignar ante este Tribunal las resultas de lo realizado durante este Año, y Deberá estar suscrito por la Junta Comunal de la zona donde reside de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinales 4º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial. E igualmente se mantienen las Medidas de Protección y seguridad acordadas en su debida oportunidad. SEPTIMO: Se ordena expedir por Secretaría copias simples de la presente audiencia a las partes. OCTAVO: Una vez culminado dicho lapso fijado este Tribunal fijara una Audiencia de conformidad con el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia verificara si se cumplió con todo lo ordenado en esta audiencia y procederá a dictar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 Ordinal 3º Ibidem. NOVENO: Con la lectura y firma de la presente acta, queda notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley especial. Finalizó el presente acto siendo las (03:30 p. m.), horas de la tarde. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA.
ETEL POLO GARCIA
SECRETARIO
ABG. ANGEL MILANO GALLARDO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
SECRETARIO
ABG. ANGEL MILANO GALLARDO
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2012-016339