REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, ocho (08) de enero de dos mil catorce
203º y 154 º

ASUNTO: DH14-X-2013-000006

JUEZ INHIBIDA: SABRINA RIZO ROJAS, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

MOTIVO: INHIBICIÓN

Se recibe el presente asunto contentivo de inhibición manifestada mediante acta suscrita en fecha 13 de diciembre de 2013 por la ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abogada SABRINA RIZO ROJAS, en el asunto principal identificado DP41-V-2013-000647, contentivo de demanda de Divorcio intentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL SEIJAS TORREALBA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.688.028, en contra de la ciudadana CARMEN DEL SOCORRO DELGADO FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-9.599.175, por estimar la mencionada Jueza que se encuentra incursa en el literal 5 del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Alega en su Acta de inhibición la señalada Jueza:

“…En horas de Despacho del día de hoy, trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), quien suscribe, SABRINA RIZO ROJAS, en mi condición de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, expongo: Me inhibo de conocer de la presente acción en razón de que en fecha 03 de diciembre de 2012, tal como consta en el asunto número DP41-V-2012-000774, del Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación, decidí la demanda de Divorcio también incoada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL SEIJAS TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-9.688.028, en contra de la ciudadana CARMEN DEL SOCORRO DELGADO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-9.599.175, demanda que en esa oportunidad se fundamentó en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil venezolano, demanda que fue declarada improcedente por la motivación que allí se expuso y que se da aquí íntegramente por reproducida, tal como perfectamente se evidencia de la copia certificada del fallo en cuestión que a tales efectos me permito anexar al presente acta en diez (10) folios útiles.
En tal sentido, del escrito que encabeza las presentes actuaciones y, aún cuando la acción se basa ahora en la causal 3ª ejusdem, con hechos disímiles a los contenidos en el asunto DP41-V-2012-000774, se verifican, en mi criterio, por parte del actor, los mismos desaciertos e incongruencias de derecho que se expusieron en fecha 03 de diciembre de 2012 para declarar la improcedencia del divorcio, por lo que, bajo mi juicio, la presente demanda correrá la misma suerte del asunto DP41-V-2012-000774, no obstante ello, mi ética y sensatez como Jueza, me obligan a separarme del expediente, por cuanto a pesar de ser esa mi opinión, las partes tienen el derecho constitucional de ser juzgados de modo imparcial y objetivo y por ello, así debo resguardarlo, motivo por los cuales le solicito expresa y respetuosamente, Ciudadana Jueza Superior que declare con lugar la inhibición aquí planteada, incidencia ésta que fundamento en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en su ordinal 5°, es decir, por prejuzgamiento sobre lo principal, normativa supletoria aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”


De seguidas pasa esta Juzgadora a dilucidar lo planteado previo las siguientes argumentaciones:
Ha sido reiterado por esta Alzada que la figura de la inhibición esta diseñada para resguardar el derecho de los justiciables a recibir una justicia imparcial de un juez objetivo y desligado de cualquier prejuicio, cuyo conocimiento de causa, viene dado por el ejercicio de su función primordial de administrar justicia, de acuerdo con los principios y reglas mas básicos del derecho nacional, de allí que el legislador patrio, haya previsto en el ordenamiento jurídico, múltiples causas de inhibición y/o recusación, con el objeto de salvaguardar el citado derecho a la justicia imparcial, y las podemos dividir en dos gruidos principales: causales subjetivas y las objetivas.
Entre las primeras mencionadas se podrían incluir aquellas que; de alguna forma inciden en la psiquis, carácter, mente, ánimo, espíritu o intención del Jurisdiscente, tales como disputas o agresiones verbales, agresiones físicas, ofensas o injurias acaecidas entre el inhibido y cualquiera de las partes en sentido amplio, y entre las objetivas debemos señalar a aquellas que; por estar conformadas por un hecho o circunstancia tangible y comprobable, al suscitarse conllevan como consecuencia la necesidad-obligación del Jurisdicente de separarse de la causa que está bajo su conocimiento.
En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como: “…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).
En esa línea de pensamiento está ubicado el doctrinante nacional ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, t. I, pp. 408 ss.) para quien …la exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley; uno a disposición del juez, y de las partes, el otro: la inhibición y la recusación”. Agrega luego que los motivos para la inhibición del juez son las mismas causas de recusación previstas en la ley, y son taxativas. La competencia subjetiva del juez no puede establecerse sino en forma negativa.
El funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos. Su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes, o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la ley.
En el presente asunto, la Abogada SABRINA RIZO ROJAS, manifiesta haber decidido en fecha 03 de diciembre de 2013 una Demanda de Divorcio incoada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL SEIJAS TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-9.688.028, en contra de la ciudadana CARMEN DEL SOCORRO DELGADO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-9.599.175, demanda fundamentada en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil venezolano, y que fue declarada improcedente, de igual forma alega que “…aún cuando la acción se basa ahora en la causal 3ª ejusdem, con hechos disímiles a los contenidos en el asunto DP41-V-2012-000774, se verifican, en mi criterio, por parte del actor, los mismos desaciertos e incongruencias de derecho que se expusieron en fecha 03 de diciembre de 2012 para declarar la improcedencia del divorcio, por lo que, bajo mi juicio, la presente demanda correrá la misma suerte del asunto DP41-V-2012-000774… “ por tal motivo se inhibe de conocer el presente asunto por cuanto las partes tienen el derecho a ser juzgado de modo imparcial y objetivo.-
En tal sentido, vista la manifestación expuesta en el acta suscrita por la jueza inhibida, considera esta Alzada luego de la revisión de las Actas procesales que conforman el presente asunto traer a colación el contenido del numeral 5, artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual estatuye una de las causales de Inhibición y Recusación:

…Haber el inhibido o el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente…

Al respecto, observa esta Instancia que la Jueza del Tribunal A-quo al momento de suscribir el Acta en la cual se Inhibe emite pronunciamiento a fondo del asunto que le es sometido a su consideración, siendo ello así debe esta Juzgadora en aras de garantizar el derechos a las partes a ser juzgado de forma imparcial declarar Con Lugar la Inhibición planteada por la Jueza Abogada Sabrina Rizo Rojas Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el asunto signado con números y letras DP41-V-2013-000647, a los fines de que sea distribuido a otro Tribunal Juicio de este Circuito Judicial distinto al que conoció la causa.
No obstante a la anterior declaratoria, debe esta Juzgadora hacer un llamado de atención a los Jueces que conforman el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial para que en lo sucesivo se abstengan de emitir pronunciamiento a fondo de las causas que le son sometidas a su estudio en las Acta de Inhibiciones a los fines de garantizarles a las partes el derecho a la defensa, al debido proceso y que asimismo tengan acceso a una justicia imparcial.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Sede Maracay, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: UNICO: con fundamento con lo dispuesto en el literal 5 del articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicados supletoriamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada SABRINA RIZO ROJAS, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por estar incursa en el literal 5 del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el asunto signado con números y letras DP41-V-2013-000647, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial distinto al que conoció la causa. Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Comuníquese de la presente declaratoria a la Juez inhibida, remitiéndole copia certificada del fallo recaído en el presente asunto anexo al oficio correspondiente. Y así se decide.-
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sede Maracay, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR


DRA. BLANCA GALLARDO GUERRERO


La Secretaria


Abg. Yamilet Romero Borges

En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo la 01:46 horas de la tarde.
La Secretaria


Abg. Yamilet Romero Borges



DH14-X-2013-000006