REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CPNTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de ENERO de 2014
203° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2013-8624
ASUNTO : AP01-S-2013-8624
Vista la solicitud interpuesta en fecha 01-11-13, por la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda (132º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual requiere un lapso de noventa (90) días para presentar el acto conclusivo correspondiente, en las actuaciones seguida contra el ciudadano JOSE ARMANDO GUZMAN, titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.623.765, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Conforme a lo expuesto por la representación fiscal, destaca que la investigación criminal se inició contra el procesado penal en comento en fecha 07-11-2013, en atención a la denuncia interpuesta por lo la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; realizado el cómputo correspondiente a partir de la fecha a la cual se hace referencia, hasta el día 14-01-14 –fecha de la solicitud objeto de la presente decisión- se observa que la investigación debió culminar en fecha 07-11-13, vale decir, que la solicitud fue interpuesta 06 días antes al lapso legalmente establecido para su interposición conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es del tenor siguiente:
“…El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prorroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto…”
(Destacado del Tribunal)
De la norma adjetiva orgánica trascrita supra, se desprende con meridiana claridad, que el titular de la acción penal, debe necesariamente practicar las diligencias necesarias y pertinentes tendientes al esclarecimiento de los hechos denunciados por la presunta víctima, en un tiempo que no deberá en modo alguno sobrepasar los cuatro meses, que comienzan a correr fatalmente desde el momento en que se inicia la investigación penal; y como excepción a la regla podrá contar con un tiempo adicional sólo si es requerido al tribunal de control, audiencia y medidas al cual se le ha dirigido la notificación del inicio de la investigación penal, con la única exigencia de interponer la solicitud “… con al menos diez días de antelación…”, a los fines de que el órgano jurisdiccional emita el pronunciamiento que corresponda, dentro de los tres (03) días hábiles, para que en el supuesto de un pronunciamiento negativo ante la solicitud fiscal, ésta pueda contar con el tiempo necesario para emitir el acto conclusivo que corresponda en el tiempo restante al vencimiento del lapso de los cuatro meses.
Siendo esto así, y en atención al cómputo realizado en la presente decisión al concluir que se ha interpuesto 06 días antes del vencimiento del lapso al que se contrae el artículo arriba señalado, destacando además que la Resolución Nº 2011-0043, de fecha 03-08-11 enervado por la representación fiscal con el objeto de fundamentar la tempestividad de la solicitud sometida a análisis en la presente decisión, entró en vigencia en fecha 15-08-11 y cesó en fecha 15-09-11, tal y como se dispone en el Resuelve Primero que es del siguiente tenor:
RESUELVE
PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes. En tal sentido los Tribunales de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Juicio y Ejecución laborarán a través de un sistema de guardias, debiendo pronunciarse en torno a la procedencia o no de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de las personas actualmente privadas de libertad, ello a los fines de dar continuidad a los planes de trabajo implementados con ocasión a la problemática que actualmente atraviesa el sistema penitenciario, lo cual permitirá garantizar a la población penitenciaria, el ejercicio pleno y soberano de los derechos y garantías consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, así como disponer de una justicia expedita, rápida y accesible, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Destacado del Tribunal)
En este orden, este Tribunal niega la solicitud de prórroga interpuesta por la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda (132º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por extemporánea, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena notificar a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que comisione a un Fiscal o Fiscala para que presente el correspondiente acto conclusivo, de conformidad a lo previsto a los fines de lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Y así se decide.