REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de primera Instancia en Función de Control

Caracas, 14 de enero de 2014
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-000352
ASUNTO: AP01-S-2014-000352

RESOLUCIÓN JUDICIAL DICTADA EN OCASIÓN
A LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL

(ARTÍCULOS 93 Y 94 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA)

LA JUEZA PROVISORIA: VILMA ANGULO MARQUINA
EL SECRETARIO: JESÚS LUGO YAGUARAMAY
EL ALGUACIL DE GUARDIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ASUNTO PENAL NÚMERO AP01-S-2014-000352

Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas de guardia en la sede del Palacio de Justicia. DR. FELIPE HERNÁNDEZ TRESPALACIOS

Defensa Privada: DRA. GLORIA STIFANO

Agresor: GEORKHEL JHOELVIN GARCIA RONDÓN

Víctima: j.i (Se omite el nombre de la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNNA)

Efectuada la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Oída la pretensión de las partes:

La REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del hoy imputado, quien refirió se acuerde el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, califico los hechos provisionalmente por el delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicitó medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido con el artículo 236 numerales 1,2 y 3 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se aplique la medida de protección y seguridad, conforme al artículo 87 numerales 5, 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en caso de que el tribunal considere de que no se dan los supuestos del artículo 90 de la ley orgánica que rige la materia, solicito se decrete el arresto transitorio conforme lo dispone el ordinal 7 del articulo 87 de la ley que rige la materia y por ultimo se fije el acto de prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la sentencia con carácter vinculante del Tribunal supremo de Justicia con ponencia de la Dra Carmen de Zuleta y evitar la doble victimización y solicito la remisión de las actuaciones a la fiscalia 90º del Ministerio Publico, todo lo cual fundamento en forma oral.

Acto en el cual se impuso al agresor del PRECEPTO CONSTITUCIONAL establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la imputación fiscal; se dio cumplimiento al contenido del Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; se le explicó e informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso, así como de sus derechos procesales antes de emitir declaración. Le indicó la oportunidad para hacer uso de las medidas antes señaladas. Asimismo le informó sobre el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal e igualmente le indicó la oportunidad procesal en la cual procede este procedimiento. El ciudadano GEORKHEL JHOELVIN GARCIA RONDÓN, aportó al Tribunal sus DATOS DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL: VENEZOLANO, titular de la Cédula de Identidad número V.-22.748.009, natural de CARACAS, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 06/09/1994, estado civil: Soltero; grado de instrucción: 3º año de bachillerato aprobado; profesión u ocupación: Mecánico, residenciado en Antimano, Parroquia Antimano, Sector Santa Ana, Calle El Padre, Casa S/N, cerca de la escuela Miguel Otero Silva, Carapita, Municipio Bolivariano Libertador, teléfonos: 0424.245.8409 y 0424.196.5889; lugar donde labora: Taller Piedra Azul (la Yaguara), hijo de ENEIDA RONDÓN y JORGE GARCIA, quien manifestó: “yo no entre a esa casa obligado, ella me dijo que la casa estaría sola porque su mama iba a trabajar, yo fui a su casa, pase para su cuarto, hicimos el amor, después la segunda vez subimos para su casa y tuvimos nuevamente relaciones, y nosotros hace como un año fuimos novios y su mama nos descubrió, y por eso terminamos, y después volvimos, yo nunca la obligue a nada. Volvimos porque ella me envió en mensaje por facebook que tenía ganas a morir. Todo fue de mutuo acuerdo. Es todo”.

