REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
RECURSO DE APELACIÓN: AP51-R-2013-021990.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2010-011938.
Parte Recurrente: SILVIA BEATRIZ MATHEUS RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V -4.819.599.
Abogados Apoderados: Abg. KARIN BRADT MIRABAL y FERNANDO GUERRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nors. 10.549 y 8.496, respectivamente.
Parte Contra recurrente: DANIEL RAFAEL MATOS ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-4.349.380.
Apoderado judicial: CARLOS VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.867.
Motivo: Separación de Cuerpos.
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I
Conoce este Tribunal Superior Segundo, del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho KARIN BRADT MIRABAL, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.549, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SILVIA BEATRIZ MATHEUS RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V -4.819.599, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de este Circuito Judicial, en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013), que declaró la conversión en divorcio del decreto de separación de cuerpos que había sido acordado en fecha 30/07/2001.
En fecha seis (06) de noviembre del dos mil trece (2013), fue recibido por este despacho recurso de apelación planteado por KARIN BRADT MIRABAL, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.549, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SILVIA BEATRIZ MATHEUS RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V -4.819.599, al cual que le dio la debida entrada en fecha trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), fijándole oportunidad para la realización de la audiencia de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013) fue debidamente formalizado el presente recurso de apelación por la abogada recurrente KARIN BRADT MIRABAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil trece (2013), el abogado contra recurrente CARLOS VASQUEZ CORONADO, inscrito en el IPSA bajo el numero 117.867, presenta escrito de contestación a la formalización de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha doce (12) de diciembre del ano dos mil trece (2013), este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual reprogramó para el 18/12/2013, la fecha de la audiencia en virtud del permiso otorgado a la Jueza de este Tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo.
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), fue presentada por el abogado CARLOS VASQUEZ CORONADO, diligencia mediante la cual solicita diferimiento de la audiencia en virtud otra audiencia fijada con anterioridad y que no le pemitiría asistir a la de apelación, lo que fue acordado y diferido en fecha 16/12/2013.
En fecha nueve (09) de enero de dos mil catorce (2014), fue presentada por la abogada KARIN BRADT MIRABAL, diligencia mediante la cual informa a este despacho judicial que en virtud de una audiencia de mediación fijada a última hora para el mismo día de la audiencia de apelación por lo cual solicito un diferimiento de la misma, lo que le fue acordado y reprogramado en esa misma fecha.
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
- Que en el presente caso había operado la perención de la instancia contemplada en nuestro ordenamiento jurídico.
- Que dicho procedimiento está viciado de nulidad por estar incurso en violación del debido proceso ya que se planteó que no se había notificado al representante del Ministerio público y que en el mismo existía un menor de edad que ameritaba de la intervención del estado para garantizarle sus derechos.
- Que la recurrida violento el debido proceso el cual es de orden público, y que el quebrantamiento de estas normas es insubsanable aun con el conocimiento de las partes por mandato expreso de la Ley, en virtud que la solicitud de separación de cuerpo desde un principio nunca cumplió con los requisitos formales de derecho contemplados en el artículo 189 del Código Civil, visto que los actos atinentes a lo relacionado con el estado y capacidad de las personas son de índole estrictamente personal y en ningún caso se puede delegar poder a un tercero para que represente legalmente a otro.
- La existencia de una causa de incompetencia sobrevenida por ser el hijo mayor de edad a la hora de la presentación de la separación de cuerpo a la cual se hace alusión y por ello la perdida de la competencia funcional de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ALEGATOS DE LA PARTE CONTRA-RECURRENTE
- Que si bien es cierto que se observa en el libelo de la solicitud una nota mediante la cual la secretaria de la extinta Sala de Juicio II, no es menos cierto que los conyugues de mutuo acuerdo otorgaron poder a una abogada de forma especial para atender todas las acciones referentes a la separación de cuerpos que efectivamente fue presentada.
- Que hasta la fecha no se han efectuado ningún tipo de impugnación a las firmas autógrafas que aparecen en el poder otorgado a la abogada que de mutuo acuerdo por ellos fue contratada para que realizara todo lo atinente a la separación de cuerpos.
- Que debe declararse sin lugar la apelación en virtud que no existe ningún tipo de reconciliación entre las partes, y que motivo de ello fue que se llevó a cabo la conversión en divorcio.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La decisión apelada de fecha (27) de septiembre de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, que declaró la conversión en divorcio del decreto de separación de cuerpos que había sido acordado en fecha 30/07/2001 es del tenor siguiente:
“En este estado, este Tribunal siendo el órgano competente para emitir pronunciamiento en el presente asunto, de conformidad con el Principio de Perpetua Jurisdicción, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con los artículos 189 y 185 último aparte, que establece:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por el ciudadano DANIEL RAFAEL MATOS ROMERO.
