REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓNES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas: 21 de Enero de 2014
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2014-000689
ASUNTO : AP01-S-2014-000689
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD 242 ORDINAL 3º
DEL COPP POR REMISION DEL ARTICULO 64 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Con fundamento en el último aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, procede este Tribunal a dictar decisión en relación al imputado ciudadano: JIMMY MERQUIADES SALAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.181.244 y en consecuencia observa:
Fue presentado ante este Tribunal en carácter de detenido el ciudadano: JIMMY MERQUIADES SALAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.181.244 por parte de La Fiscalía de Guardia en colaboración con la 133 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, quien ordenó el inicio de la investigación. Quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual se produjo la aprehensión del imputado en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Y.A.M. nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 23-09-1995, residenciada en La Vega Los Paraparos, calle primero de mayo callejón santa cruz, casa numero 41, Caracas, (pareja JOSE HERNANDEZ), quien expuso: “yo el jueves puse la denuncia en Fiscalía y fui ayer y me dijeron que fuera mañana, me agarró a palos y el día de ayer me metió una cachetada. Es por lo que esta representación fiscal solicita que la presente investigación continúe por el procedimiento especial, previsto en los artículos 93 y 94 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, calificó provisionalmente el hecho en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual forma se deja constancia que el día 16 de enero del presente año la misma fue objeto de agresión física, solicito las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como realización de informe biopsicosocial legal. De igual forma sean remitidos a ambos al Equipo Multidisciplinario. De igual forma solicita que sea remitido el hoy imputado a la Granja Oasis a fin de que reciba la debida orientación y rehabilitación con relación a su dependencia de sustancias psicotrópicas y estupefacientes. Solicitó la aplicación de la medida cautelar prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de mantener al hoy imputado apegado al proceso y garantizar sus resultas.
Por su parte la Fiscalia del Ministerio Publico expuso lo siguiente: solicita que la presente investigación continúe por el procedimiento especial, previsto en los artículos 93 y 94 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, calificó provisionalmente el hecho en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Analizadas las actuaciones cursantes en el expediente y lo presenciado en la sala de audiencia, considera quien suscribe que se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por nuestro legislador para tipificar la conducta del ciudadano: JIMMY MERQUIADES SALAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.181.244. dentro de los tipos penales de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Impuesto el imputado JIMMY MERQUIADES SALAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.181.244 del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, igualmente le impuso del contenido de los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal y a título de información se le impuso igualmente, de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial Por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem. Le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, la Jueza antes de preguntarle al imputado si deseaba rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JIMMY MERQUIADES SALAS, titular de la cedula de identidad Nº V-10.181.244 de Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 10-12-1967 profesión u oficio: albañil por su cuenta, hijo de: JUANA ISIDRA SALAS (F) y CELESTINO MACHADO (F), residenciado en : La Vega Los Paraparos, calle primero de mayo callejón santa cruz, casa numero 41, Caracas, teléfono: (no tiene) quien expone: “yo no le he pegado a ella, yo lo que he tenido es una discusión, si le di fue un empujón pero no por lo que ella acaba de decir, ella me botó mi cama y mi colchón y mis cuestiones, el marido de ella se me vino encima, pero en realidad yo estoy bien arrepentido y si me tengo que ir de esa casa yo me voy y bueno que se queden allí yo lo que quiero es que esto se acabe.
La Defensa Pública 13º con competencia en materia de violencia contra la mujer DRA. MARIBEL MEDINA quien expuso: “solicito se siga el presente asunto por vía del Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 de la Ley que rige la materia, se opone a la calificación jurídica dada a los hechos, solicito al Ministerio Público que realice las investigaciones pendientes, solicito al Ministerio Público se acuerde la practica de los respectivos exámenes forenses a mi defendido solicito la libertad inmediata de mi defendido y copias simples del presente acto.
