REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL
Caracas, diecisiete (17) de Enero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-J-2013-022395
RECURSO: AP51-R-2013-025099
JUEZA PONENTE: DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
MOTIVO: RECURSO DE HECHO (Cumplimiento de Obligación de Manutención).
PARTE RECURRENTE DE HECHO: JUAN ANDRES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.220.368.
APODERADOS JUDICIALES: YERINY DEL CARMEN CONOPOIMA MORENO y FREDDY FLORES, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 69.048 y 175.382, respectivamente.
SENTENCIA y ACLARATORIA
RECURRIDOS DE HECHO: De fecha 18/11/2013 y 02/12/2013, dictados por la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, respectivamente.
SÍNTESIS DEL RECURSO
Recibido el presente asunto, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le dio entrada al mismo, asignándosele la ponencia a la Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
Cconoce este Tribunal Superior Segundo del presente Recurso de Hecho, interpuesto por el ciudadano JUAN ANDRES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.220.368, debidamente asistido por los abogados YERINY DEL CARMEN CONOPOIMA MORENO y FREDDY FLORES, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 69.048 y 175.382, respectivamente, en virtud de la negativa mediante auto de fecha 06/12/2013, del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, a oír la apelación interpuesta en fecha 03 de diciembre de 2013.
De seguidas, en fecha ocho (08) de enero de dos mil catorce (2014), este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 306 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, procedió a dar por introducido el presente recurso de hecho, y fijó el término establecido en la Ley de cinco (5) días de despacho para dictar sentencia en el presente recurso de hecho en virtud de que constaban ya las debidamente copias fotostáticas en el expediente.
II
Planteado como ha sido el presente Recurso de Hecho y siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en la citada norma adjetiva, este Tribunal Superior Segundo, lo hace conforme a las siguientes consideraciones:
Atendiendo a lo anteriormente transcrito, es importante resaltar que el Recurso de Hecho es una institución que tiene por objeto que sea oído el recurso de apelación ejercido pero negado, por cuanto los recursos procesales tienden a controlar la conformidad en derecho de la decisión recurrida, tanto en sus elementos de forma, como de fondo y le es concedido a quienes sufren un agravio por la decisión apelada; igualmente el término para interponer el recurso de hecho, y por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece un procedimiento a seguir al momento de tramitarse el recurso de hecho, se aplica lo establecido en el artículo 452 ejusdem, es decir, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como primera ley accesoria, el cual se encuentra previsto en el artículo 161 y el mismo es del tenor siguiente:
“…….
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos…” (Destacado nuestro).
Entonces, visto lo anterior observa esta alzada en el presente caso; en primer lugar, que en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013), el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la Ejecución Forzosa del Convenimiento de la Obligación de Manutención, debidamente homologado en fecha Tres (03) de Junio de dos mil trece (2013), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en segundo lugar, que el ciudadano JUAN ANDRES GONZALEZ, en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), solicitó la aclaratoria y ampliación de la referida sentencia condenatoria de Ejecución Forzosa, para lo cual el Tribunal a quo se pronunció en fecha dos (02) de diciembre de dos mil trece (2013); en tercer lugar, en data tres (03) de diciembre de dos mil trece (2013), el ciudadano JUAN ANDRES GONZALEZ, apeló de la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2013, a decir del a quo por extemporánea por tardía; y del auto de aclaratoria dictado en fecha 02/12/2013, por tratarse a decir del a quo, de un auto de mero trámite, siendo negada la misma en fecha seis (06) de diciembre de dos mil trece (2013);
Al hilo de lo anterior, es necesario traer a colación lo que señala el artículo 186 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se transcribe a continuación:
“Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá el recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, (Destacado nuestro).
Ahora bien, analizada como ha sido la norma anteriormente transcrita, es de hacer notar que evidentemente el lapso para ejercer el recurso de apelación en la fase de ejecución es de tres (03) días, de acuerdo a lo establecido en la norma supletoria antes señalada, lapso que debe dejarse transcurrir íntegramente.
