REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, diez (10) de enero de dos mil catorce
203º y 154 º
ASUNTO: DP41-R-2013-000072
RECURRENTE: DILIA DEL CARMEN DURAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.322.769, Abogada en ejercicio que actúa en su propio nombre y representación, inscrita en el IPSA Nro. 203.915
CONTRARRECURRENTE: JESUS RAMON AMARISTA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.248.811
ABOGADO ASISTENTE: Bélgica Chiquito, inscrita en el Inpreabogado Nro. 38.420
Sentencia Impugnada: Sentencia Definitiva proferida en fecha 04 de noviembre de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Judicial de este Circuito Judicial, en la cual se declaró CON LUGAR la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano Jesús Ramón Amarista Sevilla en contra de la ciudadana Dilia del Carmen Duran.
Se inician las actuaciones en el presente asunto en atención a la interposición del Recurso de apelación por parte de la ciudadana DILIA DEL CARMEN DURAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.322.769, Abogada en ejercicio, que actúa en su propio nombre y representación, inscrita en el IPSA Nro. 203.915, quien representa la parte demandada en el asunto principal identificado con la nomenclatura DP41-V-2011-001287, de la demanda incoada en su contra por el ciudadano Jesús Ramón Amarista Sevilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.248.811.
Recibido como fuere el recurso de apelación por ante esta Alzada en fecha 25 de noviembre de 2013, se procedió al cumplimiento de la parte procesal en Segunda Instancia, en el sentido de haberse apegado a los lapsos procesales establecidos en los Artículos 488 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Celebrada la audiencia de apelación en fecha 19 de diciembre de 2013, tal y como se evidencia del acta que riela a los folios 13, 14 y 15, en la cual se emitió la Dispositiva recaída en el presente asunto, pasa este Tribunal Superior a explanar el cuerpo in extenso de la Sentencia que corresponde publicar en la presente fecha.
Visto los escritos presentado por las partes, se extrae del consignado por la recurrente lo siguiente:
“DE LA INMOTIVACION DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, DE FECHA 4 DE NOVIEMBRE DE 2013.- La ciudadana Juzgadora de este Tribunal, en la parte Dispositiva de la Sentencia en el Particular Primero, declara con lugar de la demanda de divorcio incoada por el ciudadano JESUS RAMON AMARISTA SEVILLA, alegando un criterio jurisprudencial sin explicar a que se refiere el mismo; no hay motivación en el mismo, cae en un vacío y en el Particular Segundo, declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JESUS RAMON AMARISTA SEVILLA Y DILIA DEL CARMEN DURAN, en este punto no explica por qué se declara disuelto dicho vínculo.”
Se observa del escrito presentado por la contrarrecurrente lo siguiente: “…En la celebración de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 11 de Noviembre de 2.013, la Juez de Juicio en reiteradas oportunidades le pregunto si quería disolver el vínculo matrimonial, por lo que ella respondió “SI”…”
De igual manera, es preciso resaltar lo que el Tribunal A-quo ha establecido en la Sentencia impugnada, en este sentido, quien suscribe cita lo siguiente de la misma:
“…De las deposiciones de los ciudadanos OSCAR YSAIAS HERNANDEZ PEDRÁ y DAVID HUMBERTO SEVILLA MEZA, esta Juzgadora pudo constatar en el acto oral de evacuación de pruebas que los mismos no lograron demostrar la causal invocada por la parte accionante; no obstante, esta sentenciadora pudo evidenciar el grave deterioro en la vida matrimonial de los ciudadanos JESUS RAMON AMARISTA SEVILLA y DILIA DEL CARMEN DURA, lo cual hace insostenible la convivencia, no solamente para la pareja, sino para todos los miembros de la familia, especialmente para las hijas habidas en el matrimonio y que, inexorablemente, ha afectado la armonía de la pareja en cuanto al respeto y el socorro mutuo que se deben como cónyuges. Y así se declara expresamente.
CAPITULO TERCERO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
(…)
Ahora bien, por todas las razones antes expuestas, en este caso surge, sin lugar a dudas, la necesidad de aplicar la tendencia jurídica en materia de divorcio, denominada en doctrina como EL DIVORCIO SOLUCIÓN O REMEDIO, el cual es acogido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en contraposición a la concepción del divorcio como sanción al cónyuge que incumple los deberes asumidos con el matrimonio, mediante sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de allí que, esta figura jurídica se puede aplicar cuando el juzgador/a ante la situación de separación observa que, inexorablemente, es evidente que la pareja no desea continuar la vida en común, por cuanto, han manifestado su voluntad respecto a la irreversibilidad de unirse nuevamente, porque es una unión irrecuperable, lo que ha dado origen al surgimiento de esta figura jurídica de suma relevancia en la doctrina civil en materia de disolución del vínculo conyugal. (subrayado y negrillas de este Tribunal)
Analizados como han sido los argumentos y alegatos de defensas presentados por las partes, así como de la sentencia impugnada, este Tribunal deviene en la siguiente conclusión:
Consta en el expediente Nro. DP41-V-2011-001287, Acta de fecha 04-11-2013 en la cual se dejó constancia del desarrollo de la audiencia oral y publica y la cual fuere suscrita por las partes comparecientes, a los folios 157 al 163, ambos inclusive, y específicamente al folio 162 de dicho expediente, se denota lo siguiente:
“… En este estado esta juzgadora le pregunta a la parte actora ¿Señor JESUS usted se quiere divorciar?: Si, doctora, yo estoy desde hace años detrás de eso pero la señora nunca ha querido; si es por la parte de manutención ya esta la sentencia, todos los días veo a mis hijos.
Igualmente le pregunta a la parte accionada, señora DILIA ¿Usted se quiere divorciar?: Si, pero no por esa causal, es una calumnia, los testigos están mintiendo; si el ciudadano se hubiese querido divorciar en ese momento hubiera hablado conmigo amistosamente…” (negrillas y subrayado de este Tribunal)
Observa quien suscribe que la manifestación de la recurrente de autos en el desarrollo de la audiencia de juicio celebrada en fecha 04-11-2013, expresa su conformidad y aceptación de querer disolver el vínculo matrimonial que la unía con el ciudadano Jesús ramón Amarista Sevilla, lo cual fuere decretado por el Tribunal de Juicio, apegado al criterio jurisprudencial del divorcio-solución, a través de la sentencia atacada en apelación, y de la que este Tribunal Superior advierte se encuentra ajustada a derecho; siendo ello así, considera esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto no existe fundamento jurídicamente válido que haga posible la nulidad de la decisión emitida por el Tribunal a-quo, en consecuencia, lo procedente en el presente asunto, es declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por infundado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación ejercido por la ciudadana DILIA DEL CARMEN DURAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.322.769, Abogada en ejercicio, que actúa en su propio nombre y representación, inscrita en el IPSA Nro. 203.915, quien representa la parte demandada en el asunto principal identificado con la nomenclatura DP41-V-2011-001287, en el juicio incoado en su contra por el ciudadano Jesús Ramón Amarista Sevilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.248.811. Y así se decide. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria SE RATIFICA la Sentencia impugnada en todas y cada una de sus partes. Y así se decide. TERCERO: Trascurrida como sea la oportunidad procesal para la interposición del Recurso a que hubiere lugar en contra de la presente decisión, se ordena la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua-sede Maracay, a los fines legales consiguientes. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
Dra. BLANCA GALLARDO GUERRERO
LA SECRETARIA
Abg. YAMILET ROMERO BORGES.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 09:18 de la mañana.-
LA SECRETARIA
Abg. YAMILET ROMERO BORGES.
DP41-R-2013-000072
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