La DEFENSA TÉCNICA, quien refirió: “Me opongo a la privativa de libertad solicitada por la vindicta publica, en este caso la defensa debe ilustrar al tribunal en referencia a tres conceptos, actos lascivos son aquellos que tienen por finalidad despertar el apetito sexual, cuando hablamos de violación es un acto sexual en contra de la voluntad, el acto carnal es el acto sexual que llevan a cabo dos persona, ahora bien la progenitora de la victima dice que el fue a pedir un vaso de agua ella no especifica la fecha, se sabe que fue el año pasado, pero no lo especifica, ahora bien en la declaración de la victima ella dice el trato de penetrarme, cuando consta en el examen medico legal, una desfloración incompleta, cuando podemos observar es como un acto lascivo, ahora en el examen psicológico la joven dice yo me deje porque el me llamaba la atención, ahora hay una parte en que el para el toma esa determinación, lo cual consta en actas, llega un momento donde el se retrotrae el mismo dijo que no continuáramos, el no sabe si lo estaba haciendo bien, si era un delito o no, la joven no expresa que hubo intimidación o chantaje, sino todo lo contrario ella expresa que le gustaba el joven, mi cliente también posee en facebook, la comunicación que mantenía con la joven, obviamente cuando se enteran los padres realizan la denuncia, este joven no es ningún antisocial ni nada por el estilo, y es muy importante la prueba anticipada solicitada por la fiscalia ya que es algo que a criterio de la defensa debe considerar el tribunal, pero una cosa es lo que el plantea y otra cosa es lo que dice mi defendido, esa parte científica de la desfloración incompleta es en la cual insto al tribunal de que la duda beneficie al reo, cuando dice hicimos el amor dos veces, mas sin embargo el examen medico forense revela lo contrario, con esto no pido la libertad plena, ya que mi cliente esta dispuesto a que se realicen todos los exámenes, tengo testigos que pueden avalar si hubo o no una relación sentimental, considero que cualquier medida que este tribunal pueda decretar para garantizar las resultas es importante, el papa estaba dispuesto a casarlo con la joven a fin de evitar el problema, mas sin embargo lo que busca la defensa es que someterlo a un proceso con miras a causarle un mal seria algo muy extremo, tomando en consideración de que la victima nunca se sintió agredida, amenazada ni vulnerada, confieso es una situación difícil por cuanto es una menor de edad, dejo a experiencia en cuanto a lo que usted decida decretar, y me opongo nuevamente en que privarle de libertad no seria lo mas idóneo. Es todo.”

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley” y en presencia de las partes, DECIDIÓ:

Escuchada la pretensión de las partes en esta audiencia y por cuanto en las actuaciones se observa que el hecho denunciado por la ciudadana Rossana Fernández progenitora de la adolescente victima, datan del mes de diciembre de 2013 lo procedente y ajustado a derecho es decretar la nulidad, del acto de aprehensión del ciudadano Georkhel García Rondon, titular de la cédula de identidad número Nº V.- 22.748009 realizado por los funcionarios adscritos a la división de protección de los derechos, del Niño Niña y Adolescentes, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, de fecha 13-01-2014, de conformidad con lo dispuesto en los articulos174,175 del Código Orgánico Procesal Penal; por haber suscitado en franca contravención al contenido del articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el imputado no fue aprehendido en la comisión flagrante de delito alguno y no existía en su contra una orden judicial. Se individualiza el acto viciado de nulidad el acta policial inserta a los folios diecinueve y veinte de las actuaciones.

No obstante lo anterior, se acuerda que la investigación continué por el PROCEDIMIENTO ÚNICO Y ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia., por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Además, se acuerda las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le explicó en que consiste cada una de ellas. NUMERAL 5: LA RESTRICCIONES DE ACERCARSE A LA MUJER AGREDIDA A SU LUGAR DE TRABAJO, DE ESTUDIO Y DE RESIDENCIA., NUMERAL 6: SE PROHÍBE AL PRESUNTO AGRESOR QUE POR SÍ MISMO O POR TERCERAS PERSONAS, REALICE ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA MUJER AGREDIDA O ALGÚN INTEGRANTE DE SU FAMILIA. NUMERAL 7: SE ACUERDA EL ARRESTO TRANSITORIO POR EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO HORAS la cual comenzara a contarse una vez culmine la presente audiencia.

En cuanto a la solicitud de la PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la cual se recogerá el TESTIMONIO DE LA ADOLESCENTE VICTMA, este Órgano Jurisdiccional, procederá a su fijación por auto separado.

Dada la naturaleza de la decisión dictada se declara sin lugar la petición de la vindicta pública en cuanto a la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese oficio al órgano aprehensor, a fin de informarle la decisión aquí dictada. Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario y remítase las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Quedaron las partes notificadas con la lectura del acta, del resultado de la audiencia y de la resolución judicial se dicta de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

REGÍSTRESE Y CÚMPLASE.-
LA JUEZA PROVISORIA,

VILMA ANGULO MARQUINA
EL SECRETARIO,

ABG. JESÚS LUGO YAGUARAMAY
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

EL SECRETARIO,

ABG. JESÚS LUGO YAGUARAMAY