REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de Enero de 2014
203° y 154°
ASUNTO Nro. AP01-S-2014-000307
FUNDAMENTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
¬¬Con fundamento en el último aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, procede este Tribunal a dictar decisión en relación a los imputados FRANKLIN JAVIER ISTURIZ BRAVO de la Cedula de Identidad V- V-19.237.590, y OSWALDO ERNESTO VALARINO titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.740.475 por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica Para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A ADOLESCENTES previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con relación al artículo 80 del Código Penal Venezolano, en relación al imputado OSWALDO ERNESTO VALARINO tenemos en consideración el artículo 83 del Código Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es considerado como COOPERADOR INMEDIATO en el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE así como SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A ADOLESCENTES antes señalados, perpetrado existen suficientes elementos de convicción y que no se encuentra prescrita en base va solicitar se decrete en contra del ciudadano FRANKLIN JAVIER ISTURIZ BRAVO de la Cedula de Identidad V-19.237.590. y en consecuencia observa:
LOS HECHOS
Los presentes hechos tienen origen en razón de la aprehensión de los ciudadanos FRANKLIN JAVIER ISTURIZ BRAVO de la Cedula de Identidad V- V-19.237.590, y OSWALDO ERNESTO VALARINO titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.740.475 como consta mediante Acta Policial de fecha 11 de enero de 2014 suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Sucre de la Policía Nacional Bolivariana mediante la cual dejan constancia entre otras cosas, de lo siguiente,: “… fuimos abordados por la ciudadana BELKIS SALZAR, quien manifestó que sus nietas K.C.S.S. y Y.O.S.P. menores de edad la cual se presume por parte de su abuela BELKIS SALZAR DE SERRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.789.669 (Segunda transversal de los Dos Caminos, Av. Sucre, Los Dos Caminos, Quinta la Confianza 18-23, fueron objeto de abuso sexual por parte de dos ciudadanos que residen en la segunda avenida de Campo Claro, Quinta Filomena números 4 y 49… amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a realizar la respectiva inspección corporal, se trasladaron al lugar de los hechos a verificar si la información suministrada por la ciudadana era verdadera… hicieron llamado al propietario de la vivienda, se le expuso sobre la denuncia que le habían formulado, el mismo salió sin resistencia alguna… no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico quedando identificado como OSWALDO VALAVINO SANCHEZ, Cédula V-11-740-475 de 38 años de edad… contextura ancha, tez clara, cabello negro de 1.70 mts aproximadamente, vestía short blue jean claro, camisa de color blanco con negro y zapatos negros, residenciado en la segunda avenida Quinta Filomena numero 4-29… estando acompañado por el ciudadano FRANKLIN JAVIER ISTURIZ BRAVO Cédula 19.237.590 de 29 años de edad… contextura delgada, tez oscura, cabello negro, de 1.85 mts aproximadamente, vestía bermuda de color marrón clara, camisa de vestir tres cuartas de cuadros de color azul y rojo, zapatos negros, residenciado en La Dolorita, calle 12 de octubre, parte baja de los ranchos, Petare…”
La fiscalia solicita que la presente investigación continúe por el procedimiento especial, previsto en los artículos 94 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, calificó provisionalmente el hecho en los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica Para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A ADOLESCENTES previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con relación al artículo 80 del Código Penal Venezolano, en relación al imputado OSWALDO ERNESTO VALARINO tenemos en consideración el artículo 83 del Código Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es considerado como COOPERADOR INMEDIATO en el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE así como SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A ADOLESCENTES antes señalados, perpetrado existen suficientes elementos de convicción y que no se encuentra prescrita en base va solicitar se decrete en contra del ciudadano Medida Privativa Preventiva De Libertad por cuánto se llenan extremos los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fundamento de forma oral. Solicitó la toma de testimonios de las victimas Y.O.S.P. Y K.C.S.S. con la urgencia y necesidad que amerita el caso bajo las reglas de la práctica de la Prueba Anticipada conforme lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Es todo”. Se deja constancia que la representación Fiscal consigna en este acto resultas de la evaluación vagino-rectal realizado a las victimas constante de dos (02) folios útiles.
