REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de primera Instancia en Función de Control
Caracas, 3 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-000037
ASUNTO: AP01-S-2013-000037


En virtud de la celebración de la Audiencia a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, este Juzgado pasa a fundamentar las razones de hecho y de derecho que dio Origen a la Resolución Judicial.


I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Imputado: FRANDUART JOSE MAGO OLIVEROS, de Nacionalidad Venezolana, edad 29 titular de la cedula de identidad Nº V- 16077305 fecha de nacimiento 11-10-83 Teléfono 0424-130-46-27 y 0414-1804496 hijo de la ciudadana Ana Olivero (V) Y Pedro Mago (v) Profesión u oficio: trabaja de Albañil constructor residenciado en: Caricuao Plaza Ruiz Pineda Avenida Principal piso 1;


Víctima: Franduart José Mago Oliveros

II
LOS HECHOS

Los hechos tienen lugar presuntamente en fecha 01/01/2013, siendo aproximadamente las 03: 30 PM, no emana de las actas algún elemento que permita indicar una dirección precisa, donde según el dicho de la víctima que emana del acta de entrevista practicada a la víctima esta manifestó que se encontraban durmiendo en horas de la madrugada el imputado ingresó a su cuarto por una ventana luego que ella la abrió la puerta, previamente había escuchado los llamados y la obligó a sostener relaciones sexuales hasta el amanecer permitiéndole ir al baño cerca de las siete de la mañana, le decía que ella le pertenecía las veinticuatro horas ni los trescientos sesenta y cinco día del año, que el sexo lo mantuvo en contra de su voluntad, hora en la cual pudo bajar a casa de su mamá
III
FUNDAMENTOS FACTICOS Y JURÍDICOS


El Ministerio Público, sobre la base de los hechos antes descrito solicitó al Tribunal, entre otras cosas, la calificación del delito de Violencia Sexual tipificado y descrito en el artículo 43 de la Ley Especial, así como solicitó las Medidas Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria de fecha 15/06/2013 Nº 6.078, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 237, 238 y 239 del mencionado cuerpo Adjetivo Penal Legislativo y en caso de no acordarse se sustituya por una medida de fianza de conformidad con el articulo 242 numeral 8 ejusedem; en tal sentido la Defensa se opuso a la calificación jurídica e igualmente solicito la libertad de su defendido.

Así las cosas, el Tribunal considera que estamos en presencia de proceso, que se ha activado el aparato judicial y es necesario concluirlo estimando que estamos en presencia de unos de los delitos que trata la Ley Especial se hace necesario tramitarlo conforme lo dispone el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por lo que, el Ministerio Público deberá practicar todas las diligencias destinadas al esclarecimiento de los hechos.

Respecto al tipo penal, tenemos que la conducta descrita por la víctima en relación a la acción desplegada por el imputado consistió en mantener relaciones sexuales, ahora bien el tipo penal exige que la acción desplegada por el sujeto activo sea bajo violencia hasta ahora en la Audiencia no surgen elementos que describen el uso de la fuerza física por parte del imputado, ni tampoco la de amenaza, tal vez del acta policial pueden eventualmente algunas consideraciones cuando la víctima señala que fue en contra de su voluntad según su coloquio, pero en audiencia ha expresado claramente a todas las partes que él no el imputado no la obligó. Aunado a lo anterior en relación a las circunstancias descritas en respecto al ingreso de la vivienda por parte del ciudadano, esta ha manifestado que ingresó trepándose por un poste hasta el piso tres por la ventana de su cuarto, y en el acta policial dice que le abrió la puerta del cuarto, como se explica entonces que el imputado tenga un yeso desde el día veinticuatro de diciembre que ella tenga conocimiento de que posee el yeso y se trepara por la ventana, no existe congruencia en los expuesto, ni sentido lógico, difícilmente el imputado tenga semejante habilidad. Vinculado a lo expuesto no tenemos de manera oficial el resultado médico forense a los fines de tomarlo como un elemento de convicción serio, pero no podemos dejar pasar por alto que efectivamente la ciudadana si acudió a la medicatura forense tal como consta en el Expediente al folio 09 el Número de Entrada 2201, de esta situación los funcionarios policiales dejaron constancia que se dirigieron ala Medicatura Forense en búsqueda del resultado del examen vagino rectal donde describe paridad anterior y región anal sin lesión, , esta información fue suministrada por Greiman Moreno credencia 30821 del área de laboratorio, en consecuencia, finalmente no quiere quien decide dejar de observar que pudiese eventualmente la ciudadana estar inmersa dentro de lo que se conoce como el circulo de la violencia, sin embargo no es dable aseverar tal situación porque no contamos con un examen psicológico o psiquiátrico que nos describa esta condición, a pesar que la adecuación realizada por el Ministerio Fiscal en esta oportunidad constituye un delito Grave, como es Violencia Sexual, que atenta contra la libertad sexual no es posible acoger la calificación jurídica por cuanto ni del dicho de la víctima ni de los elementos que reposan a los autos emanan elementos serios que hagan posible subsumir la conducta del ciudadano en el tipo penal, por tal motivo no se acoge la calificación jurídica, lo que no obsta para que el Ministerio Fiscal investigue y presenté el acto conclusivo pertinente.

