REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 21 de Enero de 2014
201° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-000667
RESOLUCION JUDICIAL MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES 242 NUMERAL 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y ARRESTO TRANSITORIO (48) HORAS ARTICULO 87 NUMERAL 7º, LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo establecido en el articulo 92 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia acordada por este despacho, en razón a la presentación en flagrancia del ciudadano GERARDO DE JESÚS QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.005.394 a quien el Ministerio Publico Fiscalía Imputo los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 40 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último con relación al artículo 80 del Código Penal, y el Tribunal acogió el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no acreditando el delito de Actos Lascivos en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio a la Victima la ciudadana B.G. (ADOLESCENTE DE 15 AÑOS, SE OMITE IDENTIDAD) titular de la cedula de identidad Nº V-26.409.623, quien expuso: “…yo venía por Sabana Grande en horas de la mañana me senté en uno de los asientos que estaban en dicho sitio para leer el periódico luego me levanté y me fui, en el camino cuando iba hacia City Market me doy cuenta que se me había quedado el teléfono, fui hacia un puesto de teléfono mas cercano, llame me respondió una persona diciendo que me entregaría el teléfono… que me esperaría a las afueras del banco mercantil de Sabana Grande, llegué al lugar, un muchacho me entregó el teléfono y me voy caminando, luego se acercó un señor desconocido me hace unas preguntas diciéndome que me parecía a una muchacha que el conocía, también me dijo que te están tomando foto desde hace rato, me enseñó un credencial que no lo vi fue muy rápido diciendo que era funcionario, me puse nerviosa, caminé rápido y me tocó el brazo, yo le dije que respetara, el Sr. Me dice tengo desconfianza de ti me parece que tienes marihuana en el bolso, yo me paré y le dije si usted es policía revise el bolso, saque todo lo que había adentro, me dijo que me quería revisar, le dije que yo misma me reviso, bueno no le gustó y me comenzó a tocar la cara y parte de los brazos, me monté en una camioneta por puesto y se montó también siguiéndome, me bajé por el liceo Andrés Bello Av. Méjico, también se bajó, llamó a una persona por teléfono y le activó el alta voz haciéndose pasar por policía, me dijo quieres que te espose que te lleve presa?, le respondí que por qué si yo no he hecho nada malo, caminé hacia parque central, el señor todavía me seguía y en un momento me abraza y me dice que me fuera que me estaban siguiendo, luego que me dice que soy bella y que colaborara con él porque si los compañeros de él venían me llevarían a otro lado y me cogerían, me asusté y fue cuando vi un puesto de policía y le dije a los funcionarios que me estaban acosando, les señale al señor, el salió corriendo y lo agarraron…”.
La Fiscalía 109 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en Virtud de la denuncia formulada por la victima ciudadana: B.G. (ADOLESCENTE DE 15 AÑOS, SE OMITE IDENTIDAD) titular de la cedula de identidad Nº V-26.409.623, quien expuso: “…yo venía por Sabana Grande en horas de la mañana me senté en uno de los asientos que estaban en dicho sitio para leer el periódico luego me levanté y me fui, en el camino cuando iba hacia City Market me doy cuenta que se me había quedado el teléfono, fui hacia un puesto de teléfono mas cercano, llame me respondió una persona diciendo que me entregaría el teléfono… que me esperaría a las afueras del banco mercantil de Sabana Grande, llegué al lugar, un muchacho me entregó el teléfono y me voy caminando, luego se acercó un señor desconocido me hace unas preguntas diciéndome que me parecía a una muchacha que el conocía, también me dijo que te están tomando foto desde hace rato, me enseñó un credencial que no lo vi fue muy rápido diciendo que era funcionario, me puse nerviosa, caminé rápido y me tocó el brazo, yo le dije que respetara, el Sr. Me dice tengo desconfianza de ti me parece que tienes marihuana en el bolso, yo me paré y le dije si usted es policía revise el bolso, saque todo lo que había adentro, me dijo que me quería revisar, le dije que yo misma me reviso, bueno no le gustó y me comenzó a tocar la cara y parte de los brazos, me monté en una camioneta por puesto y se montó también siguiéndome, me bajé por el liceo Andrés Bello Av. Méjico, también se bajó, llamó a una persona por teléfono y le activó el alta voz haciéndose pasar por policía, me dijo quieres que te espose que te lleve presa?, le respondí que por qué si yo no he hecho nada malo, caminé hacia parque central, el señor todavía me seguía y en un momento me abraza y me dice que me fuera que me estaban siguiendo, luego que me dice que soy bella y que colaborara con él porque si los compañeros de él venían me llevarían a otro lado y me cogerían, me asusté y fue cuando vi un puesto de policía y le dije a los funcionarios que me estaban acosando, les señale al señor, el salió corriendo y lo agarraron…”. solicita que la presente investigación continúe por el procedimiento especial, previsto en los artículos 93 y 94 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, calificó provisionalmente el hecho en los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 40 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último con relación al artículo 80 del Código Penal, solicito las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la medida de coerción personal prevista en el numeral 8 del artículo 242 el Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la presentación de una caución de fianza personal.. Solicita la modificación del numeral 11 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El Imputado GERARDO DE JESÚS QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.005.394 es impuesto del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, igualmente le impuso del contenido de los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal y a título de información se le impuso igualmente, de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial Por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem. Le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, la Jueza antes de preguntarle al imputado si deseaba rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: GERARDO DE JESÚS QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.005.394 de Nacionalidad Venezolano, natural de Valera estado Trujillo, de 59 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 03-06-1955 profesión u oficio: Vigilante, músico, pianista y actor de teatro, hijo de: JUANA GODOY (V) y FRANCISCO QUINTERO (F), residenciado en : Av. Francisco Fajardo con Av. Los Próceres, Edificio Ken, piso 1, apartamento 1, Caracas, teléfono: 0426-928-8956 (hermana), quien expone: “yo no le hice nada a esa muchacha, le di los riales y mas nada y si recuerdo que la secretaria de la policía le dijo húndelo para que se quede pegado, no la toqué ni le hice nada ni nada de eso ni la toque mas nada, yo me valoré mucho y estudié hice otras cosas mas como para hacerle unas cosas así yo venía del trabajo porque quería registrar mi Inpre.
