REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, catorce (14) de enero de dos mil catorce
203º y 154 º

ASUNTO: DP41-R-2013-000077

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA
Se reciben las presentes actuaciones en esta Alzada, relacionado con el Conflicto de Competencia planteado por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Turmero; en fecha 10 de diciembre de 2013 se da ingreso al expediente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial, y posteriormente, mediante auto emitido por este Tribunal Superior en fecha 16 de Diciembre de 2013, se fijó la oportunidad para decidir la presente causa dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
El caso bajo estudio se refiere a un Juicio que por Ofrecimiento de Obligación de Manutención ha sido propuesta por el ciudadano JOSE VICENTE JUNIOR MONTES VILORIA, titular de la cédula de identidad V-16.865.034, en contra de la ciudadana ALOUETTE STEFANY VILORIA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.110.733, en beneficio de su menor hija (Se omite nombre) de dos (02) meses de nacida.
En fecha 10 de Diciembre de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicó Sentencia mediante la cual se declaró incompetente por el Territorio para conocer la presente demanda y declina la competencia al Juzgado del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, procediendo a la remisión del expediente el día 20 de diciembre de 2013 a través del oficio N° 4MS/ 1277 / 2012.
Consta al folios 15, Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva emitida por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Turmero, en la cual plantea el conflicto de competencia indicando, entre otras cosas, lo siguiente:

“… Ahora bien observa quien aquí decide que existe confusión en la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, toda vez que en la referida sentencia en el Primer Capítulo declina la competencia a este Juzgado porque el demandante ciudadano JOSE VICENTE MONTES VILORIA, señalo su domicilio en Saman Tarazonero, 02, Manzana “C”, 10, Nro. 05, Turmero, Estado Aragua; de la revisión del mismo aparece que dicho ciudadano se encuentra domiciliado en “Urbanización Los Mangos, Calle E, casa Nro. 14, La Morita I, Municipio Linares Alcantara del Estado Aragua, y la parte demandada ciudadana ALOUETTE STEFANY VILORIA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.110.733, se encuentra domiciliada en Urbanización EL Centro, Edificio Cannes, Apartamento Nro. PB-4, Maracay Estado Aragua, y en la dispositiva del fallo declara su incompetencia por Acción de revisión de Obligación de manutención, instaurado por la ciudadana LEON RANGEL YUDETZY JOSELYN, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.958.577, quien de la revisión de las actas que conforman el presente expediente no aparece como parte del mismo, ni como demandante ni como demandada.- Dicho lo anterior considera este Juzgado que la menor no se encuentra domiciliada dentro del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, a quien protege la Resolución Nro. 1274, dictada el 22 de Agosto de 2000, que atribuye a los Tribunales Civiles, la competencia para conocer y decidir los asuntos relativos a la Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención) …”

Solicitado como fue la Regulación de Competencia, este Tribunal de Alzada, debe invocar lo que prevé el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “…Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia…”, Asimismo, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, regula el conflicto negativo de competencia al establecer que: “(…) La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación (…)”
De los artículos transcritos se desprende que en caso de que un Juez se declare incompetente, por la materia o el territorio, para conocer sobre una causa, corresponderá al Juzgado Superior común en la circunscripción, supuesto en el cual le corresponderá a ese Juzgado conocer y decidir el conflicto de competencia.
De allí que, estando dentro del lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a pronunciarse en el presente asunto, esbozando las siguientes consideraciones:
La jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancia concreta de materia, cuantía, territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden practico. Se considera entonces, tanto como facultad del Juez para conocer en un asunto dado, como también el conflicto que puede existir por razón de competencia, como es el caso de conflicto o cuestiones que pueden darse al respecto.
La competencia es el límite de la función de administrar justicia (jurisdicción). Las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, son las relativas al valor de la demanda, la materia y el territorio, todas reguladas por nuestra legislación. De igual modo, la competencia puede sufrir modificaciones por razón de la conexión y la continencia de la causa.
En el caso bajo estudio, la acción principal es una demanda por Ofrecimiento de Obligación de Manutención, que del escrito libelar consignado se evidencia lo siguiente:

“Yo JOSE VICENTE JUNIOR MONTES VILORIA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.865.034, domiciliado en Urbanización Los Mangos, calle E, casa N° 14, La Morita I, Municipio Linares Alcántara Estado Aragua, teléfono móvil 0414-4516628, en mi condición de padre de la niña (Se omite nomb re), de dos (2) meses de nacida…”
(…)
Se señala como dirección procesal para efectos de la notificación de la madre de mi hija, ciudadana ALOUETTE STEFANY VILORIA DIAZ, la siguiente: en Urbanización El Centro, Edificio Cannes, Apartamento N° PB-4 Maracay Estado Aragua…”

