REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de primera Instancia en Función de Control
Caracas, 14 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-000364
ASUNTO: AP01-S-2014-000364
RESOLUCIÓN JUDICIAL DICTADA EN OCASIÓN
A LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL
(ARTÍCULOS 93 Y 94 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA)
LA JUEZA PROVISORIA: VILMA ANGULO MARQUINA
EL SECRETARIO: JESÚS LUGO YAGUARAMAY
EL ALGUACIL DE GUARDIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ASUNTO PENAL NÚMERO AP01-S-2014-000364
Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas de guardia en la sede del Palacio de Justicia. DRA. YANURIS LOPEZ
Defensa Pública Penal con competencia especializada en la sede de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. DR. JUAN CARLOS RODRIGUEZ
Agresor: DOMINGO ANTONIO TORRES RODRIGUEZ
Víctima: GENESIS LOREDANA CASTELLANOS LEZAMA
Efectuada la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Oída la exposición de las partes:
La REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del hoy imputado, quien refirió como punto previo se deja constancia de las sustancias incautadas de presunta droga denominada Crack, 19 envoltorios elaborados en papel de aluminio a los fines de su posterior investigación, solicito se acuerde el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, califico los hechos provisionalmente por el delito de: VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el encabezado del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las agravantes del articulo 65. 3 en relación con el articulo 80 en grado de tentativa, en consecuencia solicito la medida judicial privativa de libertad de conformidad con lo establecido con el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó la remisión de las actuaciones a la fiscalia 129º del Ministerio Publico y copia de la presente audiencia, todo lo cual fundamento en forma oral.
Acto en el cual se impuso al agresor del PRECEPTO CONSTITUCIONAL establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la imputación fiscal; se dio cumplimiento al contenido del Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; se le explicó e informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso, así como de sus derechos procesales antes de emitir declaración. Le indicó la oportunidad para hacer uso de las medidas antes señaladas. Asimismo le informó sobre el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal e igualmente le indicó la oportunidad procesal en la cual procede este procedimiento, aportó sus datos de identificación personal: DOMINGO ANTONIO TORRES RODRIGUEZ, aportó al Tribunal sus DATOS DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL: VENEZOLANO, titular de la Cédula de Identidad número V.-6.350.450, natural de ARAGUA, de 55 años de edad, fecha de nacimiento: 12/05/1958, estado civil: Soltero; grado de instrucción: 6to GRADO; profesión u ocupación: Carretillero en el Mercado de Coche, Lugar de Trabajo: Mercado de Coche, teléfono: 0424. 135.3921 y 0424. 135.3961 residenciado en Calle Cajigal, barrio cañisito a cerro, casa nº 66, San Andrés del Valle, Municipio Bolivariano Libertador, teléfonos: no posee, hijo de FERMINA RODIRGUEZ y MANUEL TORRES, quien manifestó: “los hechos no son como están allí, están inventando, la jovencita venia pasando y yo le dije buenos días y ella me respondió con una grosería, yo seguí caminando y me agarraron dos policías, me dijeron que me metiera en la patrulla, para colmo la niña es hija de un comisario, y el comisario me dijo te voy a poner de violador, eso que dicen de que yo la agarre es mentira. Es todo”.
La DEFENSA TÉCNICA, quien manifestó: “esta defensa se opone a la precalificación jurídica de la vindicta pública por constatar que de la simple lectura de la denuncia no describe la acción desplegada por mi representado en la cual esta haya intentado abusar de ella es decir no señala una acción de abuso sexual especifica para considerar que dicha ciudadana fue abusada por mi representado, simplemente se limita a señalar que fue sometida por mi representado y quien la agrede físicamente palabras textuales de la victima, no llega a señalar si fue tocada o si fue obligada a desprenderse de algunas de sus prendas es por eso que esta defensa considera de que los hechos no concuerda con lo solicitado por el ministerio publico, asimismo considera la defensa que ante la insuficiencia de elementos de convicción que demuestren estos hechos es por lo que solicito a este tribunal a que no acoja la precalificación jurídica determinada por el ministerio publico, asimismo solicito se desestime la solicitud de medida privativa de libertad ya que no cumple con los requisitos del articulo 236, es por esto que solicito la libertad de mi defendido. Es todo.”