Visto como ha sido solicitado en esta Sala la declaración de las victimas en esta sala, este Tribunal al momento de tomarle la palabra a las victimas se tomará como prueba anticipada conforme las previsiones del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Víctima Y.P. quien de seguidas expone: “el día jueves estábamos en la casa de Oswaldo, fue a sacar el permiso a mi mamá para ir a una fiesta supuestamente, ella dijo así ella sola pero me dijo para acompañarla pero nosotras fuimos, cuando nosotras fuimos estábamos tomando y el trago tenía pastillas, bueno entonces nos quedamos ahí hasta el viernes porque el negrito no quería salir y el viernes yo amanecí desnuda y yo me escapé, cuando yo me escapé ella estaba empastillada no quería salir de esa casa y yo subí mi mamá bajó y la encontró metida en el closet desnuda y el negrito tenia puesto un pasa montaña y que la iba a apuñalear, hasta ahí no me acuerdo mas. El negrito tenía un cuchillo. A preguntas formuladas por las partes, respondió: A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público respondió: ¿como llegaste al lugar de los hechos?- con el Oswaldo. ¿Qué estaban haciendo que querían hacer?- Que íbamos para una fiesta y cuando llegamos eso estaba solo y estaba el negrito metido en la computador, no me quería dejar salir. ¿ustedes lelgaron a ese lugar para estar con ellos para un intercambio sexual?, no porque nosotros fuimos a tomar no para que ellos empezarán hacer eso. ¿Qué tipo de sustancias consumió usted?, yo? Marihuana,. ¿Qué otro tipo de sustancia?- mas nada. ¿troma alguna sustancia algún licor?. Si estábamos tomando bajo cero. ¿Mantuvo usted el conocimiento en todo momento?. En algunas cosas que les dije a los muchachos, de ahí no me acuerdo mas nada. ¿Qué recuerda de tu compañera, que hacia que le pasaba¿, yo le dije para irnos para la casa y no quería ir porque el negrito le estaba diciendo para ir a un pueblo, no se quería ir hasta que me escapé y subí a buscar mi broma. ¿Cuándo te escapaste estabas vestida?- me vestí y llegué a la casa de mi mamá ella estaba metida toda fea en el closet desnuda y el estaba en el baño escondido con una capucha puesta. ¿Recuerdas cuando te desvestiste?. No- ¿en tu zona intima después de escaparte que sensación sentiste?, nada porque estaba rogada mareada y no sabía lo que estaba haciendo no recuerdo mas. ¿y tu prenda intima? Yo la deje allá en la broma de la policía, la ropa interior eso todo lo dejé allá. ¿Recuerdas como te sentías?. Me sentía mal, fui al medico para que me vieran el brazo tengo un golpe ahí y no se que me pasó. ¿Usted siente que fue ultrajada o manipulada sexualmente? Si. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió: ¿dice usted en el inicio de su declaración que su mamá le dio permiso, quien fue a sui casa para solicitar el permiso de ustedes?. Oswaldo- ¿Oswaldo estaba solo o acompañado?- Solo- ¿el le solicitó permiso a su representante?- no porque yo me estaba quedando en la casa de Oswaldo, le pidió el permiso a la Señora Belkis.- ¿en ese momento que Oswaldo llega a pedir permiso estaba la otra muchacha en su casa?- ella estaba en su casa- ¿Quién la va a buscar a su casa y con quien¿. El, solo el, ya yo estaba allí-¿en que momento se encuentra con ella?-ella me dijo para que la acompañara yo la acompañe si ella estaba allí. ¿Cuándo Oswaldo le pide a tu mamá que las deje salir que les dice que van para donde a hacer que?- para una fiesta. ¿Qué hora eran?- las 06:00 de la tarde- ¿llegó a decir Oswaldo hasta que hora estarían en la fiesta?- si, hasta las diez de la noche.- ¿de ahí se van a la casa de quien?- de Oswaldo. ¿comúnmente acostumbran salir a fiestas?- si pero nunca me había pasado eso.- ¿habían consumido tu y la otra muchacha alguna sustancia?- nada mas marihuana pero mi mamá no sabía que hacíamos eso.- ¿solamente marihuana?- si.- ¿anteriormente habías tenido relaciones sexuales, desde que edad?, desde los 12.-¿ tu mamá sabía eso?- si-¿tu mamá sabía con quien?- si, con la misma persona se llama José no sé el apellido.¿cuando dices en tu declaración que dices “nosotras fuimos a tomar” es decir sabían que iban a tomar, cuanto licor ingirieron cuantas botellas?....¿quien compró eso?