REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, veintidós (22) de enero de dos mil catorce
203º y 154 º

ASUNTO: DP41-R-2013-000074
RECURRENTE: MARIA DEL CARMEN MORALES ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.122.125, Abogada en ejercicio que actúa en su propio nombre y representación, inscrita en el IPSA Nro. 88.595

CONTRARRECURRENTE: ESTELIO PEDREAÑEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.128.995

ABOGADO ASISTENTE: Marcos Pedreañez, inscrito en el Inpreabogado Nro. 141.149

Sentencia Impugnada: Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva proferida en fecha 14 de noviembre de 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en la cual se declaró desistido la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana Maria del Carmen Morales en contra del ciudadano Estelio Pedreañez, ambos ut supra identificados.


Se inician las actuaciones en el presente asunto con la interposición del Recurso de Apelación por parte de la ciudadana MARIA DEL CARMEN MORALES ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.122.125, Abogada en ejercicio que actúa en su propio nombre y representación, inscrita en el IPSA Nro. 88.595, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva proferida en fecha 14 de noviembre de 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en la cual se declaró desistido la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana Maria del Carmen Morales en contra del ciudadano Estelio Pedreañez, ambos ut supra identificados.

Recibido el presente recurso, y celebrada como fue la audiencia de apelación, encontrándose este Tribunal Superior dentro del lapso de ley para plasmar el cuerpo integro del fallo, pasa de seguidas a hacerlo en los siguientes términos:

Del escrito de formalización presentado intespectivamente en tiempo adelanto, se observa lo siguiente:
“Su señoría para ilustrar a este juzgado, procedo a relatar lo sucedido el día 14 de noviembre en la sede de este tribunal fecha en la que fue pautada audiencia de juicio, al momento en que se hizo el llamado a la audiencia, tanto yo como mi abogado, Carlos Luis Gallardo, y mis testigos en este juicio, ciudadano Héctor Oses Moronta C.I. V-2.853.600; Petra Álvarez C.I. V-8.577.403 y Mishelle Kipp C.I. V-21.254.012, además de estar presente, mi pequeño hijo de 6 años de edad (Se omite nombre), encontrándome en el recinto del tribunal, desde las 8:30 de la mañana, por lo que me dirgí a la guardería de este circuito judicial, y lo entregue a la funcionaria que labora en esa área, dejando constancia en el registro de entrada y salida de los niños, la cual firme. Inmediatamente me dirijo a la sala donde se daba anuncio a la audiencia, siendo las 9:00am. (sic), el alguacil hizo el llamado a las partes, y mi abogado entregó su cédula, así como la contraparte y su abogado, al alguacil pronunciar mi nombre a viva voz, le entregue la cédula y la de mis testigos, acto seguido, nos hicieron pasar a las partes…”


Así mismo, del escrito presentado por el contrarrecurrente de autos se desprende, entre otras cosas, lo siguiente:

“… TERCERO: FUE TAN NOTORIA LA AUSENCIA DE LA PARTE ACTORA EN LA OPORTUNIDAD ESTABLECIDA PARA CELEBRAR LA AUDIENCIA DE JUICIO, EL PASADO 14 DE NOVIEMBRE DE 2013, QUE ESE DÍA LA ABOGADA MARIA DEL CARMEN MORALES ALVAREZ DEJÓ A NUESTRO MENOR HIJO (SE OMITE NOMBRE) (DE APENAS 6 AÑOS DE EDAD) BAJO EL CUIDADO TEMPORAL DE SU ABUELA MATERNA, LA CIUDADANA PETRA ALVAREZ ALFONSO, DE SU HERMANA MATERNA MISHELLE ALEJANDRA KIPP MORALES Y DEL SUPUESTO ESPOSO DE SU ABUELA MATERNA, CIUDADANO HECTOR OSES MORONTA (QUIEN FALSAMENTE SE DICE “ABUELO” DE MI MENOR HIJO (SE OMITE NOMBRE) (sic) QUIENES LE IMPIDIERON A MI MENOR HIJO (SE OMITE NOMBRE) SALUDARME AL ÉL VERME EN LA ENTRADA DEL EDIFICIO DE TRIBUNALES Y EN LA SALA DE CONSULTA DE EXPEDIENTE…”

De igual manera, debe esta Sentenciadora analizar la sentencia recurrida, y en este sentido, deviene lo que a continuación se extrae:

