REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO: AP51-R-2013-022650

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-001578

JUEZ PONENTE: YAQUELINE LANDAETA VILERA

MOTIVO: RESTITUCIÓN DE CUSTODIA.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: CÉSAR SUCURRO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, y titular del de la cédula de identidad Nº V-10.501.069.

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas LILIA MEDINA, LORIS OLIVEROS e IRIS MEDINA, inscritas en el inpreabogado bajo los números 54.599, 108.344 y 21.760, respectivamente.
PARTE ACTORA CONTRARECURRENTE: DILIMARA PERNÍA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.747.017.

ASISTENCIA JURIDÍCA: MARÍA GRAZIA GIUSTINIANO, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público, para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.

NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de cuatro (04) años de edad.

SENTENCIA APELADA: De fecha 28 de octubre de 2013, dictada por la Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I
Conoce este Juzgado Superior Segundo del presente Recurso, con ocasión de la apelación interpuesta en fecha 30 de octubre de 2013, por la abogada LILIA MEDINA MÁRQUEZ, apoderada judicial del ciudadano CÉSAR AUGUSTO SUCURRO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.501.069, contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2013, por la Juez Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, la cual declaró con lugar la demanda de Restitución Nacional de Custodia incoada por la ciudadana DILIMARA PERNÍA CONTRERAS, contra el ciudadano CÉSAR AUGUSTO SUCURRO GONZÁLEZ, ut supra identificados.
Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondió la ponencia del mismo a la Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 20 de noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente recurso y se establecieron las pautas del procedimiento contemplado en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijando para el día lunes dieciséis (16) de diciembre de 2013, a las 11:00 a.m., oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación. Asimismo en fecha 29 de noviembre de 2013, el recurrente presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 12/12/2013, la contrarecurrente presentó escrito de contestación al escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 13/12/2013, se dictó auto mediante el cual se reprograma la fecha de la audiencia de apelación para el día jueves 19 de diciembre de 2013, a las 10:00 a.m. la cual se llevó a cabo en la fecha y hora fijada con la comparecencia de todas las partes.
II
DEL LA DECISIÓN APELADA

“…DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Restitución de Custodia, incoada por DILIMARA PERNIA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.747.017, contra el ciudadano CESAR AUGUSTO SUCURRO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.501.069; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena:
PRIMERO: La RESTITUCIÓN INMEDIATA, de la niña Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de tres (03) años de edad, a su progenitora DILIMARA PERNIA CONTRERAS.
SEGUNDO: Inscribir a los ciudadanos DILIMARA PERNIA CONTRERAS y CESAR AUGUSTO SUCURRO GONZALEZ, en un programa de Escuela para Padres y realicen talleres de Fortalecimiento Familiar, con el fin de otorgarle las herramientas que le permitan adquirir los conocimientos necesarios para mejorar la comunicación con su hija, la institución asignada para tal fin, será indicada por el Tribunal de Ejecución correspondiente.
TERCERO: Inscribir a la niña de autos, en un programa de psicoterapia, conjuntamente con sus progenitores, para reforzar los lazos filiales, la institución asignada para tal fin, será “Centro Asistencial de Salud y Familia Arauco”, ubicado en la Plaza Morelos, Municipio Libertador. Telf. 0212-5775527.
CUARTO: Se INSTA a la progenitora de la niña de autos, a informarle al ciudadano, CESAR AUGUSTO SUCURRO GONZALEZ, el domicilio donde se encontrará habitando la niña Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, y en caso de cambio de residencia, deberá notificarlo a la brevedad posible…”


