REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓNES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas: 21 de Enero de 2014
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2014-000662
ASUNTO : AP01-S-2014-000662

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD 242 ORDINAL 3º
DEL COPP POR REMISION DEL ARTICULO 87 NUMERAL 7º DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUEJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

Con fundamento en el último aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, procede este Tribunal a dictar decisión en relación al imputado ciudadano: BRIAN STEVEN PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.116.593 y en consecuencia observa:
Fue presentado ante este Tribunal en carácter de detenido el ciudadano: BRIAN STEVEN PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.116.593 por parte de La Fiscalía de Guardia en colaboración con la 133 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, quien ordenó el inicio de la investigación. Quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual se produjo la aprehensión del imputado en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana E.F.L., quien expuso: “…el ciudadano BRIAN STEVEN PEREZ quien era mi ex pareja, estuvo conmigo desde hace dos años, me ha agredido varias veces de forma verbal, física y psicológica, me ha amenazado de muerte cada vez que quiere, el día de ayer cuando iba a su casa a buscar mis cosas el junto a su tía me acusó de haber mandado a robar su moto, y que le he mandado a dar tiros, intentó agredirme me dijo que le hará daño a mi familia, no me ha dejado sacar nada de la casa donde vivíamos ya que me dice que si me ve por allá no me va a dejar entrar… me amenazó con un destornillador…”.
Por su parte la Fiscalia del Ministerio Publico expuso lo siguiente: solicita que la presente investigación continúe por el procedimiento especial, previsto en los artículos 93 y 94 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, calificó provisionalmente el hecho en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana E.F.L., quien expuso: “…el ciudadano BRIAN STEVEN PEREZ quien era mi ex pareja, estuvo conmigo desde hace dos años, me ha agredido varias veces de forma verbal, física y psicológica, me ha amenazado de muerte cada vez que quiere, el día de ayer cuando iba a su casa a buscar mis cosas el junto a su tía me acusó de haber mandado a robar su moto, y que le he mandado a dar tiros, intentó agredirme me dijo que le hará daño a mi familia, no me ha dejado sacar nada de la casa donde vivíamos ya que me dice que si me ve por allá no me va a dejar entrar… me amenazó con un destornillador…”.solicito las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la medida de coerción personal prevista en el numeral 3 del artículo 242 el Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la presentación periódica del hoy imputado por el tiempo que considere el Tribunal. Solicita la aplicación de la medida prevista en el numeral 8 del artículo 242 en el sentido de las presentaciones periódicas del precitado ciudadano a los fines de garantizar que el mismo se mantenga apegado al proceso. Solicita la modificación del numeral 11 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Analizadas las actuaciones cursantes en el expediente y lo presenciado en la sala de audiencia, considera quien suscribe que se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por nuestro legislador para tipificar la conducta del ciudadano: BRIAN STEVEN PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.116.593 dentro de los tipos penales de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Impuesto el imputado BRIAN STEVEN PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.116.593 del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, igualmente le impuso del contenido de los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal y a título de información se le impuso igualmente, de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial Por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem. Le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, la Jueza antes de preguntarle al imputado si deseaba rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: BRIAN STEVEN PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.116.593 de Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 23-03-1993 profesión u oficio: tercer año de bachillerato aprobado, hijo de: RAIZA PEREZ (V) (manifiesta no conocer a su padre), residenciado en : Carapita, Calle Real de Santa Ana, Sector El Trío, (no sabe el número de la casa) después de la esquina de la parada al frente de la cancha de bolas, teléfono: 0212-471-5667, quien expone: “yo lo que le dije que por su culpa me iban a matar, ella fue al apartamento a buscarme y le dije que no que anda que mi abuela le da su ropa, si yo voy y me rasguñó todo, al final en ningún momento la toqué como yo tengo otra novia ella esta molesta es por eso, por eso fue que me puse con ella agresivo y le dije que me pagara mi moto y así se lo dije.
