REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de primera Instancia en Función de Control
Caracas, 14 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-000346
ASUNTO: AP01-S-2014-000346
RESOLUCIÓN JUDICIAL DICTADA EN OCASIÓN
A LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL
(ARTÍCULOS 93 Y 94 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA)
LA JUEZA PROVISORIA: VILMA ANGULO MARQUINA
EL SECRETARIO: JESÚS LUGO YAGUARAMAY
EL ALGUACIL DE GUARDIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ASUNTO PENAL NÚMERO AP01-S-2014-000346
Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas de guardia en la sede del Palacio de Justicia. DRA. YANURIS LOPEZ
Defensa Pública Penal con competencia especializada en la sede de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. DR. JUAN CARLOS RODRIGUEZ
Agresor: NICOLAS WIUNDER MORALES FERMIN
Víctima: DEYSI AREVALO
Efectuada la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Oída la pretensión de las partes:
La REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del hoy imputado, quien refirió se acuerde el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, califico los hechos provisionalmente por los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, tipificados en los artículo 40 y 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicitó se aplique la medida de protección y seguridad, conforme al artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, Solicitó Informe Bio-psicosocial Legal, Solicito la Medida Cautelar establecida en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas por el tiempo que considere prudente el Tribunal y solicitó la remisión de las actuaciones a la fiscalia 129º del Ministerio Publico, todo lo cual fundamento en forma oral.
El imputado previamente impuesto del PRECEPTO CONSTITUCIONAL establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la imputación fiscal; se dio cumplimiento al contenido del Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; se le explicó e informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso, así como de sus derechos procesales antes de emitir declaración. Le indicó la oportunidad para hacer uso de las medidas antes señaladas. Asimismo le informó sobre el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal e igualmente le indicó la oportunidad procesal en la cual procede este procedimiento, aportó al Tribunal sus DATOS DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL: VENEZOLANO, titular de la Cédula de Identidad número V.- 16.286.129, natural de CARACAS, de 33 años de edad, fecha de nacimiento: 18-08-1980, estado civil: Casado; grado de instrucción: 1º año de bachillerato aprobado; profesión u ocupación: Obrero de la Maternidad Concepción Palacios, residenciado en final de la Avenida Baralt, Urbanización Villa del Sol, Edificio 3, Piso 4, Apartamento 4ª propiedad de mi madre, Municipio Libertador, teléfonos: 5501219 y 0416.451.5147; Lugar donde labora: Maternidad Concepción Palacios, hijo de NICOLAS ORDENEL MORALES y CRUZ MERCERDES FERMIN, quien manifestó: “Si es verdad fui sorprendido consumiendo drogas y en verdad tengo la disposición quiero que me ayuden me siento muy mal con lo ocurrido por mis hijos, asistiré a las charlas que me indiquen y cumpliré todas las medidas que me impongan. Es todo”.
La DEFENSA TÉCNICA, quien manifestó: “me opongo a la precalificación por considerar que no existen suficientes elemento de convicción para hacer presumir la comisión de dicho delito, se desconoce para este momento procesal cuales son las resultas de las investigaciones realizadas por la fiscalia por cuanto se considera que la mismas están caducas, y de estar vigentes las mismas estaríamos presenciando un incumplimiento por mi defendido, de igual manera me opongo a la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se considera que la misma es desproporcional a lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la libertad de mi defendido, visto el motivo de la detención de mi defendido solicito que por medio del equipo multidisciplinario el mismo sea rehabilitado para evitar que reincida en este tipo de conductas siempre que el mismo manifieste aceptar. Es todo.”
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley” y en presencia de las partes, DECIDIÓ:
Se DECRETA LA NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSIÓN del ciudadano NICOLAS WUINDER MORALES FERMIN, efectuado por los funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANO DE VENEZUELA, destacamento NORTE ubicado en Final de la Avenida Baralt sabana del Blanco, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal; por haber suscitado en franca contravención al contenido del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el imputado no fue aprehendido en la comisión flagrante de delito alguno de los tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia así lo afirma la ciudadana DEYSI AREVALO en el acta de entrevista tomada en la sede de la guardia nacional, y en el contexto del acta de entrevista y a preguntas formuladas ésta refirió que últimamente sin indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar le profirió amenazas como el no querer irse de la casa, medida ésta que no consta en las actuaciones, más sin embargo, las que dictó la Fiscalia 150 del Ministerio Público en fecha 4-11-2011, son la previstas en los numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así como querer quemar la casa, en tal sentido, al no evidenciarse de las actuaciones que dichas expresiones hayan sido manifestadas en el lapso estipulado de la flagrancia, sino que por el contrario se siente indignada por haber encontrado al cónyuge presuntamente en el consumo de presuntamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pues los funcionarios aprehensores señalaron en el acta policial no haber encontrado evidencias de interés criminalístico, considera este juzgado, que lo procedente y ajustado a derecho es no acoger las calificaciones jurídicas dada a los hechos por el Ministerio Público de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, tipificados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se individualiza el acto viciado de nulidad el acta policial inserta a los folios tres y cuatro de las actuaciones.
Se acuerda que el presente proceso penal continué por el PROCEDIMIENTO ÚNICO Y ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Se acuerda las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le explicó en que consiste cada una de ellas. NUMERAL 5: LA RESTRICCIONES DE ACERCARSE A LA MUJER AGREDIDA A SU LUGAR DE TRABAJO, DE ESTUDIO Y DE RESIDENCIA., NUMERAL 6: SE PROHÍBE AL PRESUNTO AGRESOR QUE POR SÍ MISMO O POR TERCERAS PERSONAS, REALICE ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA MUJER AGREDIDA O ALGÚN INTEGRANTE DE SU FAMILIA. NUMERAL 13: SE ACUERDA REFERIR TANTO AL PRESUNTO AGRESOR COMO A LA VÍCTIMA AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON EL OBJETO DE QUE RECIBAN ORIENTACIÓN, ATENCIÓN y SE REALICE LA EVALUACIÓN. ASÍ COMO LA REFERENCIA DEL AGRESOR A UN CENTRO DE REHABILITACIÓN QUE COADYUVE CON EL PRESUNTO CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA EN CUANTO A LA APLICACIÓN DEL NUMERAL TERCERO DEL MENCIONADO ARTÍCULO 87, TODA VEZ QUE ES DESPROPORCIONADA LA MISMA CON LA NATURALEZA DE LOS HECHOS Y SE SATIEFACE CON EL CAMBIO DE RESIDENCIA DEL PRESUNTO AGRESOR A LA DIRECCIÓN SUMINISTRADA, LA DE SU PROGENITORA Y LA VOLUNTARIEDAD DE ÉSTE DE ASISTIR AL CENTRO DE TEHABILITACIÓN QUE SE DESIGNE.
Por otra parte, se declara sin lugar la petición de la vindicta publica en cuanto a la aplicación de la medida de coerción personal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la desproporción de la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Líbrese oficio al órgano aprehensor, a fin de informarle la decisión aquí dictada. Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario y remítase las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Quedaron las partes notificadas con la lectura del Acta, del resultado de la audiencia y de la resolución judicial se dicta de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
REGÍSTRESE Y CÚMPLASE.-
LA JUEZA PROVISORIA,
VILMA ANGULO MARQUINA
EL SECRETARIO,
ABG. JESÚS LUGO YAGUARAMAY
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
EL SECRETARIO,
ABG. JESÚS LUGO YAGUARAMAY