EXTRACTO DE LOS ALEGATOS Del RECURRENTE

“…PUNTO PREVIO: que piden se oiga en la audiencia de todo el acto de juicio, en virtud que la ciudadana Juez del Tercero de Juicio, no reveló en la sentencia apelada los hechos expuestos por su representado, ni de los testigos, sólo describió de su representado lo siguiente: “llama poderosamente la atención de quien aquí decide, que en esa oportunidad el ciudadano CESAR AUGUSTO SUCURRO, manifestó a viva voz, que el había retenido a su hija por temor a que su madre la alejara del el, ya que lo había amenazado con llevársela a San Cristóbal y que más nunca la vería…”, que la ciudadana jueza, tergiversó los dichos y hechos explanados por el demandado, éstas palabras (las subrayadas) no fueron utilizadas por su representado, que tampoco tomo en cuenta en especial de los dichos, de su representado, especialmente en los siguientes verbatum: “que en efecto convivieron unos meses en el hogar paterno cuando la madre la trasladaron de San Cristóbal a Caracas, PERO ÉSTA TAMPOCO ATENDÍA A SU NIÑA…por el trabajo…que se mudaron a un anexo de una casa que en el cual convivieron 2 meses, que es donde por primera vez su representado lleva a la niña a convivir con él y con la madre solos, que él llevaba todo el tiempo al colegio y la recogía, para luego dejarla en el hogar paterno para su almuerzo, al medico y a todas las actividades a la niña, era el Padre pues era su único representante legal en todas esas actividades… el día de las madre en el Colegio la madre no asistió al acto al Colegio, que el Padre tuvo que ir a buscar la niña al colegio porque lo llamaron por la inasistencia de la Madre “…Que la madre, ella sabía que la niña siempre ha estado en el hogar paterno…” que después de dos meses de convivir en el anexo el padre tuvo que abandonar el anexo por los insultos de la madre” y no es que el Padre se lleva a la niña, es que la niña con quien iba a continuar sus actividades escolares, extracurriculares y médicas y psicoterapia…? Con quien dejaba el padre a la niña en el anexo, cuando la madre jamás llevó ni ha llevado ni ha recogido la niña al Colegio, al médico ni a ninguna actividad…? El Padre solo continuo lo que ya venía ejerciendo desde los 4 años de vida…? Es que el padre debió dejar a la niña a merced de una Madre que nunca la atendió porque su trabajo no se lo permitía…? (Como lo afirmó en la propia audiencia). Que la Juez del Tercero, no se percató que ésta Restitución no era la aplicable al caso…?. Porque la niña siempre vivió y creció con el padre en el hogar paterno… La Juez del tercero de Juicio tomó en cuenta ala Psicóloga que trataba a la niña Camila (Psicologa Geraldine Henriquez) que la niña era que pudiese sufrir la separación de su Padre… ASÍ TOMO EN CUENTA LA JUEZ DEL TERCERO DE JUCIO la suerte de del trauma Psicológico que le ha causado a la niña la separación abrupta de su padre, del entorno paterno y la rutina diaria de su vida.
Que el padre fue el que procuró todo el tiempo la educación, alimentación, vestido actividades extracurriculares, diversiones, la lleva y busca al Colegio. Es decir quedó probado en autos y en la audiencia de juicio la rutina diaria de la vida de Camila Sucurro que la niña vivió compartió y se desarrolló ininterrumpidamente en el hogar paterno.
Que tampoco tomo en cuenta la Juez de Juicio , el dicho del padre en la audiencia : …que la madre salió de vacaciones judiciales y nunca hizo nada por ir a ver a la niña…fue a la casa y paso navidad con nosotros la madre de Camila con la abuela materna y quería llevarse a la niña obligada…” cuando la madre sabía que esta la rechazaba” que tampoco la Juez de Juicio, tomó en cuenta los dichos de las testigos en especial de YESSICA JIMENEZ, quien fue la niñera de Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA que probó con sus dichos que Cesar ejercía la Custodia de hecho de Camila, desde que nació y que la niña, vivía en el hogar paterno desde que nació…que la enviaba con la niñera a San Cristóbal , para que tuviera contacto con su mamá y que a la madre le atormentaba cuando la niña lloraba que no mostraba interés por su niña…que la jueza del tribunal a quo en desconocimiento total del caso, como lo afirma en la 2da. Audiencia de juicio, delante de todos…que escuchaba a las partes… pero que aun no se había leído el expediente… y obviando el interés superior de la niña que decretó la restitución como si se tratase de una niña que había vivido toda la vida con su madre, decisión que cambiado radicalmente la vida de Camila, que la niña ahora se torna descompensada en su salud física y psicológica (anexa informe médico actualizado) rechazando regresar a la casa de la madre cada vez que el padre la devuelve), cuando ejerce el régimen de convivencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA: Que la jueza a quo no valoró en ningún momento la rutina diaria que llevó la Niña Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, desde su nacimiento, desaplicando el principio de la realidad, por cuanto en la decisión recurrida solamente se baso en esgrimir sentencias primero para determinar a quien le corresponde la custodia y una vez que la determina indica que le padre retuvo de manera indebida a su hija, que indica que debe considerar pertinentes las pruebas que demostrasen quien ostenta legalmente la titularidad de la Custodia y Responsabilidad de Crianza, y las que determinen, si la sustracción o retención de la niña de autos es indebida o no. Que al respecto fue arto explicado que por estar aun casados su mandante y la ciudadana DILIMARA PERNIA, de mutuo y común acuerdo, establecieron que la niña Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA ISABELLA SUCURRO PERNÍA, debía quedarse con su padre, ya que éste prefería que la niña no quedara al cuidado de un cuidado diario, o bajo la responsabilidad de una doméstica, pues la madre se encontraba trabajando en el interior del país en la ciudad de San Cristóbal –Edo. Táchira. Que la niña contaba con cuatro meses de nacido que quedó establecido de manera verbal entre las partes; motivo por cual, su representado, detenta de manera activa la Custodia y Responsabilidad de Crianza, (tal y como se evidencia en el folio 89 y 90 en las declaraciones del consejo de protección), ambos padres consensuaron que la madre debía venir todos los fines de semana, para que no se perdiera la vinculación, sin embargo la madre solo venía en algunas ocasiones a ver a la niña, que cuando la madre retorna a la Ciudad de Caracas comienzan ambos progenitores a mantener una convivencia esporádica. Que hace un análisis de la vida de la Niña Camila en cuanto a la convivencia con sus padres la cual se realizó de la manera siguiente: Primero: con el padre en Caracas, y la madre viviendo en San Cristóbal. Segundo: con el padre en Caracas y las visitas muy esporádicas de la madre a la niña, siempre habitando con el padre en la familia paterna y Tercero: Dos 2 meses viviendo en un Anexo, al cual la progenitora salía muy temprano en horas de la mañana. Llegaba en horas de la noche y era el padre que se preocupaba y ocupaba de la pequeña.
Que no es cierta la conclusión a la que llegó la juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio, cuando manifiesta en el extenso de la sentencia de fecha 28/10/2013, que “inicialmente ambos padres tenían la custodia cuando vivían en el anexó y al padre abandonar el anexo el progenitor, la niña quedó bajo la custodia de la madre, es allí cuando la madre informa al padre que se va para San Cristóbal y este la retiene hasta la presente fecha”, que lo subrayado es cierto, por cuanto el transcurrir de la niña no era de dos meses de vida sino más de tres años, pero con esa conclusión es evidente que la jueza a quo obvio más de tres años de vida de la niña de autos.
Que por lo que paso a indicar lo expuesto en la sentencia recurrida después del análisis sustantivo doctrinario que realiza la juez ad-quo, la cual fue explanada de la siguiente manera: “Aunado a lo dispuesto en la doctrina se deja de forma clara precisa y concisa a quien corresponde la titularidad de la guarda, que en el caso estudio por ser la niña Camila menor de siete años y encontrarse sus padres separados de hecho, y mantiene residencias separada según sus dichos, crea la convicción de quien decide que corresponde a la madre la custodia. Siendo así se declara que la madre es quien ejerce la custodia”.
Que en cuanto, a la supuesta retención indebida, la juez a quo para llegar a ello, hace un extracto de una de las testigos de la parte accionante (dueña del anexo) indicó que el padre se llevó desde el 19 de diciembre y debía regresarla el 25 de diciembre, que con esa declaración fue suficiente para que la jueza valorara que existió una retención indebida.
Que es evidente un silencio de pruebas y muy especialmente la declaración de una testigo de nombre YESICA JÍMENEZ, que cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla, comete el vicio denominado silencio de prueba.
PRUEBAS QUE SE PROMUEVEN EN ESTE RECURSO.
Copia Certificada de las evaluaciones realizadas a la niña Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, expedida en fecha 01/11/2012, por el Programa PATVI Psicoanálisis, aplicado al Abordaje y tratamiento de la Violencia Intra-familiar, inscrito en el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta, las cuales se entregaron al progenitor y que fueron solicitadas mediante informe por el Tribunal Segundo de Mediación en el procedimiento de Divorcio, donde se describe la problemática familiar, describiendo en el mismo el estado de angustia de la niña, que recomiendan que Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA DEBE SER ATENDIDA Y Terapias para el grupo familiar.
Que promueve las Posiciones Juradas a la Ciudadana DILIMARA PERNÍA ya identificada y por cuanto es actora en este juicio, no se requiere su citación, para que absuelva las posiciones juradas que le formularemos en la oportunidad que fije el Tribunal y que su Representado esta dispuesto a absolverlas recíprocamente a la mencionada Ciudadana. Que esa prueba es fundamental por cuanto, la mencionada expresa en la contestación de la demanda en el divorcio en el particular quinto “….que en e l mes de diciembre cuando su conyugue abandono (sic) el hogar conyugal se llevo (sic) a su hija de forma arbitraria….” . Entonces como es que en la audiencia de juicio afirma la actora y una de la testigo ¿Qué la niña quedo viviendo en el anexo? Es por ello que se hace forzoso promover posiciones juradas en el presente caso, pues se trata de declaraciones nuevas realizadas en la audiencia de juicio, más no alegadas en el libelo de la demanda. Pedimos que estas pruebas sean admitidas, sustanciadas y apreciadas en la definitiva.

PETITORIO: Que solicita se sirva declarar CON LUGAR el recurso de apelación y se declare nula la decisión del a quo, toda vez que los argumentos esgrimidos por esta representación, debieron tomarse en cuenta en aras de preservar el interés superior de la niña Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de cuatro años de edad. Ya que la madre no era la que atendía a su hija, y siempre estuvo en manos de su padre, y no hay garantía de que la niña pueda estar bien cuidada y atendida por terceras personas. Igualmente solicitamos se escuche a la referida niña, conforme lo establece el artículo 80 de la LOPNNA, se declare nula la sentencia por todos los vicios e infracciones, ya mencionados en este escrito por cuanto del el debido proceso y la tutela judicial efectiva.


ESCRITO QUE CONTRADICE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

Señala la Abogada MARÍA GRAZIA GIUSTINIANO QUEZADA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares lo siguiente:
“…Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus parte el recurso de Apelación, signado con la nomenclatura AP51-R-2013-022650, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el cual la abogada LILINA MEDINA MÁRQUEZ, inpreabogado Nº 54.599, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CESAR SUCURRO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.501.069, apeló contra la sentencia dictad en fecha 28/10/2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto dicha sentencia se encuentra apegada a Derecho y efectivamente trae a colación Jurisprudencias relevantes y vinculantes, que no pueden ser ignoradas o desechadas por la accionante, por cuanto tal como lo reza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 335, “El Tribunal. Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las normas y principios constitucionales son vinculantes para otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”. En razón a dicha norma constitucional, resulta necesario acoger la decisión que ha dado la doctrina pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que en Sala Constitucional ha dispuesto que la restitución de custodia se trata de un mecanismo procesal, de los denominados de urgencia, por su naturaleza breve y expedita, que contiene un contencioso eventual o potencial, donde el Juez se encuentra limitado a determinar exclusivamente si procede o no la restitución de custodia, pero en ningún caso crea cosa juzgada, no formal ni material, por cuanto el progenitor no custodio puede solicitar la modificación del ejercicio de la custodia a través de un procedimiento judicial autónomo. En el caso que nos ocupa se evidencia que la mencionada Sentencia, dictada en fecha 28 de octubre de 2013 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio valoro cada una de las pruebas presentadas por las partes, verificando exclusivamente las pertinentes para demostrar quien ostenta legalmente la titularidad de la Custodia y la Responsabilidad de Crianza y las relativas a fin de determinar, si la sustracción o retención de la niña Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, es indebida o no. Asimismo, se evidencia que fue garantizado el Derecho a Opinar y Ser escuchada de la supra citada niña, por lo que concluye esta representación fiscal en considerar que la referida Sentencia no es contraria al Interés Superior de ésta ni existen elementos que configuren violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa o a la Tutela Judicial Efectiva, que, por que en mérito de las razones expuestas, pido a este Tribunal Superior Segundo, declare SIN LUGAR el presente recurso de Apelación...”

