REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de enero de 2014
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2012- 001717
ASUNTO : AP01-S-2012- 001717

RESOLUCIÓN JUDICIAL

FISCAL 90º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: Dra. MARIA BETANIA MENDEZ

VICTIMA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

DEFENSA PÚBLICA PRIMERA: DRA. EVERLIN DE LA CRUZ

ACUSADO: JUAN LUIS GUTIERREZ ROJAS

Visto el escrito que antecede, consignado en fecha 10-01-2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, suscrita por la Dra., EVERLIN DE LA CRUZ, Defensora Primera del acusado JUAN LUIS GUTIERREZ ROJAS, mediante el cual, solicitó la revisión de la medida de coerción personal en la modalidad de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre su defendido, fundamentada en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 242 numeral 3, 249 y 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia . Este Tribunal previamente considera:

Solicitó la defensa del acusado, “…así las cosas es por lo que esta defensa considera que en el presente caso se menoscaban los principios de Presunción de Inocencia, el Estado de Libertad, y la afirmación de libertad…”

Arguye la defensa, lo siguiente:
“…Principio de Necesidad: La medida de coerción sólo podrá ser impuesta en cuanto sea necesaria para los fines del proceso. Esta necesidad debe ser apreciada casuísticamente por el Juez, pero en todo caso se puede entender como necesaria la medida si la misma es imprescindible para asegurar la persona del imputado a los fines de su comparecencia al debate o del cumplimiento de la pena; o para evitar la destrucción de pruebas o la obstaculización de su búsqueda…”

Por otra parte, señaló la defensa, lo siguiente: “

“…Principio de Proporcionalidad: Con el que se persigue que la medida de coerción aplicable a cada imputado, debe existir proporcionalidad entre la Medida Cautelar impuesta y la gravedad del delito; la circunstancia de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el Juez la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, haciendo la acotación que para efectuar el análisis de éste último elemento no basta en constatar el quantum de la pena, sino que además es conveniente verificar si una vez impuesta la misma puede ser objeto de un beneficio o medida alterna de cumplimiento de libertad, además el Juez debe verificar las condiciones personales del imputado; impidiendo la desnaturalización de la medida, al gravar innecesariamente la situación de cumplir en virtud de sus características culturales, socio-económicas o personales de cualquier otra índole. Fundamentación esta que se basa en lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal…...”

En ese orden de ideas, la defensa técnica fundamenta la revisión de la medida cautelar en los siguientes términos:

“…así las cosas es por lo que esta defensa considera que en el presente caso se menoscaban los principios de Presunción de Inocencia, el Estado de Libertad, y la afirmación de libertad …” (sic)

Ahora bien, visto el argumento de la defensa del hoy acusado para fundamentar la solicitud interpuestas de la revisión de la medida de coerción personal en la modalidad de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, considera este órgano jurisdiccional, que de la revisión de las actuaciones se desprende que el presente proceso penal, incoado contra el acusado JUAN LUIS GUTIERREZ ROJAS, por la presunta comisión del delito de VÍOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, se debe tomar en consideración lo siguiente:

En fecha 02/02/2012, el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nº 4, decretó la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente la Fiscalía 90º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó el acto conclusivo de acusación, bajo los parámetros del artículo 326 del texto adjetivo penal, por considerar que la investigación proporcionó fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, hoy acusado, por considerar contaba con elementos de convicción a los efectos de demostrar tanto la materialidad del delito como la responsabilidad del agresor en ese presunto delito: VÍOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así fue admitido por el Juzgado de la Audiencia Preliminar, en fecha 24 de abril de 2012.
En fecha 28 de mayo de 2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra La mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijo el acto del Juicio Oral de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el dia 13 de junio de 2012, difiriéndose en tres (03) oportunidades por la incomparecencia de las partes.

En fecha 17 de julio de 2012, se realiza un auto de avocamiento la Jueza Trina Mijares Gudez donde se avoca al conocimiento del presente asunto, en esa misma fecha se levanto un acta de inhibición quien suscribió la Dra. Trina Mijares Gudez, mediante la cual se Inhibe ya que fue la Jueza que realizo la Audiencia Oral prevista en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial que rige en la materia.

En fecha 19 de julio de 2012, recibidas las presentes actuaciones proveniente de la U.R.D.D., por cuanto la inhibición de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra La mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal fijo el Juicio Oral para el dia 14 de agosto de 2012

En fecha 22 de agosto de 2012, vista la decisión de la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer de este Circuito mediante la cual declaro con lugar el recurso de apelación Interpuesto por los defensores privados Clarita Azucena Sanchez y el Abogado Nestor Rodríguez, con relación a la omisión del pronunciamiento al termino de la audiencia preliminar y a su vez se remito las presentes actuaciones a un Tribunal de Control de Violencia Contra la Mujer.

En fecha 27 de agosto, recibió las presentes actuaciones el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, fijando el acto de la Audiencia Preliminar para el viernes 07 de septiembre de 2013 y así mismo celebrándose el referido acto.