- Oswaldo.-¿tu referiste al Dr. Que tu consumías marihuana quien te la dio?- ella ¿tu se la pediste?. No me la dieron- ¿te obligaron ¿ no yo la consumí porque quise me dieron la pastilla ¿Quién te dio la pastilla ¿Oswaldo- ¿primera vez que consumías esa pastilla? Si. ¿Cuándo tomaste esa pastilla como te sentías por el licor? Mareada- ¿tenias sueño? Si y después me quede dormida- ¿alguien te invitó a dormir o te acostaste ola? Oswaldo me dijo que me acostara en la cama ¿recuerdas tu haber visto a Oswaldo teniendo relaciones contigo?-no si yo no lo conocía a el.- ¿Por qué tu consideras que fuiste abusada que te hace presumir si no recuerdas? Porque olía feo así, tenía una mancha en la pantaleta así como blanca-¿de que puede ser esa mancha? Fui a donde me llevaron y me quite la pantaleta y la dejé allí- ¿Dónde te dijeron eso¿?- en la policía ¿ era la misma pantaleta que habías tenido toda la noche y la entregaste a la policía? Si-¿dijiste en tu declaración “que le dijeron que se fuera para un pueblo que el negrito le dijera para irse” ella decidió irse?- si porque le estaban metiendo casquillos. a preguntas formuladas por el Tribunal responde: ¿has mantenido relaciones sexuales anteriormente con Oswaldo?- no. ¿Qué te hace presumir que el abusó de ti? Porque cuando me pare olía feo así y me mandaron para el medico no recuerdo haber estado con el no se que tenia estaba mareada.¿desde cuando conoces a Oswaldo Valarino? Solo de vista, ella lo conoce pero yo solo lo conocía de vista ¿en tu deposición indicaste de que te estabas quedando en casa de Oswaldo¿- no sino en la casa de mi amiga-¿ de donde conoces a Franklin Isturiz? No lo conozco a el Oswaldo lo llevó a la casa_ ¿anteriormente habías salido con Oswaldo?- no nunca era la primera vez que lo veía desde el día ese que fue para la casa.
La adolescente K.S. quien expone: yo casi no me acuerdo de nada, por las pastillas esas, la pastilla que me dio Oswaldo. Cuando me desperté me bañe hice la comida y me acosté otra vez, no recuerdo mas nada, eso pasó un jueves. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Cuándo volviste en si que sentiste? Me sentí mareada y me dolía la cabeza ¿y en tus partes intimas? Nada, ¿tu panty como estaba?, estaba húmeda, mojada-¿color de lo mojado? Así como medio blanco como un pegoste-¿ese pegoste esa sustancia la sentías en tu estructura genital? No- ¿llegaste a estar desnuda?- si estaba en sostén sin pantaleta-¿Cuándo recobraste el conocimiento donde estabas?- primero estaba en mi cama y después el negrito me metió en el closet (señala al negrito identificado como FRANKLIN ISTURIZ)- ¡como te sientes ahorita?- me siento apenada-¿tu recuerdas algo de ella que le haya pasado?- yo veía borroso, de ahí no me acuerdo mas nada, estaban tocando no me recuerdo de mas nada-¿Qué tomaste¿- una pastilla que me dio Oswaldo-¿Cómo te la dio que te dijo? Que era una pastilla para drogarse para divertirse y eso-¿Cómo te comenzaste a sentir?- me sentía mareada y veía a todo-¿alguna parte del cuerpo te duele?- el cuello- ¿y la panty? No recuerdo- ¿te invitaron para un sitio o lugar? para una fiesta y me dijo Oswaldo que estaba solo, vi al negrito sentado no lo conocía el lo llevó a la casa a Oswaldo lo conozco por mi mamá- ¿Quién te encuentra a ti?- mi mamá-¿tu llegaste a pedir salida de la casa?- Oswaldo no nos quiso dejar salir de la casa, que vamos para la playa me decía. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa, Respondió: ¿al inicio lo primero que dijiste fue “yo no me acuerdo de nada”, mas adelante referiste a preguntas que te hizo el fiscal que recuerdas que Oswaldo te dio una pastilla que era para divertirse¿- me acuerdo de eso-¿en que momento Oswaldo te dio esa pastilla?-eso fue como en la noche que me la dio-¿Cuándo el te dio la pastilla estabas tomando cuantos tragos- como cinco tragos y no tome mas no tomo mucho-¿Qué hacia el negrito mientras tomaban?- me decía que iba a presentarme a su mamá que me iba a llevar ya estaba empestillada cuando me dijo que iba a un pueblo con el, eso fue el viernes mas o menos a las 07:00 de la noche-¿a que hora llegaron a la casa de Oswaldo que día?-el jueves a las 06:00-¿y el viernes a las 07 de la noche tu hermana te decía para irte?