REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 21 de Enero de 2014
203° y 154°
ASUNTO: APO1-S-2014-000682
RESOLUCION
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia fundamentar la Audiencia efectuada en fecha 21-01-2014 en los términos siguientes.
Se recibe en fecha 21-01-2014 por ante este Despacho procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital asigno el Asunto Nº APO1-S-2014-000682 relacionado con la presentación del ciudadano JORGE PEDROZA SOTO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.022.466 por parte de la Fiscalía de Guardia en colaboración con la 133 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la denuncia formulada por la ciudadana S.C.P , quien expuso: “…yo me encontraba con mi concubino en Petare, estando en la camioneta para ir al a casa se montó un muchacho vendiendo chucherías y mi concubino me dijo que ese muchacho me había agarrado la mano, me empezó a reclamar, me bajé y le dije que me iba a la casa de mi papa, el también se bajó cuando iba hacia la otra parada, me agarró por los cabellos y me pegó por un muro en eso pasó el oficial de la policía…”.
La Fiscalía de Guardia en colaboración con la 133 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas expuso de manera oral las circunstancias de tiempo modo y lugar en como sucede la aprehensión del imputado JORGE PEDROZA SOTO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.022.466 En virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana S.C.P, quien expuso: “…yo me encontraba con mi concubino en Petare, estando en la camioneta para ir al a casa se montó un muchacho vendiendo chucherías y mi concubino me dijo que ese muchacho me había agarrado la mano, me empezó a reclamar, me bajé y le dije que me iba a la casa de mi papa, el también se bajó cuando iba hacia la otra parada, me agarró por los cabellos y me pegó por un muro en eso pasó el oficial de la policía… solicita que la presente investigación continúe por el procedimiento especial, previsto en los artículos 93 y 94 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, calificó provisionalmente el hecho en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la medida de coerción personal prevista en el numeral 3 del artículo 242 el Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la presentación periódica del hoy imputado por el tiempo que considere el Tribunal.”.
El Imputado JORGE PEDROZA SOTO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.022.466 es impuesto del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, igualmente le impuso del contenido de los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal y a título de información se le impuso igualmente, de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial Por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem. Le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, la Jueza antes de preguntarle al imputado si deseaba rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JORGE PEDROZA SOTO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.022.466 de Nacionalidad Venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 03-11-1984 profesión u oficio: vigilante en el Hospital Domingo Luciani del Llanito, hijo de: MARIA SOTO (V) y DAVID PEDROZA (F), residenciado en: Carretera Vieja Petare- Santa Lucía, KM 18, sector Puente Araya, barrio La Barranca, casa numero 18, quien expone: “yo no la agravié señora o estaba al frente del módulo policial no la agravié, de repente llegó un moreno y me dice que si quiere lo detenemos y sacó como una cabilla para agredirme yo lo que cargaba era una carpeta con una constancia de trabajo y otras cosas otros documentos, me llevaron detenido así como si nada me llevaron detenido, yo sinceramente no hice nada y los policías me dijeron eso que ese negro se enamoró de mi porque me detuvo sin hacer nada.
La Defensa Pública 13º con competencia en materia de violencia contra la mujer DRA. MARIBEL MEDINA quien expuso: “solicito se siga el presente asunto por vía del Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 de la Ley que rige la materia, se opone a la calificación jurídica dada a los hechos toda vez que mi defendido refiere que el mismo no la agredió y que no existen suficientes elementos de convicción. Me opongo a la medida de protección prevista en el numeral 3 dado que la victima y mi defendido tiene tres niños en común y la victima manifiesta que el mismo es un buen padre solicito la libertad inmediata de mi defendido y copias simples del presente acto.
Este Tribunal acoge la precalificación jurídica por acreditarse lo expuesto por la victima en el momento de su denuncia advirtiendo una vez mas que estamos en presencia de violencia, lo cual sin duda alguna presenta un alto costo social toda vez que influye de manera directa y determinante en la familia y extra-familiar esto es así por la frecuencia los sucesivo actos de violencia consagrado al efecto la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer “Convenio de Belén Do Para” en su articulo 2 literal a)…que tenga lugar dentro de la familia o unidad domestica…” desarrollado este postulado en el articulo 15 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al disponer que la violencia domestica como una forma de violencia de genero en contra de las mujeres.” Es toda conducta activa u omisiva constante o no de empleo de fuerza física o violencia psicológica intimidación persecución o amenaza contra la mujer por parte del cónyuge el concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, ascendiente, descendiente, pariente colaterales, consanguíneos o afines. En este sentido, cumpliendo con las previsiones contenidas en la Constitución Leyes e instrumentos internacionales, en la materia de violencia de género en contra de las mujeres, así como el respeto del debido proceso, el Juzgado Primero en funciones de Control Audiencias y medidas con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en Nombre de al Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley emitió Los Siguiente Pronunciamiento: PRIMERO Acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que existen Múltiples diligencia por practicar. SEGUNDO: Se acredita el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la victima en su denuncia manifestó lo siguiente: “…yo me encontraba con mi concubino en Petare, estando en la camioneta para ir al a casa se montó un muchacho vendiendo chucherías y mi concubino me dijo que ese muchacho me había agarrado la mano, me empezó a reclamar, me bajé y le dije que me iba a la casa de mi papa, el también se bajó cuando iba hacia la otra parada, me agarró por los cabellos y me pegó por un muro en eso pasó el oficial de la policía…”. Igualmente cursa al folio 08 constancias de que la victima fue atendida por un órgano de salud. TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia; numerales: 3º ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común independientemente de su titularidad ello con el fin de evitar nuevos actos de violencia entre la pareja y el núcleo familiar. 5º Restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, prohíbe acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, 6º prohíbe que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y 13º cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de la mujer victima de violencia y cualquier integrante de su familia, asimismo remitir tanto a la victima como al imputado al Equipo Multidisciplinarlo a objeto de que le sea realizado informe biopsicosocial legal, conforme las previsiones del artículo 122 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se Acuerda la libertad del ciudadano: JORGE PEDROZA SOTO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.022.466. QUINTO: Remítase las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 133º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas para que continúe con las investigaciones de conformidad con el artículo 101 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEXTO; Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole lo aquí decidido, así como al equipo multidisciplinario. SEPTIMO: Se procederá a fundamentar la respectiva Resolución Judicial por auto separado. OCTAVO: Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley especial. NOVENO: Concluyó el acto, siendo las 01:37 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA

ETEL POLO GARCIA
SECRETARIO

Abg. ANGEL MILANO GALLARDO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.- SECRETARIO


ABG. ANGEL MILANO GALLARDO
ASUNTO: APO1-S-2014-000682