REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de enero de 2014
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2013-007197
ASUNTO : AP01-S-2013-007197
RESOLUCIÓN JUDICIAL
FISCAL 161º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
VICTIMA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
DEFENSA PÚBLICA 11º: DRA. DILIMARA PERNIA CONTRERAS
ACUSADO: CARLOS EDUARDO CACERES MORILLO
Visto el escrito que antecede, consignado en fecha 10-01-2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, suscrita por la Dra., DILIMARA PERNIA CONTRERAS, Defensora Primera del acusado CARLOS EDUARDO CACERES MORILLO, mediante el cual, solicitó la revisión de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, que pesa sobre su defendido, fundamentada en los artículos 242, 243, 245, 246 y 249 en concordancia con el articulo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este Tribunal previamente considera:
Solicitó la defensa del acusado, “…en data 01-06-2013, fue realizada Audiencia oral de Presentación del Aprehendido de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia oportunidad en la que fue decretada Medida Privativa de Libertad en contra de mi patrocinado; observando esta defensa que mi patrocinado desde la imposición de la Medida Privativa de Libertad, hasta la presente fecha tiene cinco (05) meses y diecinueve (19) días privado de libertad sin que se haya aperturado el juicio ”
En virtud de lo antes expuesto, es oportuno traer a consideración lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con lo establecido en el artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“…ARTICULO 8: “presunción de inocencia: cual quiera que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. (Subrayado y negrilla de esta defensa).
ARTICULO 9: “Afirmación de la Libertad: las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad de otros derechos del imputado o su ejercicio, tiene carácter excepcional solo podrá ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional alacena o medida de seguridad que puede ser impuesta” (negrillas y subrayado de esta defensa).
ARTCULO 243: “estado de libertad: toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso con las excepciones establecidas en este código” (subrayado y negrilla de esta defensa)”
ARTCULO 49: el debido proceso reaplicara a todas las actuaciones judiciales..”
2º toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. (Subrayado y negrilla de esta defensa)”
Por otra parte, señaló la defensa, lo siguiente: “
“La Convención Americana Sobre Derechos Humanos, también conocida como el pacto de San José de Costa Rica (gaceta oficial Nº 31.256)en su articulo 7, ordinal 5º estatuye:
“…toda persona detenida o retenida debe ser llevada ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ase juzgado en un plazo razonable o a ser puesto en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso…”
En ese orden de ideas, la defensa técnica fundamenta la revisión de la medida cautelar en los siguientes términos:
“…en base a todos los fundamentos antes señalados, solicito le sea acordado a mi defendido unas de la MEDIDAD CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuestos en los artículos 242, 243, 245, 246 Y 249 en concordancia con el articulo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”
Ahora bien, visto el argumento de la defensa del hoy acusado para fundamentar la solicitud interpuestas de la revisión de la medida de coerción personal en la modalidad de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, considera este órgano jurisdiccional, que de la revisión de las actuaciones se desprende que el presente proceso penal, incoado contra el acusado CARLOS EDUARDO CACERES MORILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.194.601, por la presunta comisión del delito de VÍOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, se debe tomar en consideración lo siguiente:
En fecha 02-06-2013, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito judicial Con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primera, 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, designado como Centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro.
Posteriormente la Fiscalía 130º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó el acto conclusivo de acusación, bajo los parámetros del artículo 308 del texto adjetivo penal, por considerar que la investigación proporcionó fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, hoy acusado, por considerar contaba con elementos de convicción a los efectos de demostrar tanto la materialidad del delito como la responsabilidad del agresor en ese presunto delito: VÍOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así fue admitido por el Juzgado de la Audiencia Preliminar, en fecha 15-07-2013.
En fecha 23-07-2013 el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito judicial Con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó Fijar el acto de la Audiencia preliminar de conformidad con el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 06-08-2013.
En fecha 06-08-2013 se llevo acabo el acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante el cual se ordeno el pase a Juicio Oral y Publico.
En fecha 23-10-2013 este Juzgado recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito judicial Con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se acordó fijar el Juicio Oral de conformidad con el articulo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 19-11-2013.
En fecha 19-11-2013 se levanto acta mediante el cual se acordó diferir el Juicio Oral de conformidad con el articulo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 10-10-2013, en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado del ciudadano CARLOS EDUARDO CACERES MORILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.194.601.
En fecha 10-12-2013 se levanto acta mediante el cual se acordó diferir el Juicio Oral de conformidad con el articulo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 21-01-2013, en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado del ciudadano CARLOS EDUARDO CACERES MORILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.194.601.
Considera este Tribunal, que no le asiste la razón a la defensa, ya que el hecho punible atribuido al acusado es considerado como un delito grave por la magnitud del delito, cuya pena oscila en su límite inferior a diez (10) años de prisión y su límite máximo a quince (15) años de prisión, por lo que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de coerción personal en la modalidad de privación judicial preventiva de libertad, y siendo que las causas de los diferimientos presentes en el presente causa no son imputables a este Órgano Jurisdiccional y no demostró la defensa en el escrito presentado, la variación de circunstancias que originaron la aplicación de la medida de coerción personal, habiéndose diferido el presente juicio oral, no siendo causales que pueda determinar y demostrar que variaron las circunstancias para que se decrete una medida menos gravosa, en tal sentido, Se Declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de que se imponga una medida menos gravosa; y a los fines de garantizar la realización del referido acto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud consignada en fecha 10-01-2014 por la Dra., DILIMARA PERNIA CONTRERAS, Defensora del acusado CARLOS EDUARDO CACERES MORILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.194.601, mediante el cual, solicitó la revisión de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, que pesa sobre su defendido, fundamentada en los artículos 242, 243, 245, 246 Y 249 en concordancia con el articulo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en tal sentido, mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito judicial Con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que pesa contra el hoy acusado CARLOS EDUARDO CACERES MORILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.194.601, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la privación de libertad. Regístrese, déjese copia e insértese en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, notifíquese a las partes y cúmplase.
LA JUEZA
DRA. MARIA ELISA BENCOMO PIRELA
La secretaria,
ABG. GABRIELA RATTIA LAREZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
La secretaria,
ABG. GABRIELA RATTIA LAREZ
ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2013-007197.
MEBP/
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