La defensa Pública 13º con competencia en materia de violencia contra la mujer DRA. MARIBEL MEDINA quien expuso: “solicito se siga el presente asunto por vía del Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 de la Ley que rige la materia, escuchado el testimonio de mi representado, la defensa hace oposición a la calificación jurídica dada a los hechos por cuanto no existen suficientes elementos de convicción, si bien es cierto que la responsabilidad penal es personalísima deben existir elementos suficientes para señalar que mi defendido es responsable lo cual no se desprende de lo explanado por la victima quien no ha referido haber sido objeto de ningún tocamiento, por lo cual me opongo al delito de actos lascivos por los razonamientos expuestos, y ello no nos permite discernir que se haya afectado el derecho que tiene la victima, quien ha señalado en todo momento que este señor la persiguió y la acosó, pero no le hizo nada de índole sexual, por lo que solicito que se desestime el delito de actos lascivos, en caso de resultar responsable del tipo penal del acoso u hostigamiento, considera la defensa que no se adecua el hecho tampoco al artículo 80 del Código Penal, por otra parte la defensa no hace oposición a las medidas de protección solicitadas por la representación Fiscal, la defensa se opone a la medida cautelar de fianza y solicita una medida menos gravosa por cuanto no se está ventilando la conducta predelictual de mi representado, por lo que la defensa considera que la medida de fianza es desproporcionada considerando que con unas menos gravosas son suficientes para garantizar las resultas del proceso, solicito la libertad inmediata de mi defendido y copias simples del presente acto.
El Tribunal atendiendo a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 7º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y siendo que el Ciudadano GERARDO DE JESÚS QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.005.394 es la persona identificada por la victima como autor de los hechos denunciados razón por la cual Considero esta Juzgadora ajustado a derecho dictar la Medida cautelar de arresto transitorio prevista en el articulo 87 numeral 7º, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por 48 horas, por y cumplirá el arresto transitorio dictado por este Tribunal, haciéndose efectiva a partir del día martes 21-01-2014 a las 11:50 horas de la mañana concluyendo el día jueves 23-01-2014 a las 12:50 horas de la tarde, dicho arresto deberá cumplirlo en el órgano aprehensor que realizó la presente investigación
Dictándose además Medidas de Protección y Seguridad contenidas en los numerales 5, 6 y 13 del articulo 87 de la Ley Especial.
Es por ello, que en consideración de:
1.- Que la Violencia Contra la Mujer constituye una Violación de los derechos humanos y le impiden a la mujer gozar de dichos derechos;
2.- Que la Violencia contra la mujer es inaceptable ya sea cometida por los Estados o sus agentes, por parientes o por extraños, tanto Público como privado.
3.- Que el Estado es garante de esos derechos humanos y promueve un Estado Democrático y Social de Derechos y de Justicia.
4.- Que por mandato Constitucional la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los Derechos Humanos de la Mujer.-
5.- Que el Estado esta obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la Mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
En razón de ello y siendo que el articulo 1º de nuestra Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones, así como velar los derechos de la victima y basándose en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica que debe imperar la afirmación de la libertad., de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o supuestos que se enuncian con la referencia al fumus Boni Iuris y el Periculum in mora, en el proceso penal estos supuestos o requisitos se traducen, en cuanto a fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la equivoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por estos hechos o pesan elementos indiciarios, razonables, que como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata cometió una infracción, tratándose de una razonada y razonable conclusión Judicial, que toman en cuenta, de una parte la existencia de un hecho con las notas o características que solo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo de que el sujeto activo de la medida es el autor o participe en esos hechos.