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley” y en presencia de las partes, DECIDIÓ:
primero: oída la pretensión de las partes en esta audiencia y vistos los elementos de convicción atenientes al acta de investigación penal en la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano domingo torres la inspección técnica en la cual se deja constancia del presunto sitio del suceso, la experticia de reconocimiento técnico practicado a un cuchillo presuntamente incautado al agresor, el acta de entrevista de la victima genesis loredana castellanos lezama, en la cual señala que el momento en que se dirigía a su lugar de estudio por la parte trasera del centro comercial el valle se le acerco un señor la agarro fuertemente por el brazo, sacó un cuchillo y le indico hiciera todo lo que el dijera, que de gritar la mataría, ella le indicaba que la soltara y es cuando el hoy imputado le da una cachetada, inmediatamente comenzó a forcejear con el señor y como pudo se soltó, además cuenta este tribunal con el acta de investigación en la cual se deja constancia de las resultas de la evaluación medico legal, quien no presenta lesiones aparentes entre otras, lo procedente y ajustado a derecho en el presente proceso penal es acordar la continuación de la investigación por el procedimiento único y especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
por otra parte, observa este tribunal que no existen suficientes elementos de convicción para dar por acreditado el tipo penal de tentativa de violencia sexual tipificado en el articulo 43, mas las circunstancias agravantes previstas en el artículo 65 numeral 3 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con lo establecido en los articulo 80, 81 y 82 todos del código penal, es válido el argumento de la defensa quien señala que del acta de entrevista tomada a la victima no se logra evidenciar cual era la acción que quería desplegar el presunto agresor, simplemente señala que fue agredida físicamente mas no consta que la haya conminado a perpetrar el ilícito de violencia sexual, en consecuencia se acuerda la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de la libertad prevista en el articulo 242 numeral 3 en relación con lo establecido en el numeral 8 del código orgánico procesal penal y en consecuencia el agresor deberá constituir fianza de dos personas que cumplan las exigencias del articulo 244 del mencionado texto adjetivo penal, por lo cual cada uno de los fiadores, deberán devengar un ingreso mensual de treinta unidades tributarias y una vez sea constituida, deberá cumplir régimen de presentaciones ante la oficina de control de presentaciones de este circuito judicial penal y sede cada treinta días,, por lo que se declara sin lugar la medida privativa de libertad.
por otra parte, quien aquí decide considera que la calificación jurídica que se ajusta a los supuestos facticos de las circunstancias del hecho es el son los delitos de amenaza agravada tipificada en el articulo 41 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, mas la circunstancia agravante previstas en el articulo 65. 3 ejusdem y violencia fisica estipulado en el articulo 42 ibidem.
se acuerda las medidas de protección y seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, se le explicó en que consiste cada una de ellas. numeral 5: la prohibicion de acercarse a la mujer agredida a su lugar de trabajo, de estudio y de residencia., numeral 6: se prohíbe al presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. numeral 13: se acuerda referir tanto al presunto agresor como a la víctima al equipo interdisciplinario de los tribunales de violencia contra la mujer del circuito judicial penal del área metropolitana de caracas, con el objeto de que reciban orientación, atención y se realice la evaluación.
Se insta al ministerio publico haga comparecer a la victima al equipo multidisciplinario.
Remítase las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Quedaron las partes notificadas con la lectura del Acta, del resultado de la audiencia y de la resolución judicial se dicta de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
REGÍSTRESE Y CÚMPLASE.-
LA JUEZA PROVISORIA,
VILMA ANGULO MARQUINA
EL SECRETARIO,
ABG. JESÚS LUGO YAGUARAMAY
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
EL SECRETARIO,
ABG. JESÚS LUGO YAGUARAMAY