Igualmente, en relación a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, quien aquí decide considera que no están dado los presupuestos del artículo 236 del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de las Medidas de Protección y Seguridad, el Tribunal estimó conveniente aplicar las previstas en el numeral 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de garantizar a víctima sus derechos y evitar alguna situación de riesgo a futuro. Igualmente, considerando el artículo 1 que establece el objeto de la Ley que reza: “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres…”. En este sentido se le explicó al acusado de cual obligación estaba siendo impuesto. Todo con palabras sencillas.

Finalmente en relación a la Libertad del acusado el Tribunal la estimó procedente y atendiendo al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 6.078 de fecha 15/06/2013 aplicable por disposición remisión expresa 64 de la Ley Especial, dado que es necesario mantener al ciudadano en el proceso, a pesar de que no se acogido la calificación jurídica, por los momentos no esta acreditado ni el peligro de fuga ni de obstaculización, sin embargo es pertinente aplicar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 242 numeral 3, en consecuencia el ciudadano debe presentarse ante la Oficina de Presentaciones del Edificio Palacio de Justicia, cada quince (15) días.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas, con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento:


PRIMERO: En atención y apego a las necesidades de celeridad y no impunidad de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del instrumento legal, se establece la `prosecución de la investigación por el único procedimiento penal especial. En este sentido se insta al Ministerio Público a realizar las investigaciones pertinentes de acuerdo a lo expresado por el imputado,

SEGUNDO: Por cuanto de los elementos hasta ahora consignados y observados en este asunto, ni el dicho de la víctima, no dan cuenta de la comisión de los delitos calificados por la vindicta pública este Tribunal No acoge como provisionalmente el delito calificado por el Ministerio Público, sin embargo la circunstancia pudiese variar al término de la investigación.

TERCERO: Se desestima la medida cautelar descrita en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y se impone la medida cautelar descrita en el articulo 242 numeral 3 eiusdem, a fines de que se presente cada 15 dias ante el Tribunal, En cuanto a las medidas de protección y seguridad solicitadas por el Ministerio Público las medidas de protección y seguridad aplicada, en consecuencia, se imponen las contenidas en los numerales 5, 6, 7 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual, el Imputado y la víctima deberá comparecer por ante el Equipo Multidisciplinario, quien es Órgano Auxiliar de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, por otra parte, SE LE PROHÍBE al ciudadano FRANDUART JOSE MAGO OLIVEROS, el acercamiento a la mujer agredida y realizar actos de persecución, intimidación o acoso por sí o por terceras personas.


CUARTO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano FRANDUART JOSE MAGO OLIVEROS, se decreta su LIBERTAD INMEDIATA, advirtiéndole que el procedimiento continúa y que debe en consecuencia colaborar con la Representación Fiscal en cuanto sea citado a comparecer. QUINTO: Líbrese oficio al Cuerpo Policial aprehensor y los correspondientes al Equipo Multidisciplinario.


SEXTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 149º del Ministerio Público correspondiente, para que interponga el acto conclusivo a que haya lugar.

LA JUEZ,

AUDREY GARCÍA OROPEZA

LA SECRETARIA


TAMAR CAMACARO