Así las cosas, observa esta Sentenciadora que el ciudadano JUAN ANDRES GONZALEZ, interpuso su recurso de apelación en fecha tres (03) de diciembre de dos mil trece (2013); y a los efectos de negar tal apelación el Tribunal a quo, verificó a través del cómputo de los lapsos procesales transcurridos desde el dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013) (exclusive), fecha en la cual fue dictada la sentencia condenatoria de ejecución forzosa, hasta el tres (03) de diciembre de dos mil trece (2013) (inclusive) (folio 33), fecha de interposición del recurso contra el decreto de dicha ejecución, arrojando el mismo que entre ambas fechas habían transcurrido nueve (9) días de despacho; razón ésta que tuvo el a quo para la negativa del recurso en cuestión.
Sin embargo, de las actas se evidencia que el tribunal de ejecución, cuando dicta el auto de fecha 16 de septiembre de 2013, le indica a las partes que el procedimiento de ejecución se llevará de acuerdo a lo pautado en el artículo 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que en lapso oportuno, aunque por adelantado, toda vez que fue el mismo día de la certificación de su notificación, según verificación en el Sistema Iuris 2000- el obligado en manutención consignó escrito de alegatos, sobre lo cual el Tribunal no emitió pronunciamiento alguno, hasta el día 18 de noviembre de 2013, fecha en la cual dictó sentencia a la cual tituló “Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva”, en ésta, según su análisis Declaró el monto adeudado por el obligado en manutención y Decretó la Ejecución Forzosa de la Obligación de Manutención Homologada.
Al hilo de lo anterior, relevante es delatar que la Jueza de ejecución no apertura de forma expresa una articulación probatoria a los efectos de garantizar a ambas parte el derecho a la defensa y más aún dar certeza jurídica en este procedimiento, en aplicación del artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, señalado textualmente a continuación:
“Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código.”
En este mismo sentido, se evidencia que el a quo no cumplió con el lapso establecido en su auto de fecha 16 de septiembre de 2013, en el cual indicó que luego de la certificación por secretaría de la notificación del obligado en manutención, decretaría la ejecución forzosa al cuarto (4to) día, si dentro de los tres (3) días hábiles que le preceden no había cumplido de manera voluntaria con la obligación de manutención homologada, es decir, ni cumplió con el lapso que sí señaló, ni aperturó de manera expresa, que era lo que en derecho correspondía, la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala el lapso de 8 días para ambas probar sus alegatos y al noveno día se dictará sentencia, lo anterior evidencia que a todo evento la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2013 fue publicada fuera de lapso, emanada de un procedimiento sin pautas precisas de actuación procesal a las partes, razón por la cual de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil debió realizarse la respectiva notificación a las partes, a los efectos de que comiencen a correr los respectivos lapsos, cuestión que el presente caso no quedó establecido expresamente.
Bajo estas premisas se observa que el día 25 de noviembre de 2013, la parte hoy recurrente, solicitó aclaratoria de la sentencia, tal actuación es oportuno relacionarla con lo sentado en la Sentencia N° 1075, de fecha 02 de junio de 2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en los términos siguientes:
“ (….)
Corresponde a esta Sala Constitucional resolver, en esta oportunidad, la solicitud de ampliación y aclaratoria de la sentencia Nº 1926 dictada por esta Sala el 9 de octubre de 2001, que declaró inadmisible el amparo constitucional e improcedente la revisión de la sentencia de la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, del 13 de julio de 2000. Al respecto, observa:
La aclaratoria o ampliación de la sentencia está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujetan a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado de la Sala).
El mencionado artículo establece que la solicitud de aclaratoria o ampliación de un fallo debe ser realizada el mismo día de su publicación o al día siguiente; o al ser dictada fuera de lapso, el día de la notificación del mismo o el siguiente.
Ahora bien, esta Sala observa que el texto íntegro de la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue publicado el 9 de octubre de 2001, y el apoderado judicial de los ciudadanos Elsa Josefina Russián Campero de Orta y Jesús Rafael Russián Campero, presentó su petición el 28 de mayo de 2002, oportunidad en la que se dio por notificado de la anterior decisión. En consecuencia, se estima que al haber formulado el referido abogado la solicitud de aclaratoria el mismo día que se dio por notificado del fallo, tal solicitud se considera oportuna, ya que se verificó dentro del lapso legal correspondiente que se extiende no sólo al día de la publicación y al día siguiente, sino que cuando es dictada fuera de lapso, el día en que se tiene conocimiento de ella y el día siguiente, razón por la cual dicha solicitud resulta tempestiva. Así se declara. (Negrilla y Subrayado de esta Alzada)
Siendo reiterados tales criterios en la siguiente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
Sentencia vinculante Nº 980, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de junio de 2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, señala o siguiente:
“ (…)Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, esta Sala sostuvo en fallo aclaratorio del 26 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, que dicha disposición “regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar”.
En lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, se indicó en aquella decisión que “la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”, salvo que la decisión cuya aclaratoria, ampliación o rectificación se pretende, hubiera sido dictada una vez fenecido el lapso legal para proferirla, en cuyo caso tal cómputo se efectuará a partir del día siguiente a su notificación. (…)
(…)
Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia n° (sic) 301 del 27 de febrero de 2007, por lo cual se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que aclara la aplicación en el tiempo de a interpretación efectuada del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, y aclara la regularidad mensual de las remuneraciones a declarar ”.(subrayado y resaltado del Tribunal).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo en Sentencia Nº 1388, de fecha 17 de octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, aclaratoria ésta que es parte integrante de la sentencia vinculante Nº 516 de fecha 7 de mayo de 2013, la cual se transcribe a continuación:
“ (…)Corresponde a esta Sala Constitucional resolver, en esta oportunidad, la solicitud de aclaratoria del fallo dictado por esta Sala el 7 de mayo de 2013, solicitada por los Presidentes de la Corte Disciplinaria Judicial y del Tribunal Disciplinario Judicial. Al respecto, observa que:
La aclaratoria o ampliación de la sentencia está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:
Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Sobre el alcance de la norma transcrita ya esta Sala se ha pronunciado en sentencia del 26 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, S.R.L.), oportunidad en la cual señaló: “…que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar…” En lo que respecta a la oportunidad para realizar dicha solicitud, se indicó que: “…la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente…
En el caso de autos se observa que la solicitud fue presentada el 4 de julio de 2013, esto es, al día de despacho siguiente de haberse efectuado la notificación de los solicitantes (3 de julio de 2013, según consta en actas). Por tanto, esta Sala considera tempestiva la solicitud presentada al verificarse dentro del lapso legal correspondiente. Así se declara.
(…) ” (Negrillas de esta Alzada)
Asumiendo como suyo por parte de esta Alzada, los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes señalados, siendo dos de ellos de carácter vinculante, es de concluir que se encuentra dentro del lapso legal la solicitud de aclaratoria, puesto que aún cuando era el tercer día hábil luego de publicada la sentencia, de acuerdo al cómputo que riela al folio 33 del presente recurso, se trata del 1er día para el obligado en manutención, pues es el día en el cual tácitamente se da por notificado de la referida sentencia, toda vez que el Tribunal de Ejecución no libró las Boletas de Notificación a las partes de la publicación de la misma, a los fines de dar certeza y seguridad jurídica de cuándo iniciaba el lapso para los recursos correspondientes.
Dicho lo anterior, pasa a expresar lo que refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0370, de fecha 31 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, el cual se transcribe de la siguiente manera:
“ (…) Ahora bien, como es sabido, la tramitación de una solicitud de aclaratoria o de ampliación no suspende los lapsos para el ejercicio de los eventuales recursos para la impugnación del fallo cuya aclaratoria o ampliación se pretenda ni, en el caso que se examina, para el ejercicio de la apelación. Al respecto, ha expresado la Sala de Casación Civil:
“Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 7 de diciembre de 1994, en el caso Inmobiliaria Latina C.A. contra José María Freire, expediente 94-272, citada por el formalizante, estableció:
‘...Con relación al aspecto restante, de los considerados inicialmente como objeto de la polémica en el medio jurisprudencial y doctrinario, esta Corte, esta Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en el sentido de considerar que la solicitud de aclaratoria, ampliación o rectificación no suspende los lapsos de los eventuales recursos para impugnar el fallo. Así lo dijo la Sala en sentencia de fecha 21 de mayo de 1986, caso Martín Salvador Pérez Mancilla contra Marisol Teresa Vicuña Loreto, ratificando sentencia originaria del 1° de junio de 1982, caso Luisa Elena Navarro Gil contra Pedro Rivas Albornoz y otros, en los siguientes términos:
‘Ha sido doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, que el lapso para el anuncio del recurso de casación comenzará a partir de la fecha de la sentencia, tal como lo dispone el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, sin tener en cuenta el auto que niegue o conceda la aclaratoria, ya que no existe ninguna norma que permita variar el cómputo del lapso para los recursos, de apelación o casación, cuando se solicita aclaratoria o ampliación de la sentencia, y por lo tanto, si ésta no suspende el lapso del anuncio poco podrá dividirlo ni crear otro nuevo. La fuente del lapso es la propia sentencia, no sus accesorios o agregados...’ (Resaltado de la Sala). Aprovecha la oportunidad la Sala para ratificar el
criterio expuesto en la sentencia transcrita, entendiendo que, siendo la solicitud de aclaratoria una facultad de la parte, que la misma nunca podrá modificar el dispositivo del fallo a aclarar, por expresa prohibición contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, su interposición jamás podrá tenerse como causa legal de suspensión o interrupción del lapso de apelación. Son dos lapsos independientes y, por tanto, corren paralelamente: el de aclaratoria, al mismo día o al día siguiente de la publicación de la sentencia y, el de apelación, dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para sentenciar o de su diferimiento o de la notificación de las partes si aquella fuere dictada fuera del lapso legal” (Cfr. s.S.C.C. RC.00450 de 20 de mayo de 2004, caso: Veniber C.A.). (…) (Destacado del Tribunal.
