REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
IDENTIFICACIÓN DEL AGRESOR
CIUDADANO: JOSE GREGORIO JUNCO PAJARO, de nacionalidad Venezolano, natural de Colombia, fecha de nacimiento 3-04-1971 de 42 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-23.616.014, hijo de Fabiola Pájaros (v) y José Junco (f), profesión u oficio: Vigilante de la Empresa Delta, domiciliado: Los Cardones, casa nº 28, Casa Vidal, San Luís, sector San Andrés El valle, teléfonos 0414 3369349 (mamá), 0212 3246427.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 23 de enero de 2014, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia que se contrae en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual se desarrolló en los siguientes términos:
Luego de constituirse este Juzgado, procedió a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, por vía de consecuencia le cedió la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
“…Buenas tardes ciudadana Jueza, esta Representación del Ministerio Público, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO JUNCO PAJARO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito acusado por la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público, expuso los fundamentos de su acusación, con la expresión de los elementos de convicción que emergen de la investigación contra el mismo, señaló el precepto jurídico aplicable, en los cuales subsume la conducta desplegada por el imputado y la imputada, ofreció los medios de prueba señalando la pertinencia y necesidad de las mismas, solicitó el enjuiciamiento del ciudadano y ciudadana imputado e imputada de autos y se dicte orden de apertura a juicio, se mantenga las medidas de protección y de seguridad. Es todo…”.
Seguidamente la Jueza impuso al imputado JOSE GREGORIO JUNCO PAJARO, del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les detalló el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se les instruyó también que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Asimismo le impuso de la acusación fiscal, de sus derechos y garantías procesales antes de emitir declaración. Seguidamente se les informó sobre procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como de la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal previa admisión de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, donde una vez que exista pronunciamiento del tribunal en cuanto a las peticiones expuestas por las partes, se le garantizara nuevamente su derecho a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo conforme con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza procedió a identificarlo de la siguiente manera: JOSE GREGORIO JUNCO PAJARO, de nacionalidad Venezolano, natural de Colombia, fecha de nacimiento 3-04-1971 de 42 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-23.616.014, hijo de Fabiola Pájaros (v) y José Junco (f), profesión u oficio: Vigilante de la Empresa Delta, domiciliado: Los Cardones, casa nº 28, Casa Vidal, San Luís, sector San Andrés El valle, teléfonos 0414 3369349 (mamá), 0212 3246427 Seguidamente la ciudadana jueza le cedió el derecho a declarar quien libre de apremio, coacción y juramento, manifestó: “…No deseo declarar. Es todo”.
De seguidas la ciudadana la Jueza cedió la palabra a la Defensora Publica Nº 13 ABGA. MARIBEL MEDINA, quien fundamentó de forma oral, lo siguiente: “…Buenas tardes ciudadana jueza, esta defensa se opone al escrito acusatorio presentado por la representación fiscal por la presunta comisión del Delito de Violencia física y psicológica en virtud de que no cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de ser así solicitó el sobreseimiento de la causa y la libertad plena de mi representado, así mismo solicito copia simple del acta…”. Es todo”. Todo lo cual fundamento de forma oral.
Es así que de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en presencia de las partes, dicta los siguiente pronunciamientos:
PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por la profesional del derecho Dra. ROSA NELLY MONSALVE y MARYAHOLGA DABOIN, actuando en su condición de Fiscalas Cuadragésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del imputado JOSE GREGORIO JUNCO PAJARO, de nacionalidad Venezolano, natural de Colombia, fecha de nacimiento 3-04-1971 de 42 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-23.616.014, hijo de Fabiola Pájaros (v) y José Junco (f), profesión u oficio: Vigilante de la Empresa Delta, domiciliado: Los Cardones, casa nº 28, Casa Vidal, San Luís, sector San Andrés El valle, teléfonos 0414 3369349 (mamá), 0212 3246427, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ANA REGINA CARDENAS en virtud que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión o no de los medios de prueba ofrecidos por la Representación del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y en tal sentido admite: 1.- Testimonio del ciudadano JORGE LUIS MARIN, Médico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de expertos, toda vez que practico el reconocimiento médico legal a la victima, siendo así dicho testimonio lícito en razón de que se incorporó al proceso cumpliendo con la formalidades esenciales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, pertinente, por cuanto aporta elementos técnicos, científicos por ser profesionales versados en la materia, al ser experto de tal manera que su testimonio ésta dirigido a interpretar el dictamen pericial en base a sus conocimientos técnicos científicos en relación del motivo por el cual se práctico, la descripción de la experticia practica, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones, siendo necesario dicho testimonio para determinar los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, se admite de conformidad con los dispuesto en los artículos 13, 208, 181 y 182, 224, y 313 numeral 9 todos, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 y 122 numeral 2 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2.