REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo (2°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-018869
RECURSO: AP51-R-2013-025307
MOTIVO: RECURSO DE HECHO (Cuaderno de Medidas Cautelares)
PARTE RECURRENTE DE HECHO: ÁNGEL FEDERICO MONRROY ROBIRA, titular de la cédula de identidad numero V-11.663.900.
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: ROLANDO ANTONIO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.354.
AUTO APELADO: de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), dictado por el Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante el cual ACUERDA, oír la apelación planteada por el recurrente en un solo efecto devolutivo.-


I
Conoce este Tribunal Superior Segundo del presente Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado ROLANDO ANTONIO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.354, apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL FEDERICO MONRROY ROBIRA, titular de la cédula de identidad numero V-11.663.900, en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), en contra del auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), dictado por el Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante el cual ACUERDA OÍR LA APELACIÓN planteada por el recurrente en un solo efecto devolutivo.-
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014), fue presentado por la ciudadana MARIFRANCY FALCON, titular de la cédula de identidad número V-13.138.186, debidamente asistida de la profesional del derecho IVETTE RIVERO, inscrita en el IPSA bajo el número 70.641, documento mediante el cual solicita sea declarado improcedente el recurso de hecho interpuesto en virtud de la conducta contraria; obstructiva y lesiva a los intereses de la menor de marras.
II
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Al interponer el presente recurso de hecho, el abogado ROLANDO ANTONIO CASTILLO, el cual alegó:
- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la apelación tramitada de forma diferida y oída en un solo efecto devolutivo debió haber sido oída en ambos efectos de manera inmediata por el Sustanciador.
- Que se está frente a una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que debe ser oída en ambos efectos, y no en un solo efecto, tal como lo establece el artículo 488 de la LOPNNA. Ya que al negarse la fijación del procedimiento de oposición, el Juez le puso fin al procedimiento cautelar… reiterándose el contenido de una decisión con fuerza de definitiva, porque al haberlo hecho no hay más oportunidad para ejercer recursos legales, salvo el de HECHO.
- Que no ha habido la oportunidad legal para defenderse en cuanto a la medida dictada por el a quo sobre la cual versa la apelación ejercida y oída en un solo efecto.

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE OYE EN UN SOLO EFECTO LA APELACION INTERPUESTA.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013) el Tribunal Decimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial dicta auto para mejor proveer mediante el cual oye la apelación en un solo efecto devolutivo y de manera diferida, se trae a colación por cuanto en mismo contempla lo siguiente:
“Visto el Recurrso de Apelación interpuesto el día 06 de diciembre de 2013, por el abogado ROLANDO CASTILLO, inscrito en el inpre-abogado bajo el N° 66.354, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ANGEL MONRROY, plenamente identificado en autos, quien apela contra la sentencia dictada en fecha 04-12-2013; en consecuencia. Este Tribunal acuerda oír dicha apelación en un solo efecto, quedando la misma diferida, conforme a lo dispuesto en el articulo 488 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el auto apelado no pone fin a la causa.”