Ahora bien, establecido como ha sido el criterio Jurisprudencial constitucional anteriormente transcritos, a los cuales está obligada esta juzgadora acoger por tener las dos últimas carácter vinculante, así como del análisis de las actas que conforman el presente recurso, específicamente el cómputo de los lapsos procesales realizado por el Tribunal a quo -folio 33-, se evidencia que la aclaratoria fue realizada al tercer (3er) día luego de publicada la sentencia del Decreto de Ejecución Forzosa, es decir, el 25 de noviembre de 2013, siendo que el referido decreto se publicó el 18 de Noviembre de 2013.
Del análisis anterior se concluye que el recurso de apelación presentada por la parte recurrente fue presentado de forma extemporánea por tardía, pero, es importante señalar, si bien, la apelación ejercida por el recurrente el día tres (3) de diciembre contra el auto dictado en fecha dos (2) de diciembre de 2013, fungiendo el mismo como la respuesta a la solicitud de aclaratoria, a pesar de que sí está en lapso, el mismo pierde sentido, pues como antes se analizó el decreto de ejecución forzosa (18/11/2013) quedó firme al no interponerse contra éste el recurso de apelación en lapso legal; por lo tanto aún cuando se debe dejar sentado que la respuesta que el Juez o Jueza dé a una solicitud de aclaratoria no es un acto de mero trámite, ya que forma parte integrante de la sentencia y tiene sus propios recursos, en el presente asunto no se le debió dar trámite por todo lo antes señalado, y así se decide-.
Visto lo anterior, esta alzada estima, que si bien es cierto, la parte recurrente presentó de forma extemporánea por tardía el recurso de apelación, no es menos cierto que la jueza del Tribunal a quo violentó el derecho a la defensa del recurrente de hecho, toda vez que debió notificar de la publicación de fallo de la causa, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ello para que la parte pudiera ejercer los recursos de ley correspondiente, así mismo, debió aperturar la articulación probatoria, establecido en el artículo 607 eiusdem, a los fines de que ejerciera el derecho de probar lo alegado; cuestión que en este caso no se hizo, violentándose así el derecho a la defensa y debido proceso los cuales, son de orden público, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí pues, que esta juzgadora se ve en el forzoso deber de declarar con lugar el presente recurso de hecho, y así se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito a todos los elementos de hecho y de derecho arriba explanados este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2013, por el ciudadano JUAN ANDRÉS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-7.220.368, asistido por los profesionales del derecho YERINY DEL CARMEN CONOPOIMA MORENO y FREDDY FLORES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.048 y 175.382 respectivamente, contra el auto de fecha 06 de diciembre de 2013, dictado por la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2013, por ese mismo Tribunal. En consecuencia, se ordena a la jueza a quo, oír la apelación en un solo efecto, interpuesta en fecha 03 de diciembre de 2013, por el ciudadano JUAN ANDRÉS GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos, contra la mencionada sentencia, y así se decide.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA. EL SECRETARIO,
ABG. MARTÍN JIMENEZ
En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.
EL SECRETARIO,
ABG. MARTÍN JIMENEZ
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