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE

1) Copia certificada del Informe de egresó de la niña Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de fecha 01/11/2013, suscrito por el Programa PATVI (Psicoanálisis aplicado al Abordaje y Tratamiento de la Violencia Intra-familiar), inscrito en el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Baruta, (f.268), esta Alzada considera que dicho documento no cumple con los requisitos legales para ser presentados en Alzada, por lo cual se desecha; sin embargo, a todo evento en relación al caso que nos ocupa, no es un elemento idóneo para demostrar quién ostenta legalmente la titularidad de la Custodia, y si la sustracción o retención de la niña de autos es indebida, o no, y así se declara.
2) Posiciones Juradas. En este punto, ciertamente la parte recurrente promovió las Posiciones Juradas en su escrito de formalización del recurso, la cual se evacuaría en la audiencia de formalización que se celebró en fecha 19/12/2013, tal y como lo establece la Ley. Es de notar que la audiencia de apelación se desarrollo con la comparecencia de todas las partes es decir, las abogadas LILIA MEDINA, LORIS OLIVEROS E IRIS MEDINA inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.599, 108.344 y 21.760 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte recurrente, ciudadano CESAR SUCCURRO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.501.069, quien se hizo acompañar de la abogada TAMARA SUCURRO, inpreabogado Nº 43.072, así mismo, se encontraba presente la ciudadana DILIMARA PERNIA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.747.017, parte contrarrecurrente, así como la abogada MARÍA GRAZIA GIUSTINIANO en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público. A quienes se le concedió la oportunidad a cada una de las parte para que expusiera sus alegatos y contradijeran los mismos y el derecho de replica y contrarréplica, e inclusive, la Jueza del Tribunal procedió a realizar una serie de preguntas a los progenitores de la niña de marras, quienes respondieron conforme quedó grabado en la reproducción audiovisual la cual forma parte integrante del presente asunto; de igual manera, durante el desarrollo de la audiencia y oídos los alegatos y defensas, si bien no se evacuó tal prueba, a criterio de esta Juzgadora, la parte recurrente no hizo alusión alguna sobre dichas posiciones juradas, por tal motivo no se llevó a cabo la realización de la prueba; y a todo evento aún habiéndola realizado, considera esta Alzada que no es fundamental para cambiar la decisión, y así se establece.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas las formalidades de la Alzada, quien suscribe pasa a dictar el fallo previo las consideraciones siguientes:
Cabe destacar, que de la revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto en especial el escrito de Formalización del recurso, las abogadas LILIA MEDINA Y LORIS OLIVEROS, apoderadas judiciales del ciudadano CÉSAR SUCURRO, plenamente identificados en autos, solicitaron que esta alzada oiga el audio del acto de juicio.
En tal virtud, procede esta alzada a transcribir parcialmente la audiencia celebrada en fecha 09 y 11/10/2013, por la Dra. BETILDE ARAQUE DE GRANADILLO, Jueza del tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio, en el asunto principal, contentivo de la demanda de Restitución Nacional de Custodia, signada con la nomenclatura Nº AP51-V-2012-001578.
AUDIENCIA DE JUICIO: procede la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Juicio de este Circuito Judicial Dra. BETILDE ARAQUE DE GRANADILLO, aperturar la audiencia de juicio señalando que la causa se trata de una Restitución de Custodia, así mismo, dejó constancia de la comparecencia de todas las partes intervinientes en el proceso, procede a dictar las pautas para el desarrollo de la audiencia, acto seguido, le otorga la palabra al Ministerio Público, parte actora contrarecurrente quien expone:

“…La ciudadana DILMIRA PERNIA, solicita la intervención de esta representación Fiscal a fin de que le sea restituida la custodia de su hija Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, para entonces de tres años (03) de edad, una vez iniciado el procedimiento se libra la respectiva boleta de citación al Sr. César Sucurro, en la primera oportunidad que fue fijada no compareció ante la representación Fiscal y se libra la segunda citación y agotada como fue la solicitudes para conciliar en relación a la Restitución de Custodia no se pudo llegar a ningún acuerdo por que el ciudadano nunca compareció, por tal motivo la ciudadana DILMARA PERNIA, solicita que se eleve la solicitud ante el Tribunal de Protección a fin de que le sea restituida la custodia de su hija, custodia esta que ella detenta.
Pregunta la Jueza ¿como sucedieron los hechos? Responde la Fiscal del Ministerio Público: “La niña Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA fue a pasar la época decembrina por que así lo acordó la madre y el padre y habían acordado que el 25 de diciembre éste debía devolver la niña para que ella disfrutara el resto de la fecha con la mamá ya que tenían planificado un viaje, llegada la fecha en que tenía que restituir a la niña, el ciudadano se negó, y a través de comunicación telefónica le dijo: La niña la devuelvo en enero relájate, y llego simplemente, asumir una posición de que no le iba a devolver a la niña, a pesar que de mutuo acuerdo habían quedado que el 17 de diciembre (sic) debía reintegrársela y por tal motivo ella se dirige al Ministerio Público a solicitar que le restituyan a la niña”.