Se evidencia de autos que positivamente la apelación fue tramitada en un solo efecto devolutivo y que el recurrente manifiesta una gran inquietud en que el mismo sea tramitada y oída la apelación en ambos efectos, lesionando así el procedimiento pre-establecido por el legislador en la norma adjetiva tal como se desprende de nuestra Ley Especial en su artículo 488, motivo por el cual se ve ésta Juzgadora en la imperiosa necesidad de negar lo solicitado mediante el recurso de hecho por el abogado apoderado del ciudadano ÁNGEL FEDERICO MONRROY ROBIRA, antes identificado, por tratarse de un auto que no causa gravamen irreparable.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Los recursos procesales tienden a controlar la conformidad a derecho de la decisión recurrida, tanto en sus elementos de forma, como de fondo, y les es concedido a quienes sufren un agravio por la resolución recurrida, debiendo el Juez de Primera Instancia ante su interposición, verificar la presencia de tres (3) elementos concurrentes:
1) Que la decisión dictada esté sujeta a apelación;
2) Que el recurso se haya interpuesto dentro del lapso legal para ello, y;
3) Que el recurrente esté legitimado para el ejercicio del recurso, vale decir, que sea parte del proceso, o apoderado judicial, o bien tercero con derecho a recurrir (en los casos del artículo 370, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil).
En ese orden de ideas, si se encuentran cumplidos los tres elementos, debe el Juez oír la apelación de la forma en la cual el articulo 488 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordena según sea la particularidad y naturaleza del asunto, todo de conformidad a la materia especifica a la cual se esté haciendo frente en la ventilación de un procedimiento.
Ahora bien, el argumento central del recurrente de hecho estriba en la consideración, de imputarle al a quo la escucha del recurso de apelación en una forma que no es la contemplada en el artículo 466-D de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, basando legalmente sus argumentos en lo contemplado en la supletoriedad del 452 ejusden, y 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual establece que “se puede recurrir de hecho dentro de los tres días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos” dejando a tras el hecho de que lo contemplado en el articulo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace mención a esa etapa procesal cuando se está frente a una sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio y no por el Sunstanciador en Mediación ante una supuesta medida dictada en forma de sentencia en el cuaderno de medidas cautelares, si bien es cierto que la primera Ley supletoria a nuestro régimen sustantivo contempla todo lo referido al recurso de hecho, no es menos cierto que en todo lo atinente a la forma en cómo se oye el recurso de apelación debe seguirse lo establecido en nuestra Ley Especial adjetiva, pues en este sentido no existe vacío alguno en nuestra materia por encontrarse regulado en la misma, menos aún cuando se le dio curso a la apelación planteada de la forma correcta como lo contempla tal Ley especial. Por lo cual se aprecia el haber oído dicha apelación de forma diferida garantizando así una corrección o si bien se quiere subsanación del hecho desfavorable por parte del Juez de Juicio en el caso de este considerarlo viable en el desarrollo de su decisión, haciéndole la simple corrección de que en los caso en los cuales estemos frente a sentencias diferidas estará de mas hacer mención a los efectos sobre los cuáles se oye la apelación, caso contrario que sí sucede en la definitiva dictada por el juez de juicio, en el cual si se hace saber a las partes los efectos de la apelación, de conformidad con la lo contemplado en el artículo 488 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Articulo 488. LOPNNA.
“De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, régimen de convivencia familiar, obligación de manutención y responsabilidad de crianza, se admitirá apelación únicamente en un solo efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.
Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ellas las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas.
De la sentencia interlocutoria que pongan fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos”

En el presente caso se evidencia que aunque erróneamente el a quo oyó en un solo efecto la apelación, si lo hizo de manera diferida en el cuaderno de medidas cautelares que no pone fin al proceso ni causa un gravamen no reparable, y que pudiese ser en la definitiva subsanado por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial que le corresponda conocer.
Ahora bien, en este punto del debate, se debe dejar sentado que se está frente a una resolución en la cual se ordenan una serie de actuaciones que ayudaran en el esclarecimiento y refuerzo de las pruebas, que tienen como fin único la ampliación del material probatorio sobre el cual el juzgador debe afianzarse para tomar o no una decisión, dicha resolución no reviste el carácter de fuerza definitiva como lo hace creer el recurrente de hecho.
En este estado, es considerado por esta Alzada traer a colación lo contemplado por el artículo 466 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente el fragmento de la última parte que destaca la forma en la cual debe oírse la apelación correspondiente a una medida preventiva.
Articulo 466-D. LOPNNA.
“…Contra la decisión procede apelación a un solo efecto, conforme a lo establecido en el procedimiento ordinario previsto en el Capitulo IV del Titulo IV de esta Ley.”

En el orden de lo anterior, si bien es cierto, que no hubo ningún pronunciamiento de medida alguna, no es menos cierto, que de haberse materializado una decisión negando la medida su apelación si se oye en ambos efectos por cerrar la vía preventiva, por el contrario si se hubiese dictado en la decisión de la oposición, en aplicación del articulo anterior se oye en un solo efecto.
Por último, no habiéndose asumido el dictamen de una medida cautelar por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito tal como queda establecido en las actas procesales, se observa que lo intentado por el recurrente en su segundo y tercer punto de argumentos no es susceptible de ser resuelto a través del Recurso de Hecho interpuesto por tratarse del fondo de la apelación que fue oída de forma diferida. Y así se establece.
En este sentido, para quien aquí decide, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, forzosamente debe declarar que no prospera en derecho el presente Recurso de Hecho, lo cual será declarado en el dispositivo del fallo. Y así se establece.
IV
DECISIÓN
En razón de todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado ROLANDO ANTONIO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.354, apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL FEDERICO MONRROY ROBIRA, titular de la cédula de identidad numero V-11.663.900, en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), en contra del auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), dictado por el Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante el cual ACUERDA OÍR LA APELACIÓN planteada por el recurrente en un solo efecto devolutivo.
SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA EL SECRETARIO

ABG. MARTÍN JIMENEZ
En esta misma fecha se publicó, registró y diarizó la decisión que antecede, siendo la hora señalada en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.
EL SECRETARIO

ABG. MARTÍN JIMENEZ
YLV/MJ/PETERS