III
En atención a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1era.) Instancia de Mediación, Sustanciación y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos SILVIA BEATRIZ MATHEUS RANGEL y DANIEL RAFAEL MATOS ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.819.599 y V-4.349.380, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en la fecha y lugar anteriormente indicados.”
IV
MOTIVA
En este punto, al iniciar el desgloso de las interrogante y alegatos de los intervinientes, entre otros, la perención de la instancia, es importante traer a colación lo contemplado en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, donde se encuentra establecido lo atinente a la Separación de Cuerpos
Articulo 189, Código Civil.
“Son causales únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los conyugues.”
Del artículo antes trascrito se desprende que la Separación de Cuerpo puede ser presentada de mutuo consentimiento, y será declarada en el mismo acto de su presentación por el Juez, en los casos en que ésta sea presentada personalmente por los solicitantes, de allí que debemos hacer la consideración siguiente, en el asunto en estudio la separación de cuerpos fue decretada en fecha 30/07/2001, y dos años y ocho meses más tarde ordenan su remisión al archivo, esto en virtud de que el asunto en estudio no es susceptible de ser perimido en la instancia por tratarse de una solicitud voluntaria efectuada ante un órgano jurisdiccional, y dicha solicitud sólo puede terminarse por dos formas, una es la conversión en divorcio y la segunda es el alegato de reconciliación el cual tendrá los efectos de extintor para la solicitud, lo cual tiene sus fundamentos en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le ofrece a la familia el estatus de asociación natural de la sociedad y la denomina como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, por ello es necesario recalcar que dicho estatus obliga al Estado a garantizar la no disolución del núcleo familiar, fomentando así la permanencia de los miembros de una familia unidos para el apoyo recíproco que nos exige una sociedad de paz y de justicia social procurada por nuestra Carta Magna.
Considera esta Alzada que no debe prosperar la petición de perención de la instancia efectuada por la parte en la audiencia de apelación, para reforzar lo ya mencionada se considera por esta Juzgadora traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia numero 0292, expediente 10-1547, bajo la ponencia del Magistrado DR. ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso JOHAN JESÚS RESTREPO CONTRERAS y MÓNICA PAOLA URDANETA RINCÓN, de fecha diez (10) días del mes de abril de dos mil doce (2012).
“Con relación a la perención que consagra el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estima este alto Tribunal que si bien dicha figura no es aplicable al procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, porque ninguna actividad se le exige a las partes que pueda ocasionarla y, en todo caso, pasado que sea el año de la separación -la ley- sólo les impone la carga de solicitar la conversión (la cual sólo procede si transcurrido el año, uno de los cónyuges la solicita, debiéndose notificar al otro cónyuge, si no ha habido reconciliación), no es menos cierto que, en cuanto a la segunda etapa -la conversión en divorcio- sí resulta aplicable la perención, pero sus efectos no pueden extenderse al procedimiento anterior, todo esto siempre y cuando dicha conversión sea solicitada por una de las partes. (Cursivas de esta Sala).”
En este sentido, tomando en consideración lo anteriormente trascrito, esta sentenciadora forzosamente debe desechar la solicitud de perención de la instancia por ser doctrina establecida de nuestro Máximo Tribunal del país, la prohibición de declarar perención en procedimientos de jurisdicción voluntaria por no haber solicitud que los mismos deban cumplir, caso contrario que si se da una vez ya esté solicitada la conversión en divorcio, y a la revisión de las actas procesales una vez se solicitó dicha conversión en divorcio en fecha 22/03/2012, no transcurrió el lapso establecido por la Ley para decretar la perención por inactividad del peticionante. Y así se decide.
Ahora bien, en relación a la notificación del Ministerio Público, del fallo recurrido observa esta Azada la declaratoria con lugar de la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, a la cual una de las partes venía haciendo oposición y rechazó desde 22/10/2011, lo cual se evidencia del escrito presentado por la ciudadana SILVIA BEATRIZ MATHEUS RANGEL, antes identificada, de esa misma fecha se desprende que se disuelve el vínculo matrimonial de los ciudadanos SILVIA BEATRIZ MATHEUS RANGEL y DANIEL RAFAEL MATOS ROMERO. Sentencia que hoy día constituye motivo para la apelación de la ciudadana antes identificada, y conlleva a esta Alzada a estudiar el efecto que puede tener el no consentimiento de uno de los solicitantes de la separación de cuerpos a la hora de efectuar la conversión en divorcio a la cual se refiere el artículo 185 del Código Civil Venezolano en su último aparte; y si bien es cierto que en los procedimientos de mutuo acuerdo (separación de cuerpos y divorcio 184-A) no se contempla la notificación del Ministerio Público, no es menos cierto que al existir un desacuerdo de uno de los conyugues separado de cuerpo se convierte este procedimiento a una situación contenciosa que amerita de la participación del mismo en salvaguarda y protección de la familia según lo contemplado en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil en numeral segundo (2°).