- Testimonio del ciudadano FRANLIZABREU, PSICOLOGO adscrito al Hospital Psiquiátrico de Caracas, en su condición de expertos, toda vez que practico el reconocimiento médico legal a la victima, siendo así dicho testimonio lícito en razón de que se incorporó al proceso cumpliendo con la formalidades esenciales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, pertinente, por cuanto aporta elementos técnicos, científicos por ser profesionales versados en la materia, al ser experto de tal manera que su testimonio ésta dirigido a interpretar el dictamen pericial en base a sus conocimientos técnicos científicos en relación del motivo por el cual se práctico, la descripción de la experticia practica, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones, siendo necesario dicho testimonio para determinar los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, se admite de conformidad con los dispuesto en los artículos 13, 208, 181 y 182, 224, y 313 numeral 9 todos, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 y 122 numeral 2 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Testimonio de la ciudadana MAGNA TAMAYO, psiquiatra adscrita al Hospital Psiquiátrico de Caracas, en su condición de expertos, toda vez que practico el reconocimiento médico legal a la victima, siendo así dicho testimonio lícito en razón de que se incorporó al proceso cumpliendo con la formalidades esenciales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, pertinente, por cuanto aporta elementos técnicos, científicos por ser profesionales versados en la materia, al ser experto de tal manera que su testimonio ésta dirigido a interpretar el dictamen pericial en base a sus conocimientos técnicos científicos en relación del motivo por el cual se práctico, la descripción de la experticia practica, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones, siendo necesario dicho testimonio para determinar los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, se admite de conformidad con los dispuesto en los artículos 13, 208, 181 y 182, 224, y 313 numeral 9 todos, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 y 122 numeral 2 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4.- Testimonio de la ciudadana XIORELLA MAZZARELA, Medica Psiquiatra adscrita al Hospital Psiquiátrico de Caracas, en su condición de expertos, toda vez que practico el reconocimiento médico legal a la victima, siendo así dicho testimonio lícito en razón de que se incorporó al proceso cumpliendo con la formalidades esenciales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, pertinente, por cuanto aporta elementos técnicos, científicos por ser profesionales versados en la materia, al ser experto de tal manera que su testimonio ésta dirigido a interpretar el dictamen pericial en base a sus conocimientos técnicos científicos en relación del motivo por el cual se práctico, la descripción de la experticia practica, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones, siendo necesario dicho testimonio para determinar los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, se admite de conformidad con los dispuesto en los artículos 13, 208, 181 y 182, 224, y 313 numeral 9 todos, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 y 122 numeral 2 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.5.- Testimonio del ciudadano ANGEL JOSE RIERA, Psiquiatra, adscrito al Hospital Psiquiátrico de Caracas, en su condición de expertos, toda vez que practico el reconocimiento médico legal a la victima, siendo así dicho testimonio lícito en razón de que se incorporó al proceso cumpliendo con la formalidades esenciales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, pertinente, por cuanto aporta elementos técnicos, científicos por ser profesionales versados en la materia, al ser experto de tal manera que su testimonio ésta dirigido a interpretar el dictamen pericial en base a sus conocimientos técnicos científicos en relación del motivo por el cual se práctico, la descripción de la experticia practica, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones, siendo necesario dicho testimonio para determinar los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, se admite de conformidad con los dispuesto en los artículos 13, 208, 181 y 182, 224, y 313 numeral 9 todos, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 y 122 numeral 2 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 6.