La jueza pregunta: ¿ustedes llegaron a un acuerdo verbal?, responde la ciudadana DILMIRA PERNIA, madre de la niña de autos lo siguiente: Mi esposo y yo vivíamos en un anexo, anteriormente de vivir en el anexo vivíamos en la casa de sus padres, es decir, en la casa de los abuelos de Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA mi hija, posteriormente nos vivimos a ese anexo allí vivimos durante dos meses y mi esposo más o menos para el 6 de diciembre él abandona la casa y se va nuevamente a vivir con sus padres, como ya venía la época decembrina y partiendo de que yo soy andina y no tengo familia acá, y el decidió irse de la casa, de muto acuerdo pactamos que él pasaría el 24 y yo el 31, él se la llevó el 19 de diciembre y cuando llegó el 25 yo lo llame y el no me contestó la llamada y me envió un mensaje que decía, doctora relájese que usted si acaso vera a la niña en enero, me mando otro mensaje que decía tranquila yo estoy con mi hija en alta mar en la guaira llame a mi suegra y mi suegra me dijo no te preocupes ellos están en alta mar, pero no en la Guaira en Puerto la Cruz, a raíz de toda esta confusión yo decidí dirigirme a la policía Piedra Azul en Baruta a interponer la denuncia hacerme acompañar por funcionarios que me permitieran ir hasta esa casa y saber si efectivamente mi hija estaba en esa casa o estaba fuera de esa casa, para mi sorpresa la niña estaba dentro de esa casa y el padre de mala fe me dijo que la tenía en alta mar y la abuela para crearme confusión me dijo que la tenía en Puerto la Cruz, mientras que el padre me decía que la tenía en la guaira, llegado el 25, y él me envía esos mensajes yo tenía los pasajes comparados para San Cristóbal para el día 26, mis pasajes aéreos , esos pasajes los perdí, ante esta angustia y viéndome sola aquí en caracas, porque vuelvo y le repito ciudadana juez, no tengo familia aquí en Caracas, solamente mi familia era mi esposo y mi hija o son mi familia porque aún continuamos casados, en medio de aquel desespero y preocupación yo llamo a mi mamá y le digo vente a Caracas que Cesar me quito a la niña, mi mamá como pudo, porque como sabemos en temporada alta es muy difícil conseguir pasaje, se vino con mi otra hija, porque yo también tengo otra hija que no es hija de Cesar Sucurro, pero que es hermana mayor de Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, ella se vinieron las dos, recuerdo que mi mamá le hizo una llamada a mi suegra y le imploró que nos dejara entrar a esa casa, a pesar de sus negativas finalmente la abuela paterna cede y nosotros ingresamos a esa casa sin el animo de pasar allí, tuvimos que pasar 31con esa familia, y me refiero a esa familia porque realmente el daño que me han hecho para mi ha sido dantesco y no solamente a mi y a mi hija, nosotros íbamos a esa casa y durante esos días, estoy hablando en intervalo del 26 y el 31, yo acordaba con mi esposo por ejemplo yo llegó a las 5 de la tarde a ver a la niña, prácticamente un régimen que él me impuso porque era la única forma de ver a mi hija no había otra forma, yo llegaba a esa casa a las 5 junto con mi mamá y con mi hija, nosotros vivimos relativamente cerca aquí a 500 metros, lo llamaba y le decía para que me abriera el portón y me decía la hermana por el intercomunicador, la hermana Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, me decía mi hermano no esta tiene que esperarse allá fuera, yo le decía pero porque no nos dejan entrar si esta haciendo demasiado frío aquí afuera si cargo a mi hija mayor y ando con mi mamá, no, no ustedes que esperar afuera hasta que llegue Cesar, llamaba a Cesar, él nunca contestaba la llamadas por teléfono, solo mandaba mensaje y me decía yo estoy en el Cine con Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, pero cuanto te vas a demorar no se el tiempo que sea necesario, si quieres vete, o si quieres te esperas, estando yo afuera con mi mamá y mi hija, había momentos que efectivamente el venía ingresábamos a la casa y yo compartía con mi hija, pero habían momentos que efectivamente teníamos que retirar porque ya era demasiado tarde y sencillamente veía que él adrede buscaba la forma de no traer la niña, nos devolvíamos nuevamente al anexo, al otro día volvíamos hacer lo mismo, veía la niña unos días y otro días no la podía ver finalmente llega el 31 y pasamos en esa casa el 31, y mi mamá se va para San Cristóbal con la otra niña y digo se va con la otra niña, porque para esa época vivía en San Cristóbal, antes vivía conmigo, con mi esposo, con Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA en la casa de sus padre, …pasamos en esa casa, mi mamá se va para San Cristóbal con la niña y yo continúo iendo a esa casa sola, ya sin el apoyo de mi madre, y sin la compañía de mi otra hija, con el temor de que en esa casa me fuera a pasar algo o me fuesen hacer cualquier cosa, porque aquí estoy sola y ellos lo saben, cual fue el detonante de no volver más nunca a esa casa, cuando yo iba me llamaba la atención de que mi esposo, la visita era únicamente en la sala, él se sentaba con la laptop y me vigilaba, yo le decía pero porque me tienes que estar vigilando deja que yo comparta sola con la niña, (padre) no, yo voy a estar aquí, y me llamaba muchísimo la atención porque lo hacía, yo no podía hablar nada con la niña, por él estaba allí pendiente, yo dije nada yo le voy a decir a la niña delante de él, si él dice algo igualito yo como madre tengo derecho de decirle a la niña lo que yo quiera. Porque ya el temor que el fundaba hacía mi, era tanto psicológicamente que yo le tenía miedo. Y yo le dije Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA vámonos para la casa , vámonos para el anexo, vámonos que tu tienes que estar con mami, yo te necesito y tu me necesitas yo le estoy diciendo esto a la niña, cuando de repente sale la abuela paterna y me dice: mira yo necesito hablar contigo y se sentó al lado mío, y me dijo: “ deja de estar diciendo a Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA que esta no es su casa, porque esta es la casa de Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, la casa de Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA no es el anexo, yo le dije: no Sra. Zoraida la casa de Camila es el hogar donde vive su papá y yo, que su hijo se haya ido de la casa, eso es otra cosa (…) de repente sale una cantidad de personas de la casa, donde viven alrededor de 18 personas, hijas con esposos, con sobrinos, tío abuelos, 5 mujeres de servicio y todos me salieron en cayapa y me empezaron atacar, arrabalera, (…) Camila es nuestra, vamos hacer que pierdas tu trabajo, (…) yo le dije César haz algo, y el me lanzaba besos y me decía boba, estúpida, porque estaba apoyado por su familia y yo le dije más nunca en la vida vuelvo a esta casa, más nunca y te voy a denunciar por violencia de género y estas denunciado por violencia de género, porque la afectación de psicológica en dantesca, por todo lo que él hizo sufrir a mi hija mayor, el porque la tuve que mandar a San Cristóbal, hoy en día tengo 10 meses que no veo a Camila y a duras penas la he visto 5 o seis veces durante 10 meses, yo trabajo en el Palacio y soy Defensora Pública y se me critica el hecho de que yo llegaba tarde a la casa de ellos, la mamá decía porque usted siempre llega tarde? ocúpese de su hija, me pregunto es que me hace menos madre el hecho de llegar tarde a la casa, el hecho de atender una audiencia, o un juicio? para nadie es un secreto que salir de palacio antes de las 6 de la tarde es imposible, para nadie es un secreto que agarrar una cola en la autopista después de las 6 de la tarde es imposible llegar a la casa antes de las 7 o 8 pm, ¡ah! él si lo puede hacer porque él trabaja con su familia.

Tiene la palabra el ciudadano CESAR SUCURRO, padre de la niña de autos quien expone: “Bien, es cierto que yo me fui del anexo, motivado a las agresiones tanto a mi persona como a mi hija, tanto Psicológica para mí como para mi hija, yo me voy del anexo, cuando vivíamos en casa de mis padres me aruñaba la cara, me insultaba, delante de familiares y amigos, maltrato a mi hija en casa de mis padres (…), maltrato a mi hija delante de mis padres, delante de mí, muchas veces, se la tuve que quitar de las manos a la sra. Edelmira, porque la maltrataba físicamente,(…) vuelvo al anexo, me voy del anexo porque la señora llegaba a las 9 de la noche, del gimnasio, salía de Palacio a las 5 de la tarde 6, porque se iba al gimnasio y llegaba a las 9 de la noche, no le hacía comida a Camila, yo con esto no quiero decir que ella es un servicio, no le lava la ropa a Camila, no la atendía, los fines de semana se levantaba a las 10 de la mañana, yo me iba para mi oficina y a las 10, 11 llegaba a mi oficina me dejaba a Camila y ella se perdía para los Centros Comerciales, la veía otra vez en el anexo nuevamente, a las 7 de la noche, me canse yo tenía que lavarle la ropa a Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, muchas veces no puede llevar Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA al Colegio, porque la señora cambio el horario de la noche del gimnasio para la mañana, se levantaba a las 5 de la mañana y cuando yo iba a ver, bueno y el uniforme de la niña, no eres tu la encargada de limpiarlo, de lavarlo de plancharlo, hay no resuelve tu yo me tengo que ir, porque estaba metida en el gimnasio, la verdad que yo, no aguante ver el maltrato hacia mi hija psicológicamente, me fui de la casa, y en ningún momento como dice ella que yo la (no se entiende), el 25 de diciembre hable con ella y nos encontramos en Prado del Este en el Centro Comercial, me lleve a la niña porque ella me dijo iba para San Cristóbal a pasar vacaciones, Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA la vio y se aterrorizo y se puso a llorar, me quiero ir, me quiero quedar contigo, (él) no mamita pero tranquila, ella (la mamá) estaba allí trató de acercarse a la niña y la niña nunca quiso ir con ella, llegó un momento, ya había pasado como dos (02) horas, (él) tranquila vamos a mi casa, ella dice yo te voy a decir algo como tu te fuiste de la casa, me digistes que ya no me querías, el dice: (…) vamos a la casa pero como hacemos, la Sra. (DILIMARA) Me dice espérate un momentito, yo pedí cambio ya para San Cristóbal y me voy a llevar a Camila, y me voy a encargar de que más nunca la veas, motivado a eso yo agarre a mi hija, me fui para la casa, ahí si empezaron las conversaciones por teléfono, ella se iba para San Cristóbal, ella había metido un cambio, yo le dije tu no te puedes llevar a Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA así, Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA nació conmigo, a Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA la crié yo, la señora cuando nació Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA doctora, a los dos meses y medio la abandonó, se fue para el trabajo, durante tres años tuve yo que madrugar, clínica todo eso lo pase yo con Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA. La jueza pregunta: ¿usted dice que se fue de la casa? El responde: Si se fue de la casa, a los dos meses de nacida tuvo mi hermana Daniela que darle teta, (…). La juez pregunta: ¿Usted no ha dejado ver a la niña en 10 meses? El responde: Yo, ¿Qué, si no la he dejado ver? La juez le dice: Ella dice que no la ha podido ver. Él responde: No ella horita no la puede ver, pocas oportunidades, ella me denuncia a mí en la Fiscalía y ella y yo no podemos estar cerca, llevo a mi hija al colegio la busco, la llevo a natación o sea, al valet a todo, esta en mi casa, ella (DILIMARA, nunca ha ido (…).

EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES PRESENTADA POR LAS PARTES (VIDEO DE FECHA 09/10/2013 y SEGUNDO VIDEO I Y II, DE FECHA 11/10213).
EVACUACIÓN DE LA TESTIGO, ciudadana ALEXANDRA CATALINA NUÑEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.142.485, presentada por la parte contrarecurrente, la ciudadana DILIMARA PERNIA, procede el Ministerio Público hacer la primera pregunta: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana DILIMARA PERNÍA y al ciudadano CÉSAR SUCURRO?, responde la testigo: Yo los conozco de trato y vista, porque ellos viven en mi casa, vivían en mi casa, por lo menos César Sucurro,, ellos llegaron, yo tengo un anexo y el papá de ellos, me llamó que andaba buscando un anexo para su hijo, el señor Salvador Sucurro, yo lo conozco hace años, porque yo era vecina de él, en la misma urbanización “El Peñón”, entonces me solicitó que si le podía alquilar un anexo para su hijo, la esposa y la niña, como yo lo conozco de que estamos en la sociedad de vecinos, del consejo comunal y vecino mío, yo le facilite el anexo, y hablé con su hijo, con César Sucurro, para que se lo alquile bajo ciertas condiciones porque ese anexo esta dentro de mi casa, aunque tiene entrada independiente, tenía muebles, cocina empotrada, o sea, estaba todo equipado, entonces ellos quedaron como en mayo más o menos, de que se iban a mudar para allá, pero estuvieron casi dos o tres meses arreglando el apartamento, porque decidieron pintarlo de nuevo, acondicionarlo, yo me fui de viaje para España y cuando regrese, ellos todavía no se habían mudado, pero si venían los fines de semana a lavar, arreglar, para mudarse, después se mudó la familia, con la niña, César Sucurro, se mudaron para el anexo pues, y estaban viviendo ahí, hasta que señor César Sucurro se fue como en diciembre, yo no sabía que él se había ido, porque ellos vivían, venían de noche, trabajaban, o sea, uno no esta pendiente de los demás pues, entonces un día en diciembre, los primeros días de diciembre yo estaba arreglando ahí un anexito, y me extrañó que vi un muchacho ahí, y digo bueno que haces ahí, y a esta hora, y era de día que ellos salen a trabajar temprano le pregunto qué haces ahí, entonces salió este César y me saludo, no, este, él trabaja conmigo en mi casa de jardinero, y salió con una bolsa negra de la casa, andaba con una bolsa negra y salió pa’ fuera con una bolsa negra, agarro y se fue y más nada, al día siguiente en la mañana, yo me levanto muy temprano y bueno yo vi, ahí es taba cocinando, y ellos tienen la subida enfrente de la cocina no, vi a Dilimara con la niñita subiendo por la escalera yéndose pues, bueno yo seguí haciendo mis cosas en mi casa, y después como a las diez de la mañana, vino el señor Sucurro, Salvador Sucurro el abuelo, me tocó afuera, que estaba ahí, bueno yo le abrí, yo le dije y eso usted por aquí que hace, entonces me dijo bueno vengo a visitar a mi nieta, y eso, no porque mi hijo se fue de la casa y esta en mi casa viviendo se vino pa ca, entonces yo le dije bueno, yo dije ella no esta porque la vi temprano que salieron las dos, entonces, se fue y me dijo que si César no me pagaba, que lo llamara a él, que él me cancelaba las mensualidades y se fue, y en esos días bueno yo no supe más nada, porque Dilimara la veía saliendo con la niña o a veces regresando y uno no le pregunta porque yo no tengo esa confianza, no es así?, me dijeron eso y ya esta”. Segunda pregunta: ¿Diga la testigo si de ese conocimiento le consta que la niña Camila quedó en el anexo que usted le alquiló al padre, al ciudadano César Sucurro? La testigo responde: “Si ella estaba ahí, porque de hecho, ella se paraba mucho a ver los gatos y perros, y venía para mi casa y entonces yo le enseñaba unos cuenticos que tengo de mis nietas y ella preguntaba muchas cosas, yo le enseñaba las fotos de mis nietas de mis hijos, yo le pregunté a ti no te leen cuentos y dice no a mí no me leen cuentos, cómo que no te leen cuentos de noche y empezaba hablar con ella, es una niña muy tiernita, ella subía mucho para mi casa”. Tercera pregunta: ¿Diga la testigo si de ese conocimiento le consta que una vez que usted vio al ciudadano César Sucurro salir del inmueble, él regreso a vivir bajo el mismo techo de la ciudadana Dilimara Pernia? Responde la testigo: “Yo no lo volví a ver más, yo me imagino que estaban peleados, yo no volví a preguntar más nada, no lo vi más en la casa a él, a la niña si la veía y a Dilimar, la niña quería entrar a la casa para ver los animales, agarrar la perrita, los gatos yo la veía y hablaba con ella, ella me pegaba un grito sra. Catalina, y venía pa la casa, a veces yo bajaba con ella hablar con Dilimara, yo no tengo esa confianza para que ella me estuviera contando sus cosas, sabía que no estaba el marido y ya está pues”: Cuarta pregunta: ¿Diga la testigo si tuvo conocimiento, de que, o si en algún momento la ciudadana Dilimara Pernia le comentó que había sido separada de la niña? Responde la testigo: “Ella fue como el 25 de diciembre, el 24, ella me dijo que ella se iba a ir para los Andes el 26, que se iba con la niña, que iba a pasar las navidades con su mamá, que no iba a estar ahí, que la niña se había quedado con su papá pa’ que pasara el 24, y no la vi más hasta el día 26 que vino a la casa que estaba con los ojos rojos llorando, y fue cuando que me contó que la niña, que el marido se la había llevado, que ella no podía viajar y que ella no sabia donde estaba la niña, estaba muy nerviosa con los ojos todos rojos, entró pa’ la casa y se puso ahí a llorar, y me acuerdo que mi esposo se paró, él no sabía nada de lo que estaba pasando en la casa, y me dijo qué le pasa, y le digo no, es que César se fue y ahora ella no sabe dónde esta la niña”. Quinta pregunta: ¿Diga la testigo si efectivamente, si la persona que usted refiere como padre es el ciudadano César Sucurro, llegó a hacerle el pago ofrecido por el año del alquiler? Responde la testigo: “No, ese mes de diciembre yo hable con la Sra. al taller, ellos se habían atrasado, una señora, no sé si sería la mamá de él, sería, me mandó a pagar con el chofer, me dijo que me depositaba y ya está, hablé entonces él me dijo que si, que él me iba depositar, que tal, que no había tenido tiempo, que había tenido unos problemas, después de eso, en enero, yo no lo vi a él ni nada, entonces yo lo llamé por teléfono a él, para que me pagará porque nosotros convenimos que él me pagara los cinco primeros días, entonces resulta que no me había depositado ni nada, en esos días yo tenía programado un viaje programado para los andes, con un matrimonio, pa San Cristóbal, estaba con eso y otras que tenía que hacer, y no lo localicé, entonces me fui para los andes, cuando regresé, él me llamo al celular y me dijo que donde estaba, él quería hablar conmigo, entonces yo le dije que yo estaba en San Cristóbal, entonces me colgó no me dijo más nada, yo le dije que cuando regresara arreglábamos cualquier cosa, y no volví a saber nada de él, cuando yo regresé a Caracas, que regresé los primeros días de febrero lo llamé por teléfono a él, para ver si me había depositado, que estaba ocupado, que estaba con un cliente, en vista de eso yo, entonces, yo llamé al señor Sucurro, que le tengo más confianza, y le dije que César no me había pagado la mensualidad que ya estaba atrasado, entonces el señor Sucurro se alteró muchísimo, me dijo que él no me iba a pagar nada a mi, porque ahí vivía Dilimara, que no le iba a pagar a esa mujer nada, que si yo quería que él me pagara que la botara, y él me pagaba un año, lo que yo quisiera, entonces yo le dije mire señor Sucurro usted esta muy alterado y yo no voy a estar hablando esta broma por teléfono, cómo cree usted que yo voy a botar a Dilimara de la casa, y así fue, entonces no lo volví a llamar más, después le dije a Dilimara, yo se que ella estaba pasando por un mal momento, yo le dije tu suegro no me pagó, entonces nosotros llegamos a un convenimiento, que el mes siguiente ella me iba a cancelar, que ella iba a seguir en el apartamento porque dónde iba a vivir. Sexta pregunta: ¿Diga la testigo si del conocimiento que tiene sabe le consta dónde vivían los ciudadanos Dilimara Pernia y César Sucurro antes de que estuvieran en el inmueble que usted les alquilo? Responde la testigo: Ellos vivían en la Quinta los Pelayos, en la Calle Andrómeda, ahí donde vive el señor Sucurro, yo los conocía, yo hablé con César, yo lo conocía de vista, lo conocí desde hace mucho tiempo porque yo viví 14 años al lado. Pregunta la jueza: ahí era donde vivían en el otro anexo. Responde la testigo: N,o ellos vivían con sus papás, con Salvador y todo ese gentío.