Por ello, es importante traer a colación lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 0154, de fecha 19/02/2008, caso RAFAEL DARÍO ESPEJO MERCHÁN y YUNI YERINA MÉNDEZ, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, la cual contempla lo siguiente:
“de ésta y en relación con el procedimiento de conversión en divorcio, esta Sala en la referida sentencia Nº 81 de 6 de abril de 2000, que en esta oportunidad se reitera, estableció que en acatamiento de los principios constitucionales vigentes, se deba apreciar que las cuestiones en materia de familia al ser de estricto orden público y especialísima; al sobrevenir un desacuerdo entre los conyugues que origina un conflicto de intereses, hace que se esté en presencia de un procedimiento contencioso de interés prioritario para el Estado, el cual tiene como fin la protección de la familia como una asociación fundamental del mismo. De allí que los requisitos en esta materia sean tan rigurosos y meticulosamente establecidos por ser los esposos, a la vez, padre o madre de los hijos nacidos durante el matrimonio, abuelo o abuela de los hijos de los hijos, y así sucesivamente. Por ello, la intervención del representante del Ministerio Público es esencial en el procedimiento de conversión en divorcio de la separación de cuerpos cuando el acuerdo deja de ser y surge una controversia.” (subrayado de este Tribunal Superior Segundo.)
En orden de lo anterior, se puede fácilmente entender que el simple desacuerdo de uno de los cónyugues amerita por parte de quien administra justicia, una especial atención, para lo cual es necesario aperturar la herramienta probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que preserva la opción que tiene uno de los cónyugues de discernir de lo invocado por el otro en caso de alegar la reconciliación, dándole esto el sentido que tiene la notificación a la cual se refiere el artículo 185 del Código Civil en su último aparte.
Es de destacar, que la notificación del Ministerio Público, es vital é imprescindible ante los procedimientos de esta naturaleza porque desde el mismo momento que se traba el desacuerdo entre los conyugues se crea la duda, por ende el valor de las pruebas sobre las palabras toma fuerza y se convierte en el único sustento del Juzgador para tomar una decisión. Y así se establece.
Por otra parte, es de importancia recalcar que la solicitud de Separación de Cuerpos efectuada por la apoderada judicial de los conyugues para ese entonces abogada NILYAN SANTANA LONGA, inscrita el IPSA bajo el numero 47.037, no es materia que le corresponda dilucidar a esta alzada si está bien presentada o no, en respeto del Principio de la Doble Instancia a que tienen derecho las partes involucradas, debiendo ser materia de análisis y conclusión que se efectúe por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, y que pudiera arrojar o no una apelación ante el Superior en razón de la disconformidad de una de las partes de ser el caso.
Ahora bien, a tenor de lo anterior cabe destacar que el thema decidendum en el presente recurso de apelación trata sobre la conversión en divorcio efectuada por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, de una causa que, si bien es cierto, comenzó como una solicitud de mutuo acuerdo, efectuada como lo establece el Código Civil Venezolano en su artículo 189, no es menos cierto que en el ínterin de la misma surgieron elementos de fuerza que llevaron a la ciudadana SILVIA BEATRIZ MATHEUS RANGEL, a oponerse a la misma en alego a una reconciliación que debe probar a través de una articulación probatoria, por lo cual es de análisis profundo revisar lo alegado por la recurrente a fin de establecer la presunta violación del debido proceso y el derecho a la defensa anunciados por la recurrente. Y así se establece.
Por último, debemos indicar que la presunta existencia de incompetencia sobrevenida en razón de la mayoridad alcanzada por el hijo en el ínterin de la causa, no acaba de ninguna manera con la funcionalidad alcanzada por ésta jurisdicción debido al principio de la perpetua jurisdicción contemplada en nuestro Código de Procedimiento Civil Venezolano en su artículo 3, que establece que la misma se atribuye a las causas de hecho existentes para el momento de la presentación de la demanda y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación salvo disposición en contrario que no es el caso, por lo cual en nada modifica la situación cambiante a la que se hace frente cuando el hijo que para la fecha de la presentación de la solicitud era menor alcaza su mayoridad. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación ejercida en fecha siete (07) de octubre de dos mil trece (2013), por la abogada KARIN BRANDT MIRABAL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 10.549, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SILVIA BEATRIZ MATHEUS RANGEL, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-4.819.599, contra la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de septiembre del dos mil trece (2013), por la Jueza del Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección. SEGUNDO: SE ANULA LA SENTENCIA antes referida y se REPONE LA CAUSA al estado del inicio de la articulación probatoria, conforme lo prevé el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación al Representante del Ministerio Público. TERCERO: SE AFIRMA LA COMPETENCIA del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: NO PROSPERA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por los motivos explanados en la parte motiva del presente fallo, los cuales se dan por reproducidos en este acto. Y Así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,
ABG. MARTÍN JIMENEZ
En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. MARTÍN JIMENEZ
YLV/MJ/PETERS-*
AP51-R-2013-021990
Asunto: Sep. Cuerpo.
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