REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas; 26 de enero de 2014
203º y 154º

RESOLUCIÓN JUDICIAL
(ARTÍCULOS 93 Y 94 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA)

LA JUEZA: ABG. GREDDIS MAYELA PINEDA
LA SECRETARIA: ABG.TAMAR CAMACARO
EL ALGUACIL DE GUARDIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO PENAL NÚMERO AP01-S-2014-001001

Fiscal 131 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas de guardia en la sede del Palacio de Justicia.

Defensa Pública Penal Nº 12, ABG. DORIS AFONSO, con competencia especializada en la sede de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Agresor: RAMÓN ANTONIO SÁNCHEZ MORALES

Víctima: IDENTIDAD OMITIDA

Oidas las partes en la audiencia oral celebrada en esta misma fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el ciudadano Juez procedió a dictar el pronunciamiento judicial en los siguientes términos: Este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda que el presente proceso penal continué por el PROCEDIMIENTO ÚNICO Y ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ya que existen múltiples diligencias investigativas por practicar. SEGUNDO: Se acoge la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, así como el DELITO DE LESIONES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del infante de 11 meses de nacido; toda vez que los hechos ocurrieron en el ámbito domestico, y por cuanto se desprende del ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario actuante Yefferson Duarte, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien procedió a trasladar a la ciudadana agredida y a su menor hijo al Centro Diagnostico Integral La Pastora, donde fueron atendidos por la Dra. Marleide Rodríguez, quien dio el siguiente diagnostico: lactante de once (11) meses de nacido y su progenitora, ambos recibieron golpes en la cabeza, indicándoseles a través de la constancia médica RX Craneo, y Paracetanol de 7 cc c/ 8 horas para infante y para IDENTIDAD OMITIDA, Paracetanol 500gr c/8 horas, los mismos corren insertos en las actuaciones en los folios 14, 15 16; asimismo, se verificó a través del ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana víctima IDENTIDAD OMITIDA, ante el órgano receptor de la denuncia (Policía Nacional Bolivariana), que la misma se encontraba en su casa cuando su tío Ramón Sánchez, con una actitud agresiva la agredió físicamente por la cara, logrando también agredir a su hijo de once meses de nacido, en vista de la situación prefirió irse al cuarto de su madre, cuando nuevamente fue atacada físicamente por su agresor, quien también le propinó una cachetada al infante. TERCERO: Se acuerda las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, las establecidas en el artículo 87, numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le explicó en que consiste cada una de ellas. NUMERAL 3: SE ORDENA LA SALIDA DEL PRESUNTO AGRESOR DEL HOGAR EN COMÚN INDEPENDIENTEMENTE DE SU TITULARIDAD, la inobservancia de esta medida acarreará la intervención de la fuerza pública. NUMERAL 5: SE PROHÍBE AL PRESUNTO AGRESOR ACERCARSE A LA VÍCTIMA, A SU LUGAR DE TRABAJO, DE ESTUDIO Y DE RESIDENCIA, NUMERAL 6: SE PROHÍBE AL PRESUNTO AGRESOR QUE POR SÍ MISMO O POR TERCERAS PERSONAS, REALICE ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA MUJER AGREDIDA O ALGÚN INTEGRANTE DE SU FAMILIA. NUMERAL 13: SE ACUERDA REFERIR TANTO AL PRESUNTO AGRESOR COMO A LA VÍCTIMA AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON EL OBJETO DE QUE SE LES PRACTIQUE UNA EVALUACIÓN INTEGRAL. Ahora bien, a los fines de asegurar la Tutela del bien jurídico protegido, así como la responsabilidad que tiene este Tribunal en lograr el fin constitucional, el cual solo puede ser logrado en forma efectiva, en lo inmediato, mediante medidas cautelares consagradas en la ley considera quien aquí decide procedente acordar por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las medidas cautelares previstas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referida al régimen de presentación cada treinta (30) días y la presentación de 2 fiadores cada uno devenguen un sueldo no menor de 50 unidades Tributarias. Se procederá a la libertad del ciudadano una vez que se constituya la caución económica ante este despacho judicial, y sea verificada la documentación requerida para tal fin. Asimismo, el ciudadano RAMÓN ANTONIO SÁNCHEZ, deberá permanecer en la sede del Órgano Aprehensor hasta tanto se constituya la caución económica. Líbrese oficio al órgano aprehensor y al equipo multidisciplinario a fin de informarle la decisión aquí dictada. Se remiten las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía 131 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Quedan las partes notificadas con la lectura y firma de la presente Acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZA (E),

ABG. GREDDIS MAYELA PINEDA



LA SECRETARIA

ABG. TAMAR CAMACARO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA

ABG. TAMAR CAMACARO