RE-PREGUNTAS REALIZADAS POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Primera pregunta: ¿Diga la testigo tal como lo manifestó exactamente la fecha en la que vio a Cesar salir con unas bolsas negras? (…). Contesta la testigo: “Una bolsa, era los primeros días de diciembre de 2012, por que fue antes de las elecciones, los primeros días de diciembre porque yo estaba arreglando el anexo, y si me acuerdo creo que era un viernes, porque el sábado fue que vino el señor Sucurro, y si me acuerdo porque yo saqué la basura y los sábados es que yo saco la basura y vi cuando Dilimara salió con la niñita caminando, así como si fueran a salir, temprano la mamá y la hija, normalmente yo no veo a Dilimara cuando sale porque ella sale a las 6 de la mañana, no era tan temprano, yo estaba ahí cuando ella salió con la niña, era un sábado. Segunda pregunta: ¿Diga la testigo tal y como lo manifestó si la niña quedó en el anexo con su madre cómo se explica que ahora la tiene el padre, cómo llega la niña al padre, qué conocimiento tiene usted de eso?. Responde la testigo: “Yo, lo que me dijo Dilimara, la niña estuvo varios días en la casa porque yo la vi, con su mamá, estuvo ahí, ella lo que me dijo que la niña iba a pasar 24 con su papá y su familia eso es lo que yo se, no sé en qué momento se la dio a su papá, ni nada, yo veía a la niña que ella la traía en la noche, pasaba allá, y a veces la niña me pegaba gritos para entrar a mi casa, si me veía ahí con los perritos y andaba así y ella se la llevaba para su casa. Tercera pregunta: ¿Diga la testigo quién llevaba a la niña al colegio’. Responde la testigo: “Yo no se quien la llevaba al colegio, en el tiempo que estuvo él, salían ellos dos temprano, yo no se si se montaban en el carro, porque yo no estaba ahí viendo, o sea, ellos dos salían muy temprano, a veces si lo veía subir con la niña, subía la esposa también, yo no se si la llevaba al colegio o si se la llevaba él.

EVACUACIÓN DE LA TESTIGO, CIUDADANA YESICA CAROLINA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.363.607, PRESENTADA POR LA PARTE RECURRENTE, CIUDADANO CÉSAR SUCURRO, la cual expone: “Vivo en la Urbanización el Peñón, Quinta los Pelayos, soy bachiller en ciencia y soy niñera de Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”. Procede a preguntar la apoderada judicial del ciudadano CÉSAR SUCURRO, parte recurrente en los siguientes términos: Primera Pregunta: ¿Diga la testigo por qué conoce a la niña Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA y quién le daba órdenes? Responde la testigo: “Conozco a la niña Camila porque soy su niñera desde hace tres meses, desde que ella tenía tres meses, eso fue en diciembre del 2009, y yo Recibía ordenes del señor César que fue al que yo conocí cuando llegue a la casa, que era él que tenia la niña”. Pregunta la jueza: ¿Cuándo llegó usted a la casa? Responde la testigo: “En diciembre del 2009, continua las preguntas la abogada recurrente. Segunda pregunta: ¿Diga la testigo, si alguna vez viajó con Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA e indique para dónde y quién la mandó? Responde la testigo: “Si, viaje a San Cristóbal, varias veces, el Señor César me mandaba a llevarle la niña a la sra. Dilimar, para que ella la viera. Tercera pregunta: ¿Diga la testigo, si el señor César le quitó la niña a su madre IDILMARA? Responde la testigo: “Jamás, porque él más bien me dijo a mi, me propuso eso para que yo le llevará la niña a ella para San Cristóbal, o sea para que tuviese más comunicación, ella se fue cuando la niña tenía dos meses a San Cristóbal, y cuando yo llegue él me dijo para que le llevara la niña a ella. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo, cómo era el comportamiento de Dilimara con la niña en San Cristóbal? Responde la testigo: “Bueno, la señora Dilimara tenía un trabajo, se levantaba a las 6 y se iba a las 7, bueno no soportaba que la niña llorara, cuando la niña lloraba le decía “cállate, cállate”, llegaba a las doce comía y se iba, yo siempre estaba con la niña sola en la casa, en San Cristóbal, yo viajaba a San Cristóbal a llevarle la niña a ella con una autorización del señor César y regresaba otra vez con una autorización de ella”. Quinta pregunta: ¿Diga la testigo quién se ha encargado de la responsabilidad de crianza de la niña, de sus alimentos, de su médico, de su manutención en general? Responde la testigo: “Bueno el señor César desde que yo empecé a cuidar la niña, la ha ido a vacunar, le ha comprado ropa una vez intente en San Cristóbal estábamos en una tienda y le dije a la señora Dilimara, mire señora Dilimara aquí hay un vestido bello se lo puede regalar a Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, y la respuesta de ella, me dijo Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA tiene mucho, esa fue la respuesta de ella, y yo insistía, la niña cuando estaba pequeña ella me decía mamá, porque fui yo la que empecé, cuando abrió los ojitos bueno era yo quien la cuidaba, no mi amor yo no soy tu mami, tu mami se llama Dilimara, siempre se lo decía, pero ella como que nunca, porque ella cuando venía para caracas, ella llegaba y volvía a salir, hola niña, no le daba un abrazo, un besito, hola mami ¿cómo estas?, tengo tiempo sin verte, sino hola, eso era lo único que ella le decía a la niña”. Sexta pregunta: ¿Diga la testigo si ella vio que la ciudadana Dilimara maltratara a su hija? Responde la testigo: “Si como dije anterior, ella bueno ni soportaba que la niña gritará, que llorara, no a ella no le gustaba que la niña llorara, “cállate, cállate”, con un niño uno tiene que tener paciencia, porque ellos lloran, ellos a veces se sienten mal y no sabe cuando se sienten mal porque ellos no hablan están pequeños, con decirle que no soportaba que la niña lloraba, a veces la niña la tenía su padre cargada y ella ofendía al papá le decía cosas, y yo, bueno como el la tenía, yo me retiraba, pero como una madre no que ella se refiriera al padre ofendiéndolo delante de la niña, si ella quería tener problemas con él, lo podían resolver solos no delante de la niña”. Pregunta la jueza: ¿Cuándo empezó usted a cuidar a la niña, en que mes? Responde la testigo: “En diciembre del 2009, yo llegue como el 10, los primeros de diciembre”. Pregunta la jueza: ¿A la casa paterna?. Ella responde: “Si, porque yo llego allí, porque mi esposo tiene tiempo trabajando con ellos, entonces como tienen confianza con él, ellos me llaman a mi, que si podían ver a la niña, que la niña estaba sola, y acudí a ellos”.