“Habiéndose fijado para el día de hoy, jueves 14 de noviembre de 2013, a las 09:00 A.M., la oportunidad procesal para la celebración de la celebración de la audiencia de juicio oral y público en este asunto, tal como consta en el auto que cursa al folio 66 de la pieza III, oportunidad ésta en la que no compareció la parte demandante, tal como se lee en el acta levantada y que riela a los folios 98 y 99 de la misma pieza, siendo específicamente lo sucedido en esta causa que, la demandante, ciudadana MARÍA DEL CARMEN MORALES ÁLVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.122.125, en el momento del anuncio legal de la audiencia de juicio por parte del Alguacil, no se encontraba presente, sino que con posterioridad al momento del ingreso de las partes a la respectiva Sala de Audiencias fue cuando hizo acto de presencia…” (subrayado y negrillas de esta Alzada)


Celebrada como ha sido la audiencia de apelación correspondiente, en la cual la parte recurrente no asistió, pasa este Tribunal a pronunciarse en el presente Recurso de Apelación previo a las siguientes consideraciones:

En sentencia emitida por la Sala de Casación Social Nro. 319 del 27 de marzo de 2008 (caso: LILIANA GUERRERO ARROYO, contra la SOCIEDAD CIVIL BENTATA ABOGADOS) se estableció lo siguiente:

“(…) Como ha explicado la Sala en otras oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia.

También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.” (negrillas y subrayado de esta Alzada)



En otras Sentencias de la Sala de Casación Social, véase Decisión de fecha 7 de julio de 2010, (caso: ROMAN ARTURO IBARRA DIAZ contra TELEVISIÓN DE MARGARITA, C.A.), estableció que:

“Siendo así, se constata que la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar se debió a la tardanza en minutos que pudo existir en trasladarse desde la puerta de entrada de la sede del circuito judicial laboral hasta la propia sala de audiencia respectiva, … y cuando la incomparecencia se consolida en el tercer acto de prolongación de la audiencia preliminar, al cual acude el trabajador accionante con un retardo de dos (02) minutos, evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la referida audiencia…”

Analizando los hechos como fueron alegados y las Sentencias emanadas de la Sala de Casación Social respecto a la flexibilización de las causas que justifican la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, la llegada tardía apenas de tres minutos de retraso a la Sede de los Tribunales más el tiempo tomado por el Alguacil en avisar a la Jueza que no fue más allá de cuatro minutos para completar los siete (7) minutos que señaló la Apoderada Judicial de la demandada al acto de celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, no puede entenderse como un desinterés de la representación judicial de la parte actora de resolver a través de los medios alternativos de solución de conflictos los hechos que se ventilan en la presente causa, toda vez que se verifica de autos, que dicha Audiencia era la Novena (9na) que se celebraría desde el 21 de septiembre de 2012 que se habría iniciado las mismas, considerando este Juzgado de Alzada que la Jueza del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, aplicando los postulados rectores del proceso laboral y lo dispuesto en los Artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como rectora del proceso, debió permitir el acceso de la parte Actora y observar los criterios emanados de nuestra Sala de Casación Social, recordando a su vez, que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo pacífico y reiterado el criterio de nuestro máximo Tribunal de la República, que no se puede sacrificar la justicia por formalismos no esenciales y que el Juez debe tener por norte la verdad e inquirirla por todos los medios. Así se establece. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)


De lo anterior se resalta el ánimo e interés del demandante, y sobre ese particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 260, de fecha 20 de Septiembre del año 2.009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, estableció lo siguiente:

“(...omissis...) Al respecto, cabe destacar que el legislador estableció expresamente que se entenderá desistida la querella cuando el querellante sin causa justificada no comparezca a la audiencia de conciliación o a la audiencia del juicio, en tal sentido, no sólo basta la inasistencia del acusador para declarar el desistimiento de la querella, sino que dicha inasistencia debe ser injustificada para que surta el efecto de poner fin a la acción, por la falta de interés del acusador en el proceso. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 297 del 29 de junio de 2006). (...)

En armonía con lo señalado, la misma Sala Constitucional, ha señalado con relación al interés procesal de las partes, que:

“…el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, que establece el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante que le permite el planteamiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque puede ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esa falta de interés, ella puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe”. (vid. Sentencias Nros. 2002, 788/2004, entre otras). (Sentencia N° 2199 de fecha 26.11.07). (Subrayado de esta Alzada).