- si, el negrito me hizo caminar para no se adonde y me hizo saltar al techo de la casa para pasar-¿Por qué se fue con Oswaldo para tu casa? Para llamar a mi mamá- ¿Por qué se fue a llamar a tu mamá?- para que yo me fuera también.-¿es decir que ustedes pasaron todo el día viernes en esa casa?- si-¿a que hora te despertaste el viernes?- a las 02:00 horas de la tarde-¿Cuándo despertaste estabas sola? Donde?- en el cuarto de Oswaldo sola, el estaba en la parte de abajo el negrito no se-¿Cuándo te paraste le preguntaste a Oswaldo por tu hermano que hiciste? Hice lo que dije me bañe hice un sanguche y me volvía a acostar-¿durante este tiempo que te bañaste comiste y te acostaste viste al negrito? Si, En la sala acostado en el piso ¿recuerdas haber visto a cualquiera de los dos teniendo relaciones sexuales contigo?-no, no me acuerdo de nada-¿después que te bañas te colocas la misma pantaleta?- si pero yo la lave la estaba lavando-¿la lavaste y te la volviste a colocar?- espere que se secara-¿Cuándo tu mamá te busca que te encuentra en el closet y te vas llevabas puesta la pantaleta¿-si ¿ que hiciste con esa pantaleta?- la llevamos a la policía-¿Qué te decía el negrito dices que tenia un cuchillo que te decía¿ que iba a sorprender a Oswaldo y a su hermano-¿en que momento te encuentra tu mamá que hora era? Eran como las 08 o 7 de la noche del viernes-¿habías tenido relaciones sexuales antes? Si pero ya no hago eso ¿desde que edad ¿ a los 13, se lo conté a mi mama y con quien lo hacía un chamo que esta preso. Se deja constancia que el Tribunal no realiza preguntas.
Por su parte los imputados FRANKLIN JAVIER ISTURIZ BRAVO de la Cedula de Identidad V- V-19.237.590, y OSWALDO ERNESTO VALARINO titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.740.475 son impuestos del precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, igualmente le impuso del contenido de los artículos 127 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal y a título de información se le impuso igualmente, de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley especial y del Procedimiento Especial Por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 104 Primer Aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, la Jueza antes de preguntarle al imputado si deseaba rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: FRANKLIN JAVIER ISTURIZ BRAVO de la Cedula de Identidad V-19.237.590 de Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas de 30 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 25-04-1983 profesión u oficio: Lunchero en Rest. La Romanía, hijo de: MARIA CANDELARIA BRAVO (V) y OMAR RAFAEL ISTURIZ (V) residenciado: Petare, 12 de octubre, parte baja de las casitas, casa número 58, estado Miranda, teléfono 0426-290-9463(vecino julio cesar), no deseamos declarar.
OSWALDO ERNESTO VALARINO titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.740.475 de Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 28-03-1975 profesión u oficio: chef profesional en Rest. Lola Café de Altamira, hijo de: SORAIDA SANCHEZ (V) y OSWALDO VALARINO (F) residenciado: Segunda Av,. Campo Claro, Quinta Filomena, numero 4-29, Leoncio Martínez, Municipio Sucre, a quienes se les preguntó si deseaban rendir declaración en el presente acto, manifestando ambos libres de toda coacción y apremio lo siguiente: “no deseamos declarar
Asimismo la Defensora Pública 1º con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer ABG. EVERLIN DE LA CRUZ ORTEGA quien expuso: “esta defensa no se opone a que la presente investigación continúe por el artículo 94 de la Ley Orgánica Para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia toda vez que aún faltan múltiples diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos, aprovechando la oportunidad que se llevó a cabo la prueba anticipada, declaración esta que mas allá de las que conforman la presente causa hizo esclarecer el presente asunto, no obstante el Ministerio Público ha subsumido dentro de tipos penales que en principio la defensa se opone toda vez que ha establecido el acto carnal, y que esta trayendo una agravante específica, que es la de haberlo ejecutado el supuesto uso de sustancias