IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR

CIUDADANO: ROMERO JOSE MANUEL, de nacionalidad Venezolana, natural de San Felipe Yaracuy, fecha de nacimiento 05 de marzo de 1960, de 53 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V.-7.580.086, hijo de Maria Virginia Romero (v) y José González (v), profesión u oficio Taxista, domicilio: San Luís a Santa Rosa, Sarría, Edificio Trespalacio, piso 2 apartamento 3, Distrito Capital La Candelaria, teléfonos 0424 1133701.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El hecho objeto de investigación, conforme a la solicitud fiscal, se circunscribe en el siguiente:

“…Ciertamente, el día sábado 22 de junio de 2013, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, en la intimidad del hogar de la victima CLAUDIA RODRÍGUEZ DE ROMERO, ubicada en la Calle San Luís con Santa Rosa, edificio Los palacios, piso 3, apartamento 3-b, Sector Sarrio, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital , bajo los efectos del alcohol su cónyuge JOSE MANUEL ROMERO, la ofendí y para evitar mayores problemas la misma ingresó en la habitación de su hijo de 12 años de edad a objeto de resguardarse. En un momento determinado , el imputado ingresó a la habitación de su hijo, por lo que la víctima corrió hacia el baño y él mismo se fue detrás de ella y la tomó a la fuerza, le escupió en la cara y empujó , ella luchó contra él y logró sacarlo del baño y se encerró y comenzó a pedir auxilio por la ventana, luego llegaron unos vecinos y la ayudaron a salir con su hijo, cuando iba saliendo el imputado le sacó un arma blanca y en viva voz le dijo que la mataría . De tal forma, según el examen medico legal practicado a la víctima se determinaron las siguientes condiciones: “Excoriaciones puntiformes en cara anterior de muñeca derecha. Estado General Satisfactoria, tiempo de curación 05 días salvo complicaciones, privación de ocupaciones 3 días salvo complicaciones…”.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

La solicitud de sobreseimiento presentada por el profesional del derecho Dr. DILCIO ANTONIO CORDERO LEÓN, en su condición de Fiscal Centésimo Trigésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo vigente para la fecha 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, versa en razón de lo siguiente:

“…Ahora bien con respecto al hecho imputado, referido a las AMENAZAS AGRAVADS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Ministerio Público en virtud de los elementos de convicción recabados hasta la presente fecha, no pudo materializar tal comprobación pues, no ay la existencia de testigo que nos permitan aseverar la realización de la mencionada acción típica por parte del imputado, por lo que en virtud del tiempo transcurrido y ante la inseguridad de tal conocimiento, operando la duda razonable a favor del ciudadano JOSE MANUEL ROMERO , lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa con respecto al delito de Amenazas Agravada, de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Ahora bien, en razón de lo anterior esta Juzgadora considera necesario señalar de manera pedagógica lo concerniente al delito de AMENAZA y determinar si se encuentra descrito el hecho dentro el supuesto de la norma y verificar en este sentido si los elementos de investigación son suficientes para acreditar o no la responsabilidad del autor, para decretar o no la solicitud de sobreseimiento y, en este sentido se observa:

El artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, previene y sanciona el delito de amenaza en los siguientes términos:

“…La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años…”.
Sin embargo el artículo 15 señala lo siguiente:
“…Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
(…Omissis…)
3.- Amenaza: Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él…”.