- Testimonio de la ciudadana ALIX PENAGO, abogada adscrita ala Casa de Abrigo perteneciente al Instituto Nacional de la Mujer, en su condición de testigo referencial, siendo útil, necesaria y pertinente por ser testigo referencia de los presentes hechos, quien depondrá sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los mismos, siendo así dicho testimonio lícito en razón de que se incorporo al proceso cumpliendo con la formalidades esenciales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, pertinente, por cuanto aporta datos de los cuales ha tenido conocimiento, al ser testigo referencial en consecuencia se admite de conformidad con los dispuesto en los artículos 13, 208, 181, 182 y 313 numeral 9 todos, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 5. Testimonio de la funcionaria LABRADOR MARIANA, MACABIS REINALDO, LOPEZ ELEAZAR Y ANTHONY GARCIA, adscrita a la Dirección de Región Central del Centro de Coordinación Dirección de Patrullaje Vehicular La Pastora Policia Nacional Bolivariana. en su condición de testigo referenciales, siendo útil, necesaria y pertinente por ser testigo referencia de los presentes hechos, quien depondrá sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los mismos, siendo así dicho testimonio lícito en razón de que se incorporo al proceso cumpliendo con la formalidades esenciales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, pertinente, por cuanto aporta datos de los cuales ha tenido conocimiento, al ser testigo referencial en consecuencia se admite de conformidad con los dispuesto en los artículos 13, 208, 181, 182 y 313 numeral 9 todos, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.7- Testimonio de la ciudadana ANA REGINA CARDENAS CEDRON, en su carácter de víctima del presente proceso, la cual es útil, necesaria y pertinente, la cual expondrá en el juicio oral y público sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar que rodearon los hechos siendo así dicho testimonio lícito en razón de que se incorporo al proceso cumpliendo con la formalidades esenciales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, pertinente, por cuanto aporta datos de hechos de los cuales ha tenido conocimiento por su propia percepción de los hechos los cuales le dieron la condición de víctima y necesario por cuanto el testimonio pertenece a la persona directamente ofendida con dicho testimonio, se verificaría los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, se admite de conformidad con los dispuesto en los artículos 13, 119 numeral 1, 197, 198 y 313 numeral 9 todos, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. NO SE ADMITE COMO DOCUMENTAL: 1.- Reconocimiento Medico Legal suscrito por el ciudadano JORGE LUIS MARIN, Médico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Informe de las condiciones físicas proveniente del Instituto Nacional de la Mujer. 3.- Informe médico psiquiátrico suscritos por y los psicólogos y psiquiatras tratantes del Hospital Psiquiátrico de Caracas. Estas pruebas no se admiten en virtud que estas pruebas ofrecidas como documentales para su incorporación por su lectura, no fueron tomadas durante la fase de investigación como prueba anticipada y no constituyen prueba documental de informes, actas de reconocimiento, registro o inspección, conforme lo establecido en el artículo 322 numeral 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que dichos medios probatorios serán evacuados en la fase de juicio oral y público a través del testimonio oral de quienes lo suscriben y serán objeto de contradictorio. Se deja expresa constancia que los expertos podrán consultar estos durante su deposición y al ser interrogados los dictámenes policiales suscritos por ellos conforme lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se hace del conocimiento que podrás ser incorporadas si las partes y el tribunal manifiesten expresamente su voluntad para su incorporación.
TERCERO Pasa este Tribunal a Instruir al acusado y a la acusada de autos sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como de la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal previa admisión de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, luego de haber sido instruidos el imputado JOSE GREGORIO JUNCO PAJARO de éste, al cedérsele la palabra de manera separada, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalia Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, el tribunal deja constancia que los hechos objeto del proceso son los siguientes: “…En fecha 31 de marzo de 2007, aproximadamente a las 4 horas de la madrugada el ciudadano JOSE GREGORIO JUNCO PAJAROS arremete a su esposa la ciudadana ANA REGINA CARDENAS, verbal y físicamente golpeándola con una cabilla en el brazo motivado a lo cual dicha ciudadana interpone denuncia en su contra. Posteriormente en fecha 12-04-2008, aproximadamente de una y treinta a dos de la madrugada cuando la ciudadana ANA REGINA CARDENAS se encontraba en su casa durmiendo fue despertada por su esposo JOSE GREGORIO JUNCO PAJAROS quien le exigió que mantuviera relaciones sexuales con ella, negándose esta a ello, por lo cual el prenombrado ciudadano se puso agresivo indicándole que ella era su esposa y no se podía negar, empezó a quitarle la ropa y ella le dijo que se quedara tranquilo y comenzaron a forcejear en este momento el acusado la arremete con sus manos dándole cachetadas y puños la halo el cabello la golpe o en la cara y en el pecho la mordió varias veces en los senos en ese instante llegó una hermana del hoy acusado de nombre MILEYDY y logro quitárselo de encima y separarlo, el ciudadano JOSE GREGORIO JUNCO PAJAROS, le dijo que la iba a matar luego de esto la ciudadana ANA REGINA CARDENAS, sale de la casa donde vivía con su esposo el hoy acusado y se dirige al Modulo de la policía Metropolitana El Valle donde es atendida y enviada al a casa de abrigo ELIZA JIMENEZ, el cual ingresa según consta en Informe de las condiciones físicas de la usuraría “a causa de situación de