nocivas, puesto que no se especifico que si la vulnerabilidad era en razón de la edad, esta defensa no se explica esta situación motivado a que el Fiscal trae otros tipos penales cuando ya el mismo tipo penal arropa todo lo que está relacionado con el otro, esta defensa considera que estamos por unos hechos denunciados en principio nos vamos a lo que es la razón de esta audiencia, considera esta defensa que aquí no hubo violencia ni amenaza a diferencia del acto carnal que sin violencia o amenaza haya habido acto carnal, no ha quedado establecido en esta audiencia que consideraban ellas presumen haber tenido una relación sexual pero ninguna de las dos puede afirmar que hayan visto a estos ciudadanos o que lo recuerden para ver satisfecho el primer elemento, no esta dado ni otro elemento, la misma da como resultado una desfloración antigua nada compromete en ningún tipo de acto carnal a mis defendidos, no existe la certeza para esta defensa que haya existido dicha relación por que las victimas refieren que no recuerdan nada, hay un acta de entrevista que esta suscrita por estas adolescentes que estaban en este sitio y que no fueron obligadas para consumir licor, como una persona mayor de edad le otorga un permiso para que vayan a beber licor, esto llama poderosamente la atención eso en principio a parte de eso tiene que tomarse en consideración que en ningún momento ellos las hayan obligado a ingerir este licor y que ellas estaban concientes, ellas dicen que Oswaldo presuntamente les ofrecen esta sustancia o pastilla porque seria a criterio de ellas que no recuerdan, refiere una de ellas previamente que consumían específicamente marihuana lo que difiere del acta de entrevista suscrita por ellas, pero que si están en el expediente, ciertamente es una persona vulnerable en razón de su edad, el resultado de esto es una prueba científica que esta en el acta que ciertamente iba arrojar positivo esto no es capricho de la defensa, esta acta refiere que las victimas ya han consumido sustancias, a parte de su dicho no hay otras pruebas que avalen su dicho, porque si bien es cierto ellas dicen que había una sustancia el Ministerio Público manifestó que se le habían incautado ambas prendas intimas a mi defendido circunstancia que ha sido maravillosamente refutada en esta audiencia toda vez que las mismas han manifestado que ellas entregaron las prendas en la policía y no como dice el Ministerio Público, el acto carnal nadie lo tiene como cierto, en relación a la promoción de las sustancias, las pruebas científicas es la toxicológica pero da positivo porque son personas que ya han consumido, ya contábamos con eso como elemento de convicción, entonces en ninguno de los tipos previstos por el Ministerio Público, a criterio de esta defensa no están llenos los extremos del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que se necesitan pluralidad de elementos el solo dicho de la víctima no constituye elemento suficiente, además de ser lo único con lo que se cuenta, ellas consignaron una cadena de custodia pero no se sabe el resultado de esta, cosa que no corresponde con lo que dicen los funcionarios, hay una cierta diferencia de esto. Pero para imponer una medida de coerción personal que es la que ha solicitado el Ministerio Público de manera responsable esta defensa considera que no están dadas las condiciones para decretar una medida de privación judicial privativa de libertad sino una menos gravosa lo cual solicitó en este acto, ninguna de las dos han manifestado que hayan recordado que hayan tenido relaciones con mis defendidos, una refiere que había consumido marihuana no sabemos cual de estas tres circunstancias fue el detonante para que ellos tuvieran relaciones sexuales, esta defensa considera que puede imponerse una medida menos gravosa, prela y sigue estando presente el manto de presunción de inocencia, solicitó la medida del artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal de igual forma se reserva la potestad de solicitar diligencias de investigación conforme lo dispuesto en la ley, en este sentido ratifico la imposición de medida cautelar y solicitó se decrete la libertad de mis defendidos y copias simples de la presente acta.
