REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, veintisiete (27) de enero de dos mil catorce
203º y 154 º

ASUNTO: DP41-R-2013-000073
RECURRENTE: JOSE DURR, ALEXIS DURR, SONIA OROPEZA DE DURR, ELIZABETH DURR, NANCY DURR, OSCAR DURR, DEYANIRA DURR, LIBORIA DURR, YOLANDA DURR, RUBEN DURR, GISELA DURR DE SOSA, ROSA DURR DE RUDMAN, OMAIRA DURR DE FERNANDEZ, GALDYS DURR y MIREYA DURR, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.240.059; V-25.525.839; V-12.480.944; V-16.761.914; V-12.809.150; V-11.184.436; V-11.939.952; V-8.814.512; V-8.814.511; V-11.184.437; V-8.686.089; V-11.182.337; V-8.686.085; V-8.814.513; V-8.686.090 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Heberto Leal y Maria Gabriela Aquino, Inpreabogados Nros. 11.294 y 30.023 en su orden

CONTRARECURRENTE: SANTIAGO FEHR, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.146.970

APODERADO JUDICIAL: Abg. Douglas De Abreu, IPSA Nro. 77.436

Sentencia Impugnada: Providencia emitida en fecha 05 de noviembre de 2013 en el asunto principal identificado con la nomenclatura DP41-T-2011-000032 emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en el expediente DP41-T-2011-000032


Se inician las actuaciones en el presente asunto en atención a la interposición del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Heberto Leal Villasmil, inscrito en el Inpreabogado Nro. 11.294, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSE DURR, ALEXIS DURR, SONIA OROPEZA DE DURR, ELIZABETH DURR, NANCY DURR, OSCAR DURR, DEYANIRA DURR, LIBORIA DURR, YOLANDA DURR, RUBEN DURR, GISELA DURR DE SOSA, ROSA DURR DE RUDMAN, OMAIRA DURR DE FERNANDEZ, GLADYS DURR y MIREYA DURR, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.240.059; V-25.525.839; V-12.480.944; V-16.761.914; V-12.809.150; V-11.184.436; V-11.939.952; V-8.814.512; V-8.814.511; V-11.184.437; V-8.686.089; V-11.182.337; V-8.686.085; V-8.814.513; V-8.686.090 respectivamente, en contra de la providencia emitida en fecha 05 de noviembre de 2013 en el asunto principal identificado con la nomenclatura DP41-T-2011-000032 emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Cumplidos como fueron las etapas y actuaciones procesales conforme a lo establecido en el Artículo 488 y siguientes de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y encontrándose este Tribunal Superior en la oportunidad de ley para pronunciarse en el caso de marras, se procede a publicar el in extenso de la decisión dictada en audiencia.

Revisado y analizado cada uno de los escritos de formalización del recurso de apelación presentados por las partes, este Despacho extrae lo siguiente:

Del escrito presentado por la Apoderada Judicial recurrente se observa:
“…En primer lugar, insisto en que en la presente causa se operó la perención de la instancia por falta de impulso procesal por mas de un año ininterrumpido, parte del demandante, con fundamente (sic) en los siguientes argumentos legales: De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil vigente, Normas Supletorias de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA):
(…)
…en la presente causa ha operado la perención de la instancia, toda vez que en la misma transcurrió un lapso superior a un año sin que las partes hubieran ejecutado ningún acto de procedimiento, sin que se hubiere dicho visto en este proceso, todo lo cual queda evidenciado del contenido de las actas que corren insertas en los folios 261, 262 (263) (sic), 263 y 263 (sic) (que debería corresponder al 264) de la pieza No. 1…
(…)
“…En segundo lugar, conforme a lo dispuesto en el Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 231 ejusdem, la muerte de alguna de las partes que se haga constar en actas del expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos conocidos y desconocidos, debiendo proceder para este último caso conforme a lo establecido en el citado Artículo 231de C.P.C….
(…)
“…En tercer lugar, aun cuando en el Artículo 450 (Capitulo IV, Sección Primera) de la LOPNNA establece en su texto:…., no es menos cierto que dicha notificación es equivalente a la citación en el proceso civil ordinario y cualquier otro proceso civil o mercantil, cuya regulación se encuentra en los Artículos 215 y siguientes del Capitulo IV (de las citaciones y notificaciones) del Código de Procedimiento Civil…”

