REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, veintiuno (21) de enero de dos mil catorce
203º y 154 º

ASUNTO: DH14-X-2014-000001
JUEZ INHIBIDA: SABRINA RIZO ROJAS, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

MOTIVO: INHIBICIÓN

Se recibe el presente asunto contentivo de inhibición manifestada mediante acta suscrita en fecha 09 de enero de 2014 por la ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abogada SABRINA RIZO ROJAS, en el asunto principal identificado DP41-V-2011-000857, contentivo de demanda de Divorcio Contencioso intentada por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ FLORES BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.246.150, en contra de la ciudadana THAIS ALVINA HERNANDEZ FLORES , venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-4.398.173, por estimar la mencionada Jueza que se encuentra incursa en las causales 2 y 3 del articulo 185 del Código Civil.
Alega en su Acta de inhibición la señalada Jueza:

“…vale decir, por habérsele exigido que exhibiera su carnet original de Inpreabogado, de tal forma que, por tal circunstancia la ciudadana en cuestión, generó toda una situación ilógica y absurda y manifestó en su escrito de fecha 07 de febrero de 2013, el cual consignó en copia certificada en dos (02) folios útiles que, yo suspendí un juicio oral, hecho éste que es falso, pues se repite, lo que se ordenó fue el diferimiento del acto, debido a que ella no se identificó como corresponde; me acusó irracionalmente de atentar contra el principio de celeridad procesal para así evitar dilaciones de la justicia, entiéndase ciudadana Jueza Superior, con el debido respeto que Usted merece que, la ciudadana THAIS ALVINA HERNÁNDEZ FLORES, concibe el hecho de que un Tribunal le solicite su carnet de Inpreabogado en una audiencia de juicio en la que pretende litigar, como una dilatación de la justicia; pero asimismo, que yo utilicé una expresión discriminatoria, denigrante, que la sometí al escarnio en presencia de su cliente y si se quiere irrespetuosa por haber presentado una copia del carnet de Inpreabogado, circunstancia esta que manifiesta una predisposición negativa y aversiva hacia su persona, por lo que me “solicitaba” que me inhibiera…”

(…)


“… Ahora bien, en lo que sí tiene parcialmente la razón la ciudadana THAIS ALVINA HERNÁNDEZ FLORES, es que tales circunstancias han creado en mí una afectación interna en mi imparcialidad para conocer de este asunto, no exactamente tratándose de que ella identificare como una “predisposición negativa y aversiva” hacia ella, pero sí reconozco que mi capacidad subjetiva se encuentra afectada precisamente por el modo en que actuó y se desenvolvió en el aludido asunto, por lo que respetuosamente peticiono a esta Superioridad se sirva declarar con lugar mi inhibición, motivado a que no me siento imparcial para juzgar a la ciudadana THAIS ALVINA HERNÁNDEZ FLORES, menos aún siendo actualmente demandada en esta causa.


Analizado como ha sido la manifestación de la Jueza Inhibida, plasmada mediante el acta trascrita, pasa esta Juzgadora a dilucidar lo planteado previo las siguientes argumentaciones:
Ha sido reiterado por esta Alzada que la figura de la inhibición esta diseñada para resguardar el derecho de los justiciables a recibir una justicia imparcial de un juez objetivo y desligado de cualquier prejuicio, cuyo conocimiento de causa, viene dado por el ejercicio de su función primordial de administrar justicia, de acuerdo con los principios y reglas mas básicos del derecho nacional, de allí que el legislador patrio, haya previsto en el ordenamiento jurídico, múltiples causas de inhibición y/o recusación, con el objeto de salvaguardar el citado derecho a la justicia imparcial, y las podemos dividir en dos gruidos principales: causales subjetivas y las objetivas.
Entre las primeras mencionadas se podrían incluir aquellas que; de alguna forma inciden en la psiquis, carácter, mente, ánimo, espíritu o intención del Jurisdiscente, tales como disputas o agresiones verbales, agresiones físicas, ofensas o injurias acaecidas entre el inhibido y cualquiera de las partes en sentido amplio, y entre las objetivas debemos señalar a aquellas que; por estar conformadas por un hecho o circunstancia tangible y comprobable, al suscitarse conllevan como consecuencia la necesidad-obligación del Jurisdicente de separarse de la causa que está bajo su conocimiento.