Así mismo, evidencia que este Tribunal Superior que en la Sentencia emitida en fecha 10 de diciembre de 2012 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial se indicó lo que a continuación se cita:

“De la lectura del escrito que inicia la presente causa, se evidencia que la demandante ciudadano JOSE VICENTE JUNIOR MONTES VILORIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N°: V-16.865.034, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio MARITZA VILLEGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 8.193, actuando en su propio nombre, señaló que su domicilio es “…en Samán Tarazonero, 02, Manzana “C”-10, N°05, Turmero, estado Aragua…”, lo cual evidentemente, indica, que se está en presencia de un asunto cuyo conocimiento, tramitación y decisión corresponde al Tribunal del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, por ser ese, el Tribunal competente por el territorio, tal como lo dispone la Resolución Nº 1274 dictada el 22 de agosto de 2000, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, que atribuye a los Tribunales Civiles, la competencia para conocer y decidir los asuntos relativos a la obligación alimentaria (hoy Obligación de Manutención) cuando no existan Tribunales de Protección del niño y del adolescente en la localidad, con el fin de facilitar el acceso de los niños y adolescentes al fuero civil más cercano, en caso de demanda por obligación alimentaria. En consideración a lo anteriormente establecido y con basamento en las evidencias existentes en autos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara su INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para seguir conociendo de la presente acción de Revisión de Obligación de Manutención, instaurada por la ciudadana LEON RANGEL YUDETZY JOSELIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N°: V-22.958.577, en tal virtud, se declina la competencia al Tribunal del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, por lo que se ordena remitir este asunto, adjunto a oficio, a dicho Tribunal, una vez que transcurra el lapso legal correspondiente. Cúmplase.-

Siendo ello así, y revisado como fuere, tanto el contenido de dicha Resolución, y el escrito libelar ut supra trascrito, deviene este Tribunal Superior que efectivamente existe una disparidad en los datos plasmados en la declinatoria de competencia emitida en fecha 10-12-2012 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial del estado Aragua y el referido escrito libelar, por cuanto en dicho escrito presentado por el ciudadano JOSE VICENTE JUNIOR MONTES VILORIA, antes identificado, se observa claramente que el domicilio procesal en el cual reside su menor hija junto a su madre, la ciudadana ALOUETTE STEFANY VILORIA DIAZ, se encuentra en la ciudad de Maracay Estado Aragua; así mismo, se advierte de la mencionada sentencia del Tribunal de Instancia, que se cometió un error material al indicar en la parte in fine de la misma, a una ciudadana distinta a la demandada de autos; siendo ello así, considera esta Alzada que le asiste la razón al Juzgado de Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua cuando manifiesta en la providencia de fecha 01-04-2013 que:

“… que la menor no se encuentra domiciliada dentro del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, a quien protege la Resolución Nro. 1274, dictada el 22 de Agosto de 2000, que atribuye a los Tribunales Civiles, la competencia para conocer y decidir los asuntos relativos a la Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención) …”

En consecuencia, esta Superioridad considera que lo ajustado a derecho es declarar COMPETENTE al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial del Estado Aragua, para el conocimiento de la acción interpuesta por el ciudadano JOSE VICENTE JUNIOR MONTES VILORIA, titular de la cédula de identidad V-16.865.034, en contra de la ciudadana ALOUETTE STEFANY VILORIA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.110.733, en beneficio de su menor hija (Se omite nombre) de dos (02) meses de nacida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente demanda por Ofrecimiento de Obligación de Manutención, intentada por el ciudadano JOSE VICENTE JUNIOR MONTES VILORIA, titular de la cédula de identidad V-16.865.034, en contra de la ciudadana ALOUETTE STEFANY VILORIA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.110.733, en beneficio de su menor hija (Se omite nombre) de dos (02) meses de nacida, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena la remitir las presentes actuaciones al mencionado Tribunal de Primera Instancia a los fines de que continúe con la tramitación del asunto. Y así se decide. TERCERO: Se ordena la remisión de copias certificadas de la presente decisión al Juzgado del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, a los fines legales consiguientes.
Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, Firmada y sellada en este Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, catorce (14) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Superior

Dra. Blanca Gallardo Guerrero
La Secretaria

Abg. Yamilet Romero Borges
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 9:44 a.m.
La Secretaria
Abg. Yamilet Romero Borges
DP41-R-2013-000077