Por su parte, del escrito de contestación al escrito de formalización del recurso de apelación, se evidencia lo siguiente:

“…Primero: sobre el Alegato expuesto de que se Opero la Perención por Inactividad o Falta de Impulso Procesal del Demandante por mas de Un año, rechazo y Contradigo en Todas y cada una de sus Partes tal alegato Debido a que no es Cierto pues la Fecha que Alega el Recurrente 05 de Junio de 2.006, no fue la Ultimas Actuación del Demandante Representado por Mi Persona (Abogado Douglas De Abreu), pero como bien lo Señala la Apoderada de los Demandados en Dicha Diligencia se Solicito la Sentencia de la Causa y aunque esta Apoderada Dice que no se Había concluido el Lapso de Prueba, Infomes Etc. Esto me hace pensar que no Tiene el Conocimiento de lo que la Ley Procedimental aplica en este Caso en Particular con Respecto a que si los Demandados No Comparecen…”
(…)
…Segundo: rechazo y Contradigo lo Alegado por los Demandados que no se Cumplió con lo Contemplado en el Artículo: 144.- del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo: 231.- Ejusdem, debido a que Corre Inserto en los Folios ….”
(…)
…Tercero: Rechazo y Contradigo lo alegado por los Demandados, de que la Notificación de los Demandados no Cumplió con los extremos de Ley, no es Cierto, por que no se Cumplió con todos estos extremos de ley, Debido a que se les Notifico en un lugar Determinado y Determinable y Fueron recibidas Tales Notificaciones…”

De igual forma, se determinó de la providencia impugnada lo siguiente:

“…Tal como se observa de la trascripción parcial de la referida sentencia, es evidente que no había pronunciamiento por parte del tribunal que conocía la causa, en relación a la solicitud de la parte demandante con ocasión al reconocimiento del documento, motivo por el cual, era menester un pronunciamiento del juez a que lo resolviera. Esto dicho en otras palabras significa que, en el presente juicio y para tal fecha, se estaba a la espera de una decisión, razón por la cual y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, no opera la perención cuando se está a la espera de la decisión de mérito o de cualquier incidencia, para la prosecución del juicio, no se puede traer como consecuencia la aplicación de la institución procesal de la perención a las partes por esa inactividad jurisdiccional, no procede declarar la perención de la instancia en el caso bajo análisis, invocando los artículos 15 y 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que estaba pendiente a un pronunciamiento jurisdiccional que causó una inactividad no imputable a las partes; por tanto, con la declaratoria de perención se cercenaría el derecho de los litigantes a que se prosiguiera el juicio y se pronunciase el juez garante del debido proceso.
De igual modo, en referencia a la notificación de los accionados en este proceso debe aclarar este juzgador que tal como se evidencia de autos las notificaciones libradas y debidamente recibidas tal como se desprende de las consignaciones respectivas, hace alusión a la dirección: CALLE O AVENIDA PRINCIPAL DE LA COLONIA TOVAR EL JUNQUITO PASANDO LA BOMBA DE GASOLINA APROXIMADAMENTE A 500 MTS SECTOR EL TULIO, COMERCIAL MECKEMBURG FRENTE AL RESTAURANTE JECHTING Y LA LICORERIA BRUNSWIK MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO ARAGUA, las cuales fueron practicadas positivas, paradójicamente a lo citado según dicho de la apoderada de autos “…confusa, indeterminada e irracional..” en virtud a la similitud a la proporcionada en el referido escrito, y que fueron VALIDAMENTE practicadas por lo que resultaría INOFICIOSO para este juzgado la reposición solicitada. Y así se establece.-
En razón a lo expuesto este tribunal visto lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 17-10-2013 y con apego a lo explanado anteriormente, NIEGA la perención solicitada así como la reposición del presente juicio. Désele continuidad al mismo. Cúmplase.-