PROCEDE A INTERROGAR A LA TESTIGO LA FISCAL ASISTIENDO A LA PARTE ACTORA CONTRARECURRENTE. Primera pregunta: ¿Diga la Testigo si llegó a viajar en compañía de la ciudadana Dilimara a la ciudad de San Cristóbal, para llevar a la niña por orden del señor César Sucurro? Responde: “Bueno una vez yo estaba en estado, íbamos a viajar un fin de semana, porque ella llegaba un viernes en la noche y se iba el domingo, me sentía mal y el domingo me levanté y le dije señor César no voy a poder viajar porque me siento mal, estaba en estado, la reacción de la señora Dilimara fue, ella me dijo bueno, que eso era mentira mío, bueno uno no sabe lo que tiene la otra persona, ya yo estaba embarazada, no, este no viaje con ella, yo viajaba sola con la niña, por eso le digo una vez intentamos, yo no puede ir, igual ella no se llevó la niña, ella dejó la niña también, no viajé con ella. La Fiscal le hace saber a la testigo que esta bajo juramento ante el Tribunal, y reitera la pregunta ¿Usted nunca llegó a viajar o si viajó en compañía de la ciudadana Dilimara y la niña Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, para San Cristóbal?. Responde: “Para San Cristóbal no, una vez, regresamos de San Cristóbal para Caracas, yo arreglé todas mis cosas y veníamos hacia Caracas, cuando nos tocó en el aeropuerto me encontré que no conseguía la partida de nacimiento de la niña, si vine de San Cristóbal a Caracas, no de Caracas a San Cristóbal”. Pregunta la Jueza: Primera pregunta: ¿tengo entendido que usted conoce ampliamente a la familia del señor? Responde: Si. Segunda pregunta: ¿Tiene usted conocimiento desde cuándo el señor abandonó el hogar de la señora Dilmara? Responde: ¿Que ellos se separaron?, específicamente no recuerdo.

Así mismo, la jueza en la misma audiencia se entrevista con los ciudadanos DILIMARA PERNIA Y CÉSAR SUCURRO, progenitores de la niña de autos, los cuales respondieron las preguntas realizada por la jueza del Tribunal a quo de la siguiente manera: La Jueza le señala quise que los dos estuvieran aquí para hacerles un llamado a la conciencia al sentido común a la sensatez, a los dos, para que ambos se pongan el corazón en la mano (…), pero de verdad les digo que si ustedes quieren a su hija actúen con el corazón en la mano (…), expone la madre: “Esta muy chiquitica, yo no me opongo a que tenga contacto con él, con su abuelita, a diferencia de ellos, no entiendo por qué me coartan totalmente el derecho ni siquiera a verla, para yo ver a esta niña, para yo ver a mi hija, tengo que agarrar un moto taxi desde el Palacio hacia el Cafetal, para poder verla escasamente 5 o 10 minutos, a veces ni se acuerda cómo me llamo”. Pregunta la Jueza: ¿Por qué eso señor? Responde: “Porque la señora me denunció a mi, por violencia. Pregunta la Jueza: ¿Y qué tiene que ver la denuncia? Responde: “todo, todo esto que estamos pasando horita es por culpa de ella, ella empezó a denunciarme a mi por violencia, ella se apartó, más nunca llamó a la casa para saber de Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA yo la llevo al colegio, la traigo, salgo con ella al Centro comercial. La madre dice: Es que yo no lo puedo hacer, nosotros nos la llevábamos bien, malo es que la mamá de él se metiera entre nosotros” (…)( falla en el video) (…).

Ahora bien, señala la recurrente: “…sin embargo la ciudadana Juez no estableció los hechos alegados por nuestro Representado y en consecuencia no valoró algunas pruebas, en especial; el contenido de las copias certificas emanadas del Consejo de Protección del Municipio Baruta y todas las deposiciones de los testigos evacuados en la oportunidad legal, siendo evidente un Silencio de Pruebas y muy en especialmente la declaración de un Testigo de nombre YESICA JIMENEZ…”.
En relación al alegato, este Tribunal trae a colación lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 485. Sentencia. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados y apoderas, los motivos de echo y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto a la cosa sobre la cual recaiga su decisión, pudiendo ordenar, si fuese necesario, experticia complementaría del objeto, con único perito, el cual será designado por el juez o jueza...”

De lo antes establecido, queda evidenciado la no necesidad que en el extenso de la sentencia, el Juez tenga que transcribir el acta donde se evacuan los testigos, ya que la audiencia queda grabada y en consecuencia la reproducción audiovisual (CD) pasa a formar parte del expediente, y así se establece.
Así mismo, a los fines de verificar si la Jueza del Tribunal a quo incurrió en silencio de pruebas tal y como lo alega la parte recurrente, este Tribunal Superior cita la sentencia Nº 0259, de fecha 19/05/2005, Sala de Casación civil, Ponente Magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero Exp. Nº 03-0721, la cual establece:
“…La Sala observa:
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil establece que “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Sobre ese artículo, en sentencia Nº 00952 de fecha 27 de agosto de 2004, caso Teodoro Marabay c/ Helena Ambard Caballero, esta Sala señaló lo siguiente:

“... El vicio de inmotivación por silencio de pruebas se produce cuando el juez, contrariando lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: a) omite toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir cuando silencia la prueba en su totalidad y, b) no obstante dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las pruebas mismas, prescinde de su análisis, contraviniendo la doctrina, de que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el juez si previamente no omite su juicio de valoración...”


En tal sentido, esta Alzada constató de la revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente recurso, que la juez a quo en la sentencia recurrida sí valoró las pruebas aportadas, inclusive las copias certificadas emanadas del Consejo de Protección del Municipio Baruta tal y como se demuestra de los folios 235 al 237, así mismo, también se evidencia que fue evacuada las pruebas testimoniales presentada por las partes intervinientes en el juicio principal, inclusive la testigo YESICA JIMENEZ quedando evidenciado que la juez del Tribunal a quo, sí examinó los testimonios rendidos por los testigos promovidos por las partes tanto recurrente como contrarecurrente, evidenciándose del folio 244, página 10/12, de la recurrida en la que la Jueza señaló lo siguiente:
“…Siendo la oportunidad para evacuar a las testimoniales promovidas por en su oportunidad legal, comparecen a la Audiencia de Juicio en fecha 11/10/2013, por la parte accionante, las ciudadanas ALEXANDRA CATALINA NUÑEZ SANCHEZ y DIGNA AURORA CONTRERAS CHACON, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros V.- 3.142.485 y V.- 2.813.530, respectivamente; de seguidas se escucharon las testimoniales de la parte demandada, ciudadanas JESSIKA CAROLINA JIMENEZ LOROIMA y CARMEN ZORAIDA GONZALEZ DE SUCCURRO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros V.- 21.363.607 y V.- 2.631.638 respectivamente.
En orden a lo anterior, al adminicular las testimoniales llevadas a juicio por la parte accionante y las testimoniales de la parte accionada, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:
En primer término la pareja al comienzo de la relación se fue a vivir a casa de la progenitora de su cónyuge; estando allí, la pareja comienza a tener problemas motivado a la ingerencia de la familia paterna en la vida conyugal; así las cosas, según lo manifestado por la actora, el padre del demandado ubica un anexo en una quinta cercana a la residencia de la familia paterna; la pareja se muda a ese anexo, siguen confrontando problemas, lo que genera que el ciudadano CESAR AUGUSTO SUCURRO GONZALEZ, abandone el hogar...”

En virtud de lo anterior, esta Alzada determina que la Juez del Tribunal a quo no omitió valorar dichas pruebas, quedando así demostrado que la sentencia recurrida no enmarca en los dos (02) supuestos para que proceda la anulación, establecidos en la referida sentencia Nº 0259, de fecha 19/05/2005, Sala de Casación Civil, Ponente Magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero Exp. Nº 03-0721, y así se establece.
En este mismo orden de ideas, en relación a lo dicho por la testigo YESICA JÍMENEZ, que ella recibía ordenes del señor CÉSAR SUCURRO, y que llevaba a la niña para San Cristóbal, para que compartiera con su madre, lo hacía por órdenes del progenitor, claro está, que se evidencia que para esos momentos aún los padres tenían una relación de pareja, puesto que la madre llegaba a la residencia de sus suegros donde residía con su esposo; siendo que no es un hecho controvertido que por razones laborales se encontraba en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, por lo que, del ínterin de la causa se evidencia que ciertamente la progenitora viajaba de San Cristóbal a Caracas para ver a su hija, y cuando no lo hacía, el padre mandaba a la niña de autos con la niñera ciudadana YESICA JIMENEZ, para San Cristóbal, cumpliendo así con los deberes inherente de la Responsabilidad de Crianza como una familia. Es decir, no se trata de un abandono como tal de la madre con respecto a su hija, y así se establece.-
Una vez mudados para el anexo, de acuerdo a las diligencia que para ello hiciera el padre del ciudadano Sucurro y el testimonio de la dueña del anexo, es decir, se mudan a convivir juntos como una familia: padre, madre e hija bajo el mismo techo; ambos padres compartían la Responsabilidad de Crianza, establecida en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual establece lo siguiente.
“…La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho, compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de ama, criar, formar, educar, custodiar, vigilar , mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier correctivo físico, de violencia, psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niño, niñas y adolescentes…”.