La Defensa Pública 13º con competencia en materia de violencia contra la mujer DRA. MARIBEL MEDINA quien expuso: “solicito se siga el presente asunto por vía del Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 de la Ley que rige la materia, se opone a la calificación jurídica dada a los hechos por cuanto no existen suficientes elementos de convicción, no me opongo a las medidas de protección pero si a la medida cautelar por considerarla desproporcionada por cuanto las demás son suficientes para garantizar las resultas del proceso, ha aportado su dirección de domicilio y se ha comprometido a someterse a la evaluación con el Equipo Multidisciplinario, solicito la libertad inmediata de mi defendido y copias simples del presente acto.
En tal sentido los tipos penales de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, con lo cual se da cumplimiento a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Existen fundados y plurales elementos de convicción para estimar comprometida la responsabilidad penal del imputado dentro del hecho precalificado como dentro de los tipos penales de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que la victima narro las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Finalmente, y con respecto al último requisito establecido en el artículo 3º del artículo 236 de nuestro texto sustantivo penal, considera decide que no existe una presunción razonable de peligro de fuga toda vez que el imputado aporto dirección precisa en donde puede ser ubicado, y no hay obstaculización de la justicia ya que el mismo deberá presentarse por ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada (30) días
En efecto, tal como lo establece el artículo 237 del Código Orgánico procesal Penal, debe presumirse el peligro de fuga aunado a que la magnitud del presunto daño causado sin embargo a pesar que están dadas las circunstancias de tiempo modo y lugar así como expresado y denunciado por la victima ya tantas veces identificada existe la posibilidad de acordar una medida menos gravosa.
El artículo 238 peligro de obstaculización tenemos que tener en cuenta que dicho ciudadano: BRIAN STEVEN PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.116.593 es la persona que fue denunciado como presunto agresor de los delitos ya tantas veces mencionado y tomando en cuenta quien aquí decide el articulo 5 de la ley Sobre le Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia la cual establece la obligación del estado indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia por lo que a los fines de asegurar las resultas del presente proceso este Tribunal Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de libertad establecida en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal por reemisión expresa del articulo 64 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, presentación periódica cada 30 días por ante la Oficina de Control de presentaciones llevados en el Palacio de Justicia previa inclusión en el sistema computarizado llevado por este.
Con fundamento en lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: Acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que existen Múltiples diligencia por practicar. SEGUNDO: Se acredita el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la victima en su denuncia manifiesta que el hoy imputado la amenaza de muerte, siempre la amenaza y la insulta cuando la ve, la amenazó con un destornillador diciéndole que la apuñalaría si no se iba. TERCERO: Se acuerdan las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia; numerales: 5º prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, prohíbe acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, 6º prohíbe que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y 13º cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de la mujer victima de violencia y cualquier integrante de su familia, asimismo remitir a la victima al Equipo Multidisciplinarlo a objeto de que le sea realizado informe biopsicosocial legal al mismo. Asimismo en relación a la medida cautelar establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial que rige la materia este Tribunal acuerda la presentación periódica a cada 30 días del precitado ciudadano ante la sede de Oficina de Presentaciones ubicado en el Palacio de Justicia, ello con el objeto de tener sujeto al ciudadano al proceso y en virtud de la gravedad de la amenaza manifestada por la victima CUARTO: Se Acuerda la libertad del ciudadano: BRIAN STEVEN PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.116.593. QUINTO: Remítase las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 133º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas para que continúe con las investigaciones de conformidad con el artículo 101 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEXTO; Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole lo aquí decidido, así como al equipo multidisciplinario. SEPTIMO: Se procederá a fundamentar la respectiva Resolución Judicial por auto separado. OCTAVO: Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley especial. NOVENO: Concluyó el acto, siendo las 11:33horas de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA

ETEL POLO GARCIA

SECRETARIO


ABG. ANGEL MILANO GALLARDO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIO

ABG. ANGELO MILANO GALLARDO

ASUNTO AP01-S-2014-000662