Ahora bien la amenaza, conforme al Diccionario de la Real Academia Española, se refiere a la acción de amenazar, al dicho o hecho con que se amenaza y en la rama de las ciencias jurídicas consiste en intimidar a alguien con el anuncio de la provocación de un mal grave para ella. De igual manera el amenazar, consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a alguien, dar indicios de estar inminente algo malo o desagradable.
Así pues, de acuerdo al autor Quinceno Álvarez, Fernando en su Diccionario Conceptual de Derecho Penal (2004), señala que la amenaza en el sentido jurídico penal, se refiere a “la exteriorización hecha por una persona a otra del propósito de causarle a él, o la familia, un mal en su personas, honra o propiedad”. La acción consiste en exteriorizar un propósito. Tal propósito ha de consistir en un mal, es decir, en la privación de un bien presente o futuro. El mal ha de ser en principio lícito, delictivo o no. Sólo, en las amenazas condicionales, puede ser también el mal lícito.
“El sujeto activo ha de exteriorizar su propósito de un modo que haga creer a la sujeta pasiva que es real, serio y persistente, independientemente de la forma que se use para su exteriorización. No es preciso sin embargo, que ese propósito piense realizarlo realmente el sujeto activo, basta con que aparentemente pueda considerarse como tal por parte de la sujeta pasiva. Es necesario, por tanto, que la amenaza llegue al conocimiento e la amenazada sujeta pasiva y que ésta comprenda el sentido de la amenaza. De aquí se deduce que hay que tener en cuenta las circunstancias del hecho.
En este mismo orden de ideas se cita al autor Muños Conde y señala que “La cuestión de la gravedad del mal y su adecuación para intimidar tiene que relacionarse con la persona del amenazado y con las circunstancias que lo rodean: pero no es preciso la amenaza llegue a intimidar a la amenazada, sino que basta que objetivamente sea adecuada para ello. Esto es muy importante, en las amenazas simples, no condicionadas, ya que el bien jurídico protegido en este delito es más que la libertad en la formación del acto voluntario, el sentimiento de seguridad y de tranquilidad. El mal puede recaer en la propia amenazada o en su familia, pero ha de afectar siempre a su persona, honra o propiedad, entendiéndose estos bienes jurídicos en su sentido amplio, comprendido la libertad, honestidad…”.
Es así que partiendo de lo anterior se procede a establecer que la ciudadana víctima en su denuncia de fecha 23 de junio de 2013, ante la Guardia Nacional Bolivariana, señaló entre otro que “..su conyuge la amenazo con un cuchillo para matarla…”.

Sin embargo, la representación fiscal, no efectúo la mínima actividad probatoria para determinar la existencia del hecho pues solo sustentó su investigación con la denuncia de la víctima y el acta policial de aprehensión y un reconocimiento médico forense sin efectuar acta de entrevista algún testigo que existiere, es por ello que si bien es cierto el verbatum de la víctima tiene plena credibilidad y certeza no existe otro elemento de convicción que permita establecer la existencia del hecho y la responsabilidad del autor, es por ello que evidentemente a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos al a investigación y por ende no existen suficiente elementos para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano ROMERO JOSE MANUEL, de nacionalidad Venezolana, natural de San Felipe Yaracuy, fecha de nacimiento 05 de marzo de 1960, de 53 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V.-7.580.086, hijo de Maria Virginia Romero (v) y José González (v), profesión u oficio Taxista, domicilio: San Luís a Santa Rosa, Sarría, Edificio Trespalacio, piso 2 apartamento 3, Distrito Capital La Candelaria, teléfonos 0424 1133701, en consecuencia se declara con lugar la solicitud presentada por el profesional del derecho Dr. DILCIO ANTONIO CORDERO LEÓN, en su condición de Fiscal Centésimo Trigésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo previsto en el artículo vigente para la fecha 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el presente sobreseimiento se pone término al procedimiento en relación a este delito y tiene la autoridad de cosa juzgada, en consecuencia cesa la condición de imputado y se decreta la libertad plena del referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se declara con lugar la solicitud presentada por la profesional del derecho Dr. DILCIO ANTONIO CORDERO LEÓN, en su condición de Fiscal Centésimo Trigésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano ROMERO JOSE MANUEL, de nacionalidad Venezolana, natural de San Felipe Yaracuy, fecha de nacimiento 05 de marzo de 1960, de 53 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V.-7.580.086, hijo de Maria Virginia Romero (v) y José González (v), profesión u oficio Taxista, domicilio: San Luís a Santa Rosa, Sarría, Edificio Trespalacio, piso 2 apartamento 3, Distrito Capital La Candelaria, teléfonos 0424 1133701, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo previsto en el artículo vigente para la fecha 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: con el presente sobreseimiento se pone término al procedimiento en relación a este delito y tiene la autoridad de cosa juzgada, en consecuencia cesa la condición de imputado y se decreta la libertad plena del referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZA
DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES
LA SECRETARIA
ABGA. YULMAN VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABGA. YULMAN VARGAS

AP01- S-2013-8102