Considerando esta jueza que los elementos de convicción se basaron en los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acredita el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica Para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los ciudadanos FRANKLIN JAVIER ISTURIZ BRAVO OSWALDO ERNESTO VALARINO, ya que tenemos en las actas las actas de entrevistas de las victimas en cuanto a las mismas manifestaron lo siguiente: “Y.P.: …. Que estaba con el gordo Oswaldo y Franklin el negro tomando licor bajo cero a las 06:00 de la tarde echando broma con una amiga que se llama Krisbel, que le dijeron a los ciudadanos que las llevaran a su casa ya eran las diez de la noche ya que su abuela las iba a regañar, en eso dijo el negro que no las dejaran salir, ella se sintió mareada, se fue a acostar, cuando se levantó estaba sin ropa intima desnuda, enrollada con una sabana y su amiga se encontraba metida en un closet sin ropa desnuda.” Refiere K.S. que estaba el jueves tomando licor con Yorleisdis y Franklin, que Franklin le dio dos pastillas para que se las tomara, le dio cinco mas y le dijo que se las tomara, se las tomó, se sintió mareada y se fue a acostar, ya antes de haber consumido crack e inhalado perico cuando se despertó estaba desnuda, e igualmente cursa a las actas Prueba Anticipada la cual riela en el presente expediente, llevada a efecto el día de hoy en la cual las victimas fueron contestes al momento de indicar que le fueron suministradas pastillas que posteriormente se sintieron mareadas, desconociendo después de haber ingerido las mismas lo que pasó posteriormente, razones estas por las cuales si bien tenemos que cursan a las actas dos diligencias practicadas por los funcionarios que llevaban el presente procedimiento las cuales consignaron las resultas de los exámenes vagino-rectal practicados a las victimas de las cuales arrojaron desfloración antigua sin traumatismo vagino-rectal, tenemos que tener en cuenta también que las mismas manifestaron que cuando despertaron estaban desnudas y sus prendas intimas tenían sustancias pegajosas blancas presumiendo las mismas que habían sido abusadas ya que no recordaban lo que había sucedido posteriormente porque dichos ciudadanos las empastillaron, estando ellas compartiendo con dichos ciudadanos desde el día jueves hasta el día viernes que es cuando logran salir y le dan conocimiento a su abuela de lo que estaba sucediendo, la ciudadana BELKIS SALAZAR quien interpone la denuncia ante el organismo policial, razones estas por las cuales este Tribunal considera que estando llenos los extremos establecidos en el artículo 236 numeral 1ya que es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que fue un hecho flagrante y fue presentado y denunciado en tiempo hábil ante los organismos policiales; el numeral 2 los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido lo autores o partícipes en el hecho ya que las victimas están en compañía de ellos y que al deponer en esta sala las mismas manifestaron que estaban compartiendo e ingiriendo licor y les fueron suministrados pastillas que le produjeron sueño al término de no recordar qué pasó posteriormente al ingerir las mismas y cuando despertaron se encontraban desnudas con sus ropas íntimas con residuos de sustancias blanquecinas; numeral 3 la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, los cuales fueron desarrollados en la denuncia y en las deposiciones realizadas como prueba anticipada en esta sala ya que las mismas identifican a las ciudadanas como Oswaldo y el negro como las personas que estaban en compañía de ellas y que les hicieron entrega de pastillas las cuales posteriormente les produjeron sueño y al despertar se encontraban completamente desnudas una dentro de un closet y la otra dentro de la misma vivienda en que reside el ciudadano Oswaldo Valarino, identificando también así al ciudadano Franklin Isturiz Bravo como el negro que le entregó pastillas a las adolescentes; el artículo 237 el peligro de fuga; numeral 2 la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso la cual esta establecida en el artículo 44 ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE supera los diez (10) años; el numeral 3 la magnitud del daño causado, estaríamos hablando de dos adolescentes de 13 y 15 años de edad vulnerables y más aún a sabiendas que las mismas han manifestado en esta sala y que han consumido sustancias nocivas aunado a ello podrían evadirse del proceso por el delito tan grave en el cual se encuentran incursos dichos ciudadanos; el artículo 238 el peligro de obstaculización; numeral 1 podrían sustituir, destruir o modificar elementos de convicción encontrándose en libertad, numeral 2 podrían influir en testigos y victimas para que los mismos declaren falsamente o interferir en la búsqueda de la verdad en el presente caso ya que los mismos viven cerca de las victimas, saben donde pueden ubicarlos e igualmente sus familiares. No obstante a ello el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los niños y adolescentes deberán estar protegidos por los órganos del estado los cuales desarrollaran los contenidos de este Constitución, la convención sobre los derechos de los niños y adolescentes que en esta materia haya suscrito y ratificado la República, el Estado y la familia y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta protección integral para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan, razones estas por las cuales este Tribunal dicta Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del os ciudadanos FRANKLIN ISTURIZ BRAVO y OSWALDO ERNESTO VALARINO, Cedulas de Identidad V-19-237-590 y V-11-740-475 por el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto en el artículo 44 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica Para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ordena como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, estado Falcón, donde quedarán detenidos a la orden de este Tribunal. En relación a la agravante y el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el agravante establecida en el artículo 88 del Código Penal este Juzgado declara sin lugar las mismas por cuanto de la ley especial se establecen las agravantes en el numeral 4 indica el suministro de sustancias encontrándose inmersa en el tipo de la ley especial. TERCERO: Se acuerda las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia; numerales, 6º se prohíbe a los ciudadanos FRANKLIN ISTURIZ BRAVO y OSWALDO ERNESTO VALARINO que por sí mismo o por terceras personas realicen actos de persecución, intimidación o acoso a las adolescentes agredida o algún integrante de su familia. Se acuerda la remisión de las victimas al Equipo Multidisciplinario a los fines de que se les realicen un informe biospsicosocial legal conforme el artículo 122 de la Ley Orgánica Para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se ordena librar oficio al órgano aprehensor anexo boleta de encarcelación sea remitida al director de dicho recinto penitenciario. QUINTO: Se procederá a fundamentar la respectiva Resolución Judicial por auto separado. SEXTO Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley especial. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes NOVENO: Concluyó el acto, siendo las 01:45 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:
Acta de denuncia desarrollada en la presente decisión.