En efecto, del contenido de las sentencias que anteceden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera que existe desistimiento, cuando haya falta de interés o impulso procesal, cosa que no ha ocurrido en el asunto subjudice, al verificarse la presencia de la demandante a todos los actos del proceso, y haber presentado en el acto del 14-11-2013 las razones por las cuales había entrado a la sala con escasos minutos de retraso, razones que no fueron analizadas por el Juez de instancia, por tanto quien aquí decide, acota que las normas procesales deben interpretarse no solo en sí mismas, es decir, en lo que ellas expresan literalmente, sino, que ha de interpretárseles en el contexto en el que se ubican según el procedimiento o incidencia del proceso que regulan, como un conjunto o un todo sistemático y armónico, de tal modo, que al interpretarla no se violenten otras normas con las que guarden relación de lo contrario se ubicaría en una franca ilogicidad desde el punto de vista jurídico.

En el caso bajo estudio, observa esta Alzada que la sentencia impugnada declaró Desistido el Procedimiento y la extinción de la instancia en el procedimiento de divorcio, en virtud de que la demandante no compareció a la audiencia de juicio pautada para el día 14 de noviembre de 2013 a las 09:00 a.m., sin embargo, aprecia este Tribunal de conformidad a los alegatos expuestos por la recurrente de autos, que ciertamente la ciudadana MARIA DEL CARMEN MORALES ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.122.125, parte actora, si compareció al acto fijado, lo cual puede verificarse del documento emitido y certificado por la Coordinación del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial (FORMATO-COMPROMISO PARA LA ATENCION DEL NIÑO/NIÑA), mediante el cual se evidencia que la recurrente antes identificada, suscribió el referido documento siendo las 09:00 a.m. del día 14-11-2013, lo que implica que la misma se encontraba en el área destinada para la guardería de los niños y niñas, ello en vista de que es necesario que los padres, madres y/o representantes cumplir con la exigencia del llenado de dicho formato en las oportunidades que acudan a los actos celebrados por ante los Tribunales que conforman este Circuito Judicial; así mismo, deviene esta Instancia a través del video de la audiencia de fecha 14-11-2013, perteneciente al asunto DP41-V-2011-000668, que la parte demandante y recurrente de autos, si asistió al acto convocado, y manifestó en dicho acto que se encontraba en la planta baja del edificio haciendo entrega de su menor hijo a la guardería, observando además este Tribunal Superior del reloj que portaba el Abogado de la demandante, que la firma del acta donde se declaró desistido el procedimiento, se hizo siendo las 9:15 a.m. de ese mismo día, lo cual implica que el Tribunal de Instancia no procedió a dar un tiempo “prudencial” de espera a la parte demandante antes identificada, siendo que el Abogado que la asistía para dicho acto le había manifestado que se encontraba en las instalaciones del circuito, ante lo cual, la Jueza de Juicio, siendo notificada de la situación y siendo la rectora del proceso, hizo caso omiso al mismo, y se amparó en el formalismo de que la actora estaba ausente y declaró desistido el proceso inmediatamente sin dar un breve lapso de espera, con lo cual vulneró su derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, infiriendo este Tribunal Superior que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación. Así se decide.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación ejercido por la ciudadana MARIA DEL CARMEN MORALES ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.122.125, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado Nro. 88.595, quien actúa en su propio nombre y representación, en contra de la Sentencia emitida en fecha 14 de noviembre de 2013 en el asunto principal identificado con la nomenclatura DP41-V-2011-000668 emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Y así se decide. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria SE ANULA la Sentencia impugnada en todas y cada una de sus partes. Y así se decide. TERCERO: Se ordena la reposición de la causa al estado de celebrar nueva audiencia de juicio, el cual será fijado mediante auto expreso sin necesidad de notificara las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho. CUARTO: CON LUGAR el Recurso de apelación ejercido por la ciudadana MARIA DEL CARMEN MORALES ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.122.125, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado Nro. 88.595, quien actúa en su propio nombre y representación, en contra de la Sentencia emitida en fecha 14 de noviembre de 2013 en el asunto principal identificado con la nomenclatura DP41-V-2011-000668 emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Y así se decide. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria SE ANULA la Sentencia impugnada en todas y cada una de sus partes. Y así se decide. TERCERO: Se ordena la reposición de la causa al estado de celebrar nueva audiencia de juicio, el cual será fijado mediante auto expreso sin necesidad de notificara las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho. CUARTO: Vencido como sea la oportunidad de ley, se ordena la remisión del presente expediente, y de sus cuadernos anexos, al Tribunal A-quo, a los fines legales consiguientes. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR


Dra. BLANCA GALLARDO GUERRERO
LA SECRETARIA


Abg. YAMILET ROMERO BORGES.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 01:43 de la tarde.-

LA SECRETARIA


Abg. YAMILET ROMERO BORGES.
DP41-R-2013-000074