Ahora bien, a los fines de asegurar la Tutela del bien jurídico protegido, esto es la integridad física de la mujer victima , así como la responsabilidad que tiene este Tribunal de lograr el Fin Constitucional (la protección de las mujeres victima de genero) y el cual solo puede ser logrado en forma efectiva, en lo inmediato, mediante Medida Cautelar, consagradas en la Ley, considera quien aquí decide procedente acordar Medida Cautelar de Arresto Transitorio por (48) horas previsto en el articulo 87 numeral 7º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra del imputado GERARDO DE JESÚS QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.005.394 Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, PRIMERO: Acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que existen Múltiples diligencia por practicar. SEGUNDO: Se acredita el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no acreditando el delito de ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con relación al artículo 80 del Código Penal, por cuanto la victima manifiesta en su denuncia lo siguiente: “yo venía por Sabana Grande en horas de la mañana me senté en uno de los asientos que estaban en dicho sitio para leer el periódico luego me levanté y me fui, en el camino cuando iba hacia City Market me doy cuenta que se me había quedado el teléfono, fui hacia un puesto de teléfono mas cercano, llame me respondió una persona diciendo que me entregaría el teléfono… que me esperaría a las afueras del banco mercantil de Sabana Grande, llegué al lugar, un muchacho me entregó el teléfono y me voy caminando, luego se acercó un señor desconocido me hace unas preguntas diciéndome que me parecía a una muchacha que el conocía, también me dijo que te están tomando foto desde hace rato, me enseñó un credencial que no lo vi fue muy rápido diciendo que era funcionario, me puse nerviosa, caminé rápido y me tocó el brazo, yo le dije que respetara, el Sr. Me dice tengo desconfianza de ti me parece que tienes marihuana en el bolso, yo me paré y le dije si usted es policía revise el bolso, saque todo lo que había adentro, me dijo que me quería revisar, le dije que yo misma me reviso, bueno no le gustó y me comenzó a tocar la cara y parte de los brazos, me monté en una camioneta por puesto y se montó también siguiéndome, me bajé por el liceo Andrés Bello Av. Méjico, también se bajó, llamó a una persona por teléfono y le activó el alta voz haciéndose pasar por policía, me dijo quieres que te espose que te lleve presa?, le respondí que por qué si yo no he hecho nada malo, caminé hacia parque central, el señor todavía me seguía y en un momento me abraza y me dice que me fuera que me estaban siguiendo, luego que me dice que soy bella y que colaborara con él porque si los compañeros de él venían me llevarían a otro lado y me cogerían, me asusté y fue cuando vi un puesto de policía y le dije a los funcionarios que me estaban acosando, les señale al señor, el salió corriendo y lo agarraron…”. Razones estas por las cuales este Tribunal acoge el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO por cuanto del as actas se desprende que no hubo mención de tocamientos libidinosos que pudieran arrojar el delito de actos lascivos imputados por el Ministerio Público en esta audiencia. TERCERO: Se decretan las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia; numerales: 5º prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, prohíbe acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y 6º prohíbe que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y 13º cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de la mujer victima de violencia y cualquier integrante de su familia, asimismo remitir a la victima al Equipo Multidisciplinarlo a objeto de que le sea realizado informe biopsicosocial legal. Asimismo en relación a la medida cautelar establecida en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial que rige la materia este Tribunal acuerda la presentación periódica a cada 08 días del precitado ciudadano ante la sede de Oficina de Presentaciones ubicado en el Palacio de Justicia, desestimando el numeral 8 con el objeto de tener sujeto al ciudadano al proceso, ordenando conforme lo establecido en el artículo 92.1 el arresto transitorio de dicho ciudadano por el lapso de (48) horas los cuales se inician el día de hoy martes 21-01-2014 a las 11:50 horas de la mañana concluyendo el día jueves 23-01-2014 a las 12:50 horas de la tarde, dicho arresto deberá cumplirlo en el órgano aprehensor que realizó la presente investigación CUARTO: Se Acuerda la libertad del ciudadano: GERARDO DE JESÚS QUINTERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.005.394 una vez cumplido el arresto transitorio ordenado por este Tribunal. QUINTO: Remítase las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 109º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas para que continúe con las investigaciones de conformidad con el artículo 101 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEXTO; Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole lo aquí decidido, así como al equipo multidisciplinario. SEPTIMO: Se procederá a fundamentar la respectiva Resolución Judicial por auto separado. OCTAVO: Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley especial. NOVENO: Concluyó el acto, siendo las 12:50 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA

ETEL POLO GARCIA
SECRETARIO

Abg. ANGEL MILANO GALLARDO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
SECRETARIO

ABG. ANGEL MILANO GALLARDO
ASUNTO AP01S-2014-000667