Declaración de las victimas en sala la cual fue tomada como prueba anticipada conforme a lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 64 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en esta misma fecha al momento de efectuarse la audiencia de presentación de imputado.
De esta manera se observa, que cursan en autos plurales y concordantes elementos que hacen presumir que el prenombrado ciudadano pudiera ser el autor del ilícito investigado.
Por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual esta sustentado en lo siguiente: 1.- ya que es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que fue un hecho flagrante y fue presentado y denunciado en tiempo hábil ante los organismos policiales; el numeral 2 los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido lo autores o partícipes en el hecho ya que las victimas están en compañía de ellos y que al deponer en esta sala las mismas manifestaron que estaban compartiendo e ingiriendo licor y les fueron suministrados pastillas que le produjeron sueño al término de no recordar qué pasó posteriormente al ingerir las mismas y cuando despertaron se encontraban desnudas con sus ropas íntimas con residuos de sustancias blanquecinas; numeral 3 la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, los cuales fueron desarrollados en la denuncia y en las deposiciones realizadas como prueba anticipada en esta sala ya que las mismas identifican a las ciudadanas como Oswaldo y el negro como las personas que estaban en compañía de ellas y que les hicieron entrega de pastillas las cuales posteriormente les produjeron sueño y al despertar se encontraban completamente desnudas una dentro de un closet y la otra dentro de la misma vivienda en que reside el ciudadano Oswaldo Valarino, identificando también así al ciudadano Franklin Isturiz Bravo como el negro que le entregó pastillas a las adolescentes; el artículo 237 el peligro de fuga; numeral 2 la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso la cual esta establecida en el artículo 44 ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE supera los diez (10) años; el numeral 3 la magnitud del daño causado, estaríamos hablando de dos adolescentes de 13 y 15 años de edad vulnerables y más aún a sabiendas que las mismas han manifestado en esta sala y que han consumido sustancias nocivas aunado a ello podrían evadirse del proceso por el delito tan grave en el cual se encuentran incursos dichos ciudadanos; el artículo 238 el peligro de obstaculización; numeral 1 podrían sustituir, destruir o modificar elementos de convicción encontrándose en libertad, numeral 2 podrían influir en testigos y victimas para que los mismos declaren falsamente o interferir en la búsqueda de la verdad en el presente caso ya que los mismos viven cerca de las victimas, saben donde pueden ubicarlos e igualmente sus familiares. No obstante a ello el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los niños y adolescentes deberán estar protegidos por los órganos del estado los cuales desarrollaran los contenidos de este Constitución, la convención sobre los derechos de los niños y adolescentes que en esta materia haya suscrito y ratificado la República, el Estado y la familia y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta protección integral para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan.
DEL DERECHO
Los elementos antes descritos conllevan a esta Juzgadora a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de Impartir Justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral fijada al efecto en virtud de la denuncia interpuesta por la abuela de las adolescentes ciudadana BELKIS SALAZAR DE SERRANO, considerando quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el articulo 236 numeral 1, en la acción antijurídica tipificada por el Ministerio Público en la Audiencia Oral como ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica Para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes K.S y Y.P. 8Se omite su identificación conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)
Con relación al numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los Imputados FRANKLIN JAVIER ISTURIZ BRAVO de la Cedula de Identidad V- V-19.237.590, y OSWALDO ERNESTO VALARINO titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.740.475 Son autores en la comisión del delito imputado por la Representación Fiscal, ya que cursa en autos, la denuncia , así como acta de entrevistas a los testigos presentes en el lugar de los hechos y la cual fue desarrollada en la presente decisión.