En fecha 25 de octubre de 2012 se recibió el presente asunto proveniente de la U.R.D.D. el Tribunal Quinto Accidental de Juicio d los Tribunales de Violencia contra la Mujer, dándole entrada y aperturando el Juicio Oral el día 16 de noviembre de 2012, con la Jueza Dra, Greddis Mayela Pineda. Mediante la cual condena al acusado Juan Luis Gutiérrez Rojas a cumplir quince (15) años de prisión.

En fecha 14 de febrero de 2013 se Publico la Sentencia Condenatoria

En fecha 21-02-2013 se recibió Recurso de Apelación por parte de la Abogada Everling de la Cruz, y en fecha 04 de marzo de 2013 el Tribunal Cuarto Accidental de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer practicándose el respectivo computo de los días hábiles trascurrido desde la fecha de la publicación de la sentencia.

En fecha 19 de Marzo de 2013 la Corte de Apelaciones Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer admite el recurso de apelación

En fecha 12 de junio de 2013, Corte de Apelaciones Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Muje declara con Lugar el Recurso de apelación interpuesto por la Abogada Everlin de la Cruz y acuerda anular la sentencia apelada y por lo cual ordena la remisión a un tribunal distinto del que profirió la sentencia

En fecha 08 de julio de 2013 este Juzgado fijo el Juicio Oral de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el dia 30 de julio de 2013-11-19

En fecha 14 de agosto de 2013 se recibió por parte de la Defensora Publica Primera Dra. Everlin de la Cruz escrito mediante el cual solicita la revisión de la medida de coerción personal en la modalidad de privación judicial preventiva de libertad, la cual este Juzgado la declaro sin Lugar, toda vez que no ha variado las circunstancia que motivaron la privación de Libertad.

Difiriéndose el Acto del Juicio Oral, los días 30-07-2013, por incomparecencia de victima, en fecha 19-08-2013 por la incompetencia de la victima, en fecha 09-09-2013 incomparecencia de victima, en fecha 30-09-2013 incomparecencia de victima, en fecha 14-01-2013 el acusado solicito el diferimiento por cuanto quería que le asistiera la Defensora Publica 01º Dra. Everling de la Cruz al Juicio Oral, en fecha 21-10-2013 por incomparecencia de la victima, en fecha 11-11-2013 la victima solicito el diferimiento en virtud de que no se encontraba muy bien de salud difiriéndose el referido acto para el dia 02-12-2013 a las 11:00 horas de la mañana

En fecha 20-11-2013 se declaro sin lugar la solicitud consignada en fecha 18-11-2013 por la Dra. Everlin de la Cruz, Defensora Publica 01º con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del acusado Juan Luis Gutierrez Rojas, mediante el cual solicito la revisión de Medida de Coerción Personal en la Modalidad de Privación Judicial Preventiva de Libertad

En fecha 02-12-2013 se realizo acta mediante el cual se acordó diferir el juicio Oral de conformidad con lo establecido en el articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 02-01-2013.

En fecha 02 -01-2014 en virtud de la Resolución Nº 008-2013 de fecha 20 de diciembre de 2013 emanada de la Coordinación del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, mediante la cual se deja constancia que no se daría Despacho ni atención al público desde la data 23 de diciembre de 2013 hasta el día 03 de enero de 2014 ambas fechas inclusive, este juzgado acuerdo refijar el acto en cuestión para el día 23-01-2014

Considera este Tribunal, que no le asiste la razón a la defensa, ya que el hecho punible atribuido al acusado es considerado como un delito grave por la magnitud del delito, cuya pena oscila en su límite inferior a quince (15) años de prisión y su límite máximo a quince (20) años de prisión, por lo que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de coerción personal en la modalidad de privación judicial preventiva de libertad, y siendo que las causas de los diferimientos presentes en el presente causa no son imputables a este Órgano Jurisdiccional y no demostró la defensa en el escrito presentado, la variación de circunstancias que originaron la aplicación de la medida de coerción personal, habiéndose diferido el presente juicio oral, no siendo causales que pueda determinar y demostrar que variaron las circunstancias para que se decrete una medida menos gravosa, en tal sentido, Se Declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de que se imponga una medida menos gravosa; y a los fines de garantizar la realización del referido acto. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud consignada en fecha 10-01-2014 por la Dra., EVERLIN DE LA CRUZ, Defensora del acusado JUAN LUIS GUTIERREZ ROJAS, mediante el cual, solicitó la revisión de la medida de coerción personal en la modalidad de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre su defendido por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en tal sentido, mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y No 4, que pesa contra el hoy acusado JUAN LUIS GUTIERREZ ROJAS, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la privación de libertad. Regístrese, déjese copia e insértese en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, notifíquese a las partes y cúmplase.
LA JUEZA

DRA. MARIA ELISA BENCOMO PIRELA
La secretaria,

ABG. GABRIELA RATTIA LAREZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

La secretaria,

ABG. GABRIELA RATTIA LAREZ


ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2012- 001717.
MEBP/yenny