En tal sentido los tipos penales de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, con lo cual se da cumplimiento a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Existen fundados y plurales elementos de convicción para estimar comprometida la responsabilidad penal del imputado dentro del hecho precalificado como dentro de los tipos penales de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que la victima narro las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Finalmente, y con respecto al último requisito establecido en el artículo 3º del artículo 236 de nuestro texto sustantivo penal, considera decide que no existe una presunción razonable de peligro de fuga toda vez que el imputado aporto dirección precisa en donde puede ser ubicado, y no hay obstaculización de la justicia ya que el mismo deberá presentarse por ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada (30) días
En efecto, tal como lo establece el artículo 237 del Código Orgánico procesal Penal, debe presumirse el peligro de fuga aunado a que la magnitud del presunto daño causado sin embargo a pesar que están dadas las circunstancias de tiempo modo y lugar así como expresado y denunciado por la victima ya tantas veces identificada existe la posibilidad de acordar una medida menos gravosa.
El artículo 238 peligro de obstaculización tenemos que tener en cuenta que dicho ciudadano: JIMMY MERQUIADES SALAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.181.244 es la persona que fue denunciado como presunto agresor de los delitos ya tantas veces mencionado y tomando en cuenta quien aquí decide el articulo 5 de la ley Sobre le Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia la cual establece la obligación del estado indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia por lo que a los fines de asegurar las resultas del presente proceso este Tribunal Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de libertad establecida en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal por reemisión expresa del articulo 64 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, presentación periódica cada 30 días por ante la Oficina de Control de presentaciones llevados en el Palacio de Justicia previa inclusión en el sistema computarizado llevado por este.
Con fundamento en lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: Acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que existen Múltiples diligencia por practicar. SEGUNDO: Se acredita el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la victima en su denuncia manifestó lo siguiente: “…resulta ser que el día lunes 16-01-2014 a las 09:20 horas de la noche mi tío de nombre JIMMY SALAS me empezó a insultar hasta el punto de pegarme con un palo de escoba en varias partes del cuerpo y por ser mi tío decidí no denunciarlo, el día de hoy lunes 20-01-2014 como a las 09:30 horas de la noche otra vez empezó a ofenderme y me dio una cachetada allí inmediatamente salí de la casa a poner la denuncia, cuando salí a la calle me conseguí una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, me preguntaron qué estaba pasando y les dije lo antes expuesto…”. E igualmente estando la misma presente en esta sala indicó que el día jueves 19 la agredió con un palo y el día de ayer 20-01-2014 le produjo una cachetada, cursa al folio 13 constancia de que dicha ciudadana fue atendida en Medicatura Forense y la misma arrojó como resultado lesiones de carácter leve, asimismo cursa al folio 11 entrevista tomada a la testigo BETSYMAR HERNANDEZ quien indicó que estaba con su madrastra de nombre yosleidit, llegó su tío de nombre JIMMY SALAS y comenzó a agredirla verbalmente hasta el punto que le agredió la cara con su mano y salieron corriendo a denunciarlo. TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia; numerales: 5º prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, prohíbe acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, 6º prohíbe que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y 13º cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de la mujer victima de violencia y cualquier integrante de su familia, asimismo remitir a la victima así como al imputado al Equipo Multidisciplinarlo a objeto de que le sea realizado informe biopsicosocial legal, haciendo la salvedad en el oficio al Equipo Interdisciplinario de que el mismo sea remitido a la Granja Oasis a los fines de su rehabilitación por la adicción que presenta el mismo a sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Asimismo en relación a la medida cautelar establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial que rige la materia este Tribunal acuerda la presentación periódica a cada 30 días del precitado ciudadano ante la sede de Oficina de Presentaciones ubicado en el Palacio de Justicia, ello con el objeto de tener sujeto al ciudadano al proceso. CUARTO: Se Acuerda la libertad del ciudadano: JIMMY MERQUIADES SALAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.181.244. QUINTO: Remítase las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 133º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas para que continúe con las investigaciones de conformidad con el artículo 101 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEXTO; Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole lo aquí decidido, así como al equipo multidisciplinario. SEPTIMO: Se procederá a fundamentar la respectiva Resolución Judicial por auto separado. OCTAVO: Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley especial. NOVENO: Concluyó el acto, siendo las 03:56 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA
ETEL POLO GARCIA
SECRETARIO
ABG. ANGEL MILANO GALLARDO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIO
ABG. ANGEL MILANO GALLARDO
ASUNTO AP01-S-2014-000689