En cuanto al periculum in mora, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente conforme a su numeral 3, ello en razón de que el ilícito investigado precalificado ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica Para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,en perjuicio de las adolescentes K.S y Y.P. 8Se omite su identificación conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) pues nos encontramos en presencia de un delito grave, que afecta el pudor de la mujer, que vulnera el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad,
En cuanto a peligro de obstaculización, considera quien decide, que el imputado de encontrarse en libertad, pudiera influir en la víctima y testigos del presente proceso para que estas se comporten de manera desleal o contumaz, siendo que la misma se encuentran plenamente identificada en las actas y conoce donde puede ser ubicada ya que el agresor vive en el mismo sector donde vive la victima.
De otra parte, se aprecian las circunstancias previstas en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al peligro de fuga, en primer lugar, existe un temor fundado que el mismo pueda abstraerse del proceso por la pena que eventualmente se impondría, pues, el limite superior previsto para el ilícito imputado supera los diez (10) años, razón por la cual opera la presunción legal contemplada en el parágrafo primero de la norma en comento, así como por la magnitud del daño causado, por cuanto se ha atentado en contra de la integridad física y psíquica de unas adolescentes que tiene 13 y 15 años de edad, totalmente vulnerable y ya tantas veces identificada, al abusar sexualmente de las victimas y satisfacer sus instintos libidinosos. Asimismo, existe un temor fundado en que el imputado influya en los testigos y víctima para que no informen los datos veraces, de encontrase en libertad lo cual está acreditado con lo afirmado por la denunciante, razón por la cual existe posibilidad fundada que podrá obstaculizar el proceso, conforme a lo previsto en el artículo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Las circunstancias de modo y tiempo acaecidas para la fecha 09-01-2014 y de allí tenemos que se satisfacen cabalmente los extremos de los artículos 236 en sus ordinales 1º, 2º y 3º, específicamente son un hecho expresamente contemplado como delito con previsión de pena corporal como es el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica Para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho delictivo y hechos no sometidos a su vez a los parámetros de prescripción, junto con elementos de convicción que inequívocamente plantean el señalamiento del imputado con el hecho y el delito atribuido y donde a su vez tenemos la presunción grave y razonable de fuga y obstaculización del proceso de acuerdo al 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que la penalidad que contempla el delito atribuido supera los 10 años de prisión es decir una penalidad que hace presumir la fuga, así como tenemos la magnitud del daño causado toda vez que tenemos a unas adolescentes que tiene el derecho de elegir a futuro con quien mantener una relación sexual. El articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos pues 1.- Las circunstancias de posible influencia, sobre victimas y testigos en el hecho, esta presunción grave de interferencia en testigos y victimas concordadamente con la presunción de fuga que alcanza mayor fuerza cuando tenemos que viven en el mismo sector a su vez evidente el termino del ordinal de peliculum mora entre otros aspectos.
Así las cosas, es por todo lo antes expuesto considera esta jueza que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, con extrema urgencia y necesidad, en este procedimiento en el cual conoce el esfuerzo de lograr la sujeción del imputado en forma extrema con estricto apego a las normas que orienta y rigen las normas en el proceso penal, partiendo sobre la base doctrinaria de fomi Bonis Iuris configuración de elemento y de corporeidad delictiva acreditada en la presunción grave y razonable de la existencia del hecho delictivo que se le atribuye al imputado como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica Para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes K.S y Y.P. 8Se omite su identificación conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
Considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 Ibidem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos FRANKLIN JAVIER ISTURIZ BRAVO de la Cedula de Identidad V- V-19.237.590, y OSWALDO ERNESTO VALARINO titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.740.475 por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica Para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes K.S y Y.P. Se omite su identificación conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y ordena como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO ESTADO FALCON donde quedara detenido a la orden de este tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Decreta la Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos FRANKLIN JAVIER ISTURIZ BRAVO de la Cedula de Identidad V- V-19.237.590, y OSWALDO ERNESTO VALARINO titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.740.475 por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica Para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes K.S y Y.P. Se omite su identificación conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y ordena como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO ESTADO FALCON donde quedara detenido a la orden de este tribunal. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA
ETEL POLO GARCIA
SECRETARIO
ABG. ANGEL MILANO GALLARDO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
SECRETARIO
ABG. ANGEL MILANO GALLARDO
ASUNTO AP01-S-2014-000307
EPG.