En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como: “…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).
En esa línea de pensamiento está ubicado el doctrinante nacional ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, t. I, pp. 408 ss.) para quien …la exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley; uno a disposición del juez, y de las partes, el otro: la inhibición y la recusación”. Agrega luego que los motivos para la inhibición del juez son las mismas causas de recusación previstas en la ley, y son taxativas. La competencia subjetiva del juez no puede establecerse sino en forma negativa.
El funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos. Su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes, o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la ley.
En el presente asunto, la Abogada SABRINA RIZO ROJAS, considera comprometida su competencia subjetiva cuando manifiesta a través del Acta que suscribe, su voluntad de inhibirse para seguir actuando como Juez de Mediación y Sustanciación; fundamenta su decisión, en el uso de expresiones ofensivas contra la investidura que representa, situaciones que han generado en la Jueza Inhibida una afección en el ánimo, de tal modo que considera que debe apartarse del conocimiento del asunto identificado con el Nro. DP41-V-2011-000857, por lo que en definitiva la situaciones acaecidas, han incidido en su psiquis, carácter, mente, ánimo, espíritu o intención.
Observa esta Juzgadora que por ante este Tribunal Superior se tramitó Recurso de Apelación identificado con la nomenclatura DP41-R-2013-000013, en el cual la parte recurrente estaba representada por la Abg. THAIS ALVINA HERNANDEZ FLORES, y que en el desarrollo de la audiencia de apelación, la exposición realizada por la recurrente de autos, se pudo apreciar que existe ciertamente, animadversión entre la mencionada profesional del derecho y la Jueza Inhibida, lo cual concuerda con lo plasmado en el Acta de Inhibición suscrita por la Abg Sabrina Rizo en fecha 09-01-2013, lo cual puede apreciar este Tribunal de Alzada que entre la Jueza Inhibida y la ciudadana Thais Hernandez, ut supra identificada, se han presentado escenarios que podrían ser inconvenientes para las partes en litigio.
En tal sentido, vista la manifestación expuesta en el acta suscrita por la jueza inhibida, crean el convencimiento suficiente para estimar que en el presente caso, como ya se dijo anteriormente, su capacidad subjetiva se encuentra comprometida, y visto que es deber de esta Alzada garantizar que los justiciables tengan acceso a una justicia imparcial, considera quien aquí suscribe que, en el presente caso resulta procedente la inhibición planteada, pues nadie hace una confesión de este tipo sin que en su ánimo estén presentes elementos suficientes para que, procediendo de buena fe y con la honestidad que corresponde, deba ser tenido como cierta la animosidad confesada y como quiera que la justicia transparente obliga a que los asuntos solo deben ser conocidos por jueces plenamente frescos en su competencia subjetiva, sin ningún vínculo con las partes (de cercanía o de alejamiento) o con el objeto del asunto, debe esta Juzgadora, declarar procedente lo solicitado. Así se decide.-
Siendo ello así debe esta Juzgadora en aras de garantizar el derechos a las partes a ser juzgado de forma imparcial declarar Con Lugar la Inhibición planteada por la Jueza Abogada Sabrina Rizo Rojas Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el asunto signado con números y letras DP41-V-2011-000857, a los fines de que sea distribuido a otro Tribunal Juicio de este Circuito Judicial distinto al que conoció la causa.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Sede Maracay, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: UNICO: se declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada SABRINA RIZO ROJAS, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por estar incursa en el literal 5 del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el asunto signado con números y letras DP41-V-2013-000857, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial distinto al que conoció la causa. Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Comuníquese de la presente declaratoria a la Juez inhibida, remitiéndole copia certificada del fallo recaído en el presente asunto anexo al oficio correspondiente. Y así se decide.-
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sede Maracay, a los 21 días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR


DRA. BLANCA GALLARDO GUERRERO


La Secretaria


Abg. Yamilet Romero Borges

En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo la 1:45 horas de la tarde.
La Secretaria


Abg. Yamilet Romero Borges



DH14-X-2014-000001