Advertidos los alegatos y defensas de las partes, así como de lo establecido por el Tribunal A-quo, quien suscribe pasa a explanar las siguientes consideraciones:

De la cita jurisprudencial invocada por el A-quo se indica claramente que la el propósito de la institución procesal de la perención es sancionar la inactividad de las partes, siendo necesario su declaratoria cuando las partes no impulsen el proceso, empero, si la causa se encuentra paralizada por que el Juez de la misma no ha cumplido con su deber de pronunciarse dentro de la oportunidad correspondiente, no puede ser imputable tal inactividad a las partes; siendo ello así, el órgano jurisdiccional debe tomar en cuenta a ciencia cierta, es la inactividad o falta de impulso procesal de las partes, lo que produciría la declaratoria de perención de la Instancia, más no así, determinar que el asunto o juicio se encuentre en espera de una decisión judicial.

Así las cosas, y ante la segunda denuncia formulada por la recurrente en cuanto a la perención de la instancia, este Tribunal de Alzada, toma como válido lo citado en la providencia impugnada, en el sentido de que en la misma se estableció lo que considera nuestro máximo Tribunal en lo que se refiere a la Perención de la Instancia, debiendo esta Juzgadora darle la razón al Juez Aquo, ello en virtud de que de las actuaciones procesales que llegaron a esta Instancia en copias certificadas, se puede observar el nacimiento de un procedimiento de reconocimiento de un documento que se intentó ante otra jurisdicción y que ante el fallecimiento de uno de los co-demandados quien tuvo un hijo adolescente, se declinó la competencia a esta Jurisdicción especialísima de niños, niñas y adolescentes, la cual tiene un procedimiento especial y único para tramitar asuntos controvertidos como el de marras, y no aplicar lo que indica el Código de Procedimiento Civil, habidas cuentas que se trata de un procedimiento que fue adecuado y admitido a través de una decisión emitida en fecha 23-02-2012, y en el cual, además donde pudo verificar el órgano jurisdiccional de Instancia que todas las partes se encuentran a derecho, siendo lo procedente en el presente asunto, continuar con el procedimiento ordinario consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y estableciendo en la presente, por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas que no procede las denuncias de perención de la instancia, ni las denuncias formuladas en cuanto a las notificaciones de las partes demandadas, por cuanto es principio rector de este proceso, la notificación única, y siendo que todos los co-demandados se encuentran a derecho en el presente asunto, este Juzgadora no debe si no declara Sin lugar el presente Recurso de Apelación. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación ejercido por el Abogado Heberto Leal Villasmil, inscrito en el Inpreabogado Nro. 11.294, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSE DURR, ALEXIS DURR, SONIA OROPEZA DE DURR, ELIZABETH DURR, NANCY DURR, OSCAR DURR, DEYANIRA DURR, LIBORIA DURR, YOLANDA DURR, RUBEN DURR, GISELA DURR DE SOSA, ROSA DURR DE RUDMAN, OMAIRA DURR DE FERNANDEZ, GLADYS DURR y MIREYA DURR, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.240.059; V-25.525.839; V-12.480.944; V-16.761.914; V-12.809.150; V-11.184.436; V-11.939.952; V-8.814.512; V-8.814.511; V-11.184.437; V-8.686.089; V-11.182.337; V-8.686.085; V-8.814.513; V-8.686.090 respectivamente, en contra de la providencia emitida en fecha 05 de noviembre de 2013 en el asunto principal identificado con la nomenclatura DP41-T-2011-000032 emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Y así se decide. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria SE RATIFICA la Providencia impugnada en todas y cada una de sus partes. Y así se decide. TERCERO: Trascurrida como sea la oportunidad procesal para la interposición del Recurso a que hubiere lugar en contra de la presente decisión, se ordena la remisión del expediente al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua-sede Maracay, a los fines legales consiguientes. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR


Dra. BLANCA GALLARDO GUERRERO
LA SECRETARIA


Abg. YAMILET ROMERO BORGES.


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:43 de la mañana.-

LA SECRETARIA


Abg. YAMILET ROMERO BORGES.









DP41-R-2013-000073