No obstante, el señor CÉSAR SUCURRO se va del anexo, tal y como lo afirma en la audiencia de juicio “Bien, es cierto que yo me fui del anexo y ratificado con el testimonio de la ciudadana ALEXANDRA CATALINA NUÑEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.142.485, según sus dichos, ella vio al ciudadano CÉSAR SUCURRO, salir de la casa llevando una bolsa negra consigo, y es al día siguiente que se entera que él se había ido de la casa, por cuanto el ciudadano SALVADOR SUCURRO, padre del ciudadano CÉSAR SUCURRO, le informó que éste se había mudado para su casa, de igual manera señaló la testigo que había visto los demás días pernotar a la niña de autos en el anexo, incluso entraba a su casa a jugar con sus animales domésticos y conversar con ella, es decir, que la niña de autos estaba viviendo con su madre, testimonio que no fue desvirtuado en ningún momento por la contraparte. Luego, según el decir de la madre, ésta entrega a la niña al progenitor para que disfrutara junto a éste los días 19 al 25 de diciembre, posteriormente cuando ella le reclama al progenitor que le devuelva a la niña éste se negó a reintegrarla al hogar materno.
Lo anterior da convicción a esta Jueza que una vez el padre decide irse del anexo, residencia conyugal, se va sólo él y según su propia declaración en la audiencia de juicio, en diciembre cuando habló con la madre, ésta le dijo que se iba a vivir para San Cristóbal, que nunca más vería a la niña, por lo que afirmó en la audiencia de juicio: “…agarre a mi hija y me la llevé para la casa, ahí si empezaron las conversaciones por teléfono, ……”
Igualmente de la observación del video de la audiencia de juicio se constató que la jueza a quo le preguntó: ¿Usted no ha dejado ver a la niña en 10 meses? El responde: Yo, ¿Qué, si no la he dejado ver? La juez le dice: Ella dice que no la ha podido ver. Él responde: No, ella horita no la puede ver, pocas oportunidades, ella me denuncia a mí en la Fiscalía y ella y yo no podemos estar cerca, llevo a mi hija al colegio la busco, la llevo a natación o sea, al valet a todo, esta en mi casa”. De acuerdo a lo anterior, a criterio de esta Jueza, adminiculando la testimonial como las afirmaciones del padre y el hecho que el progenitor demandado desatendió el llamado que le hizo el Ministerio Público, luego de la apertura de su procedimiento de restitución de custodia a partir del 27 de diciembre de 2012, fecha en que la madre interpone la denuncia ante ese Ministerio, hace concluir, que al momento de ocurrencia de los hechos que originan la presente restitución de custodia, ambos padres ejercían la custodia de manera conjunta cuando vivían en el anexo, y al abandonar el anexo el progenitor, la niña quedó bajo la custodia de la madre, y así se establece.
A todo evento, es de dejar sentado, si bien no está en dudas que mientras la madre laboraba en el estado Táchira, la niña permaneció con su padre en el hogar donde vivía éste con sus padres, ello no es evidencia que sea un abandono a su hija por parte de la madre, puesto que cuando viajaba a Caracas, llegaba a esta residencia a compartir con su esposo e hija, incluso, cuando le dan el traslado a Caracas en su organismo laboral, reinicia su convivencia conyugal junto a su esposo y dos hijas en el hogar familiar de éste, es decir, al no haber conflicto de separación matrimonial, aún cuando por razones laborales no estuvo en un tiempo cerca de su hija, la custodia que en aquel momento detentó el padre, deja de tener efecto, toda vez que al regreso de la madre, todos vivían juntos, al principio en el hogar familiar del padre y luego en el anexo, cuando por intermediación del suegro de la demandante le fue alquilado dicho inmueble en donde iniciaron una vida conyugal junto a su hija común y separada de la familia paterna de dicha niña; ello quiere decir, que una vez que la madre regresa a Caracas a convivir con su esposo e hija y máxime cuando ambos se mudan, la custodia de su hija es de ambos padres y como padres comparten de manera conjunta la titularidad de la patria potestad, con el pleno ejercicio de su contenido, esto es la representación, administración de los bienes y la responsabilidad de crianza que incluye el elemento de la custodia, la cual también ejercen de manera conjunta en esos momentos, y así se establece.-
Ahora bien, conviviendo juntos los cónyuges la responsabilidad de crianza es compartida y especialmente la custodia fue ejercida conjuntamente por los padres desde que la madre de la niña regresó a Caracas, sin embargo, hay que resaltar la excepción de una norma y es el privilegio otorgado a la madre con primacía con respecto del padre, en función de la custodia de los hijos en común menores de siete años, contemplada en el artículo 360, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 360. Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas. En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.”

En este sentido, es evidente que al momento de producirse la separación entre los cónyuges, estando compartiendo ambos la custodia de su hija común, de acuerdo a la norma anteriormente transcrita, la custodia corresponde a la madre de pleno derecho, siendo acertado adminicular a lo anterior en el presente caso, el hecho probado, de acuerdo a la prueba testimonial y las propias afirmaciones del padre, que la niña se quedó bajo la custodia de la madre al momento que se produce la separación entre los progenitores de la niña de autos, se reitera, cuando el padre se va de la casa que fungía como residencia conyugal al inicio de diciembre 2012; y es posteriormente cuando el padre retiene indebidamente a la niña, cuestión que inmediatamente la madre denuncia ante el Ministerio Público en fecha 27 de diciembre de 2012. Por otra parte, no implica la norma señalada que si el interés superior de la niña no aconsejara que permanezca bajo la custodia de su madre, ello pudiera ser motivo de una acción distinta en la cual tal circunstancia debe quedar debidamente probada, y así se establece.-
Por último, el Estado debe proteger a la familia cuando ésta se encuentre en disgregación por ser la superioridad de la familia el desarrollo del individuo, en tal sentido, esta superioridad se encuentra en el cariño y valores que la familia y sólo la familia puede impartir a la niña por ser el espacio fundamental, indispensable para su formación emocional y la educación escolar posterior. Es deber de quien aquí suscribe instar a las partes a que solucionen sus conflictos personales y así no involucrar a la niña de marras para que en el futuro no la afecte emocionalmente y tenga una sana evolución en su desarrollo integral.
De los razonamientos de hecho y de derecho, considera esta Alzada que la decisión dictada por el Tribunal a quo se encuentra ajustada a derecho, por tal motivo el presente Recurso de Apelación planteado no debe prosperar, y como consecuencia de ello debe confirmarse la sentencia dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 28 de octubre de 2013, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA

En merito de las anteriores consideraciones, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LILIA MEDINA MÁRQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 54.599, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CÉSAR AUGUSTO SUCURRO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.501.069, contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2013, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
SEGUNDO: En consecuencia, SE CONFIRMA en cada una de sus partes la sentencia antes mencionada. Y Así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos Mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,


Abg. MARTÍN JIMENEZ
En esta misma fecha se público, registró y diarizó la anterior Sentencia, siendo la hora que indique el Sistema, Documentación y Decisión Juris 2000.-
EL SECRETARIO,


Abg. MARTÍN JIMENEZ




YLV/MJ/SOBEIDA PAREDES
AP51-R-2013-022650
ASUNTO: RESTITUCIÓN NACIONAL DE CUSTODIA