violencia física infligida por su cónyuge quien puso en riego la integridad física y psicológica de la usuaria”, se parecía visiblemente golpeada con hematomas en todo el cuerpo la cara y el ojo izquierdo moreteado y ensangrentado claramente consternada en estado de gran tensión emocional, presenta importantes síntomas de estrés tensa y constante síntomas de angustia y terror mucho miedo de que el esposo la encuentre y la golpee de nuevo, fue llevada a practicarse el examen medico legal a Medicatura Forense apreciándose el examen físico realizado el día 14 de abril de 2008, en la Coordinación Nacional de Ciencias Forense los siguiente contusión equimotica bipalpedral, izquierda con hemorragia subconjutival en el ángulo externo del ojo izquierdo contusión edematosa en región malar izquierda y mejilla izquierda,,,”. Luego de haber sido instruido de éste, la ciudadana jueza le cede el derecho de palabra al acusado ciudadano JOSE GREGORIO JUNCO PAJAROS, para que expongan con relación a su deseo de acogerse a una medida alternativa de prosecución del proceso o al procedimiento especial por admisión de hechos; manifestando el imputado libre de apremio y coacción su deseo de admitir los hechos para hacerse acreedor de la Suspensión Condicional del Proceso Penal, quien expuso: “Admito los hechos para una suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir las obligaciones que le imponga el Tribunal. ..”. De seguidas la ciudadana Jueza le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: “…Una vez escuchado lo manifestado por el imputado de autos, esta Representación no se opone a que el imputado admita los hechos para una suspensión condicional del proceso. Es todo”. De seguidas se le cede la palabra al Defensa Pública, quien expone: “Escuchada la manifestación de voluntad de parte de mi defendido, en la cual señala su voluntad de acogerse a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso esta defensa no se opone. Es todo”..
CUARTO: Siendo que el delito por el cual se ha admitido la acusación no excede en su limite máximo de 08 años así como el imputado en audiencia ha admitido los hechos por los cuales le acuso el Ministerio Público admitiendo su responsabilidad, de igual modo se ha demostrado que ha mantenido una buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a medida alguna por otro hecho aunado a que ha hecho una oferta de reparación simbólica del daño causado, como no ha habido oposición fiscal siendo representada por el mismo a la víctima para que el imputado se haga acreedor del beneficio de suspensión condicional del proceso, dando cumplimiento así a las disposición prevista en los artículos 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a establecer las condiciones en virtud de que acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL MISMO por UN (1) AÑO, el cual culminara el día 23 DE ENERO DE 2015 y cuyo régimen será vigilado por un Delegado de Prueba que asigne la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, quien deberá remitir el informe respectivo de cumplimiento de las condiciones a este Juzgado una vez transcurrido el lapso de las condiciones establecidas, de conformidad con el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se determinan las siguientes condiciones: 1.- Debe residir donde actualmente reside: Los Cardones, casa nº 28, Casa Vidal, San Luís, sector San Andrés El valle. 2.- La obligación de acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, del Ministerio del sistema penitenciario, ante el delegado de prueba que se le designe por el lapso de un (01) año con el fin que realice una labor social a favor del Estado en materia de género. 3.- La obligación de Asistir al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con el objeto que reciba orientación en materia de violencia de género y cumpla con el programa para evitar futuras reincidencias. 4.- Prohibición del acercamiento a la ciudadana ANA REGINA CARDENA y prohibición de ejercer por si mismo o terceras personas, cualquier acto de violencia contra la ciudadana ANA REGINA CARDENAS. Todo de conformidad con el artículo con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Obligaciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la causa y en caso de incumplimiento se dictara sentencia condenatoria. Líbrese oficio a la Unidad de Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, acompañado de copia de la presente decisión a los fines de que se sirva nombrar u delegado de prueba, el cual deberá informar a este Despacho judicial sobre el cumplimiento de las anteriores condiciones.
QUINTO Se mantienen las medidas de protección y seguridad a favor de la victima establecidas en el artículo 87 numerales 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEXTO. Se Exhorta a la representación fiscal a los fines de que se le garantice a la ciudadana ANA REGINA CARDENAS, la pronta recuperación y asistencia por tratarse de una adulta mayor mujer.
SEPTMO: Se fija la audiencia a que se contrae el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 23 DE ENERO DE 2015 A LAS 10:00 horas de la mañana; quedando las partes notificadas las partes en esta misma audiencia y del resultado de la audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, Regístrese y Cúmplase
LA JUEZA
DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES
LA SECRETARIA
ABGA. YULMAN VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABGA. YULMAN VARGAS
ASUNTO Nº AP01- S-2008-037329