REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, nueve (09) de Enero de dos mil catorce (2014)
203° y 154°

ASUNTO: AP51-R-2013-021340
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-019032
JUEZ PONENTE: Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)
PARTE DEMANDANTE Y APELANTE: MARIO ANTONIO GUGLIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.226.991.
APODERADOS JUDICIALES: MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO, y JOSE DE JESUS GONZALEZ VELASQUEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.875 y 33.352, respectivamente.
PARTE DEMANDADA Y CONTRARECURRENTE: MARIA DE LOS ANGELES OTERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.969.013
APODERADO JUDICIAL: GINA MARIA DE SOUSA y JAVIER YNIGUEZ ARMAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 131.048 y 39.163.
HIJO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, de catorce (14) años de edad.
SENTENCIA APELADA: En fecha 16 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Primero de (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.

I
Conoce este Tribunal Superior Segundo del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.875, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARIO ANTONIO GUGLIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.226.991, en fecha 21 de octubre de 2013, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección en fecha 16/10/2013.
En fecha seis (06) de Noviembre de 2013, se le dio entrada al presente recurso y fijó oportunidad para la formalización del mismo de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha trece (13) de noviembre de 2013, estando dentro de la oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley Especial, la parte demandante recurrente consignó su escrito de Formalización de apelación.
En fecha veinte (20) de Noviembre de 2013, estando dentro del lapso legal para presentar el escrito que contradicen los alegatos del recurrente tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, la parte demandada contrarrecurrente presentó el mencionado escrito.
En fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2013, se celebró la audiencia de Apelación de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De la sentencia recurrida
La sentencia objeto del presente recurso, dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 16 de octubre de 2013, expresa:
“(…) DE LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN:
El ciudadano MARIO ANTONIO GUGLIA deberá suministrar la cantidad de BOLÍVARES CINCO MIL EXACTOS (Bs. 5.000,00), dicha cantidad que deberá ser depositada los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta bancaria que indique la madre.
Igualmente, se fijan dos bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, la primera por concepto de bonificación escolar por la cantidad de BOLÍVARES CINCO MIL EXACTOS (Bs. 5.000,00) adicional de la obligación de manutención mensual y la segunda por concepto de gastos decembrinos por la cantidad de BOLÍVARES SIETE MIL EXACTOS (Bs. 7.000,00), los cuales son adicionales a la Obligación de Manutención mensual, en cuanto a esta última bonificación deberá ser descontada de las utilidades que se le cancela al progenitor.
Igualmente, se establece el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios para cada padre en cuanto a gastos médicos, medicinas, odontológicos y otros en materia de salud no cubiertos por el seguro, que deberá mantener los padres a favor del adolescente de autos, previa consignación de facturas que avalan tales gastos.
Asimismo se establece que todos los beneficios contractuales que le corresponden al adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por ser carga familiar del ciudadano MARIO ANTONIO GUGLIA, en su sitio de trabajo deberán ser entregados a la madre, ciudadana antes mencionada, quien deberá cumplir con los requisitos que exija el empleador para el otorgamiento de dichos beneficios.
Dicha obligación deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” (…)
De los alegatos esgrimidos por la parte Demandante Recurrente ante esta Alzada:

En su escrito de apelación el recurrente alegó:
PRIMERO (1) : (…)Que solicita como medida cautelar, la Suspensión de los efectos de la decisión apelada en cuanto a la fijación de la obligación de manutención, mientras se decide la presente apelación, en franca violación de los extremos legales, por no existir la motivación por la cual el a quo estableció la fijación de la obligación de manutención, condenando al co-obligado a pagar mas del 50% de su salario, por lo tanto el monto de la obligación de manutención no es proporcional a la capacidad económica del obligado.
SEGUNDO (2): Que estamos en presencia del vicio silencio de pruebas en virtud que los elementos aportados por las partes durante el debate referentes a la Obligación de Manutención, ninguno fue mencionado, analizado ni valorado y por lo cual nos encontramos frente una sentencia ausente de motivos, de fundamentos, bañada de subversión, todo ello se traduce a la ausencia de tutela Judicial Efectiva.
TERCERO (3): Que la decisión no es producto de lo alegado y probado en autos, de acuerdo al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sino que se podría enmarcar dentro de una extralimitación del juzgador y se convierte en un fallo inejecutable por lo elevado de su monto y la irrita capacidad para cumplirla.
CUARTO (4): Que la constancia emanada de CORPOELEC, es una prueba sesgada e incompleta ya que no señala las deducciones legales que disminuyen el monto del salario, siendo estos elementos fundamentales para establecer el quantum, como es el caso de la deducción que le es realizada a su salario por adquisición de vivienda, donde habita la madre con el niño.
QUINTO (5): Que nos encontramos ante el vicio de inmotivación del fallo que fijó el monto de la obligación de manutención, ya que la sentencia apelada no guarda relación con lo alegado y probado, por lo cual hay una ausencia absoluta de motivación.
SEXTO (6): Que el a quo no valoró el hecho que la progenitora no haya rechazado el monto de obligación de Manutención que ofreció el demandante recurrente, por Bs. 2.952,00, sino que manifestó que era insuficiente, pero esa insuficiencia que alega la madre debe ser analizada con las deducciones y allí es cuando resulta el monto justo.
SEPTIMO (7): Que los elementos señalados conllevan a concluir que efectivamente la sentencia de manutención es nula de nulidad absoluta, ya que fue dictada en ausencia de lo establecido en el artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO (8): Solicita por la naturaleza de la materia debatida se oficie a CORPOELEC, con la única finalidad de que remitan a este Tribunal constancia de los ingresos y deducciones que tiene como empleado de dicha empresa pública, el ciudadano MARIO ANTONIO GUGLIA.

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA CONTRARECURRENTE QUE CONTRADICEN LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE:
En su escrito de apelación la contrarecurrente alegó:
PRIEMRO (1): Que la etapa procesal para la promoción de pruebas precluyó en fecha 14 de febrero de 2013, de acuerdo a lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que en segunda instancia sólo se admiten como prueba los instrumentos públicos y las posiciones juradas, por lo que los recibos marcados letra “B”, consignados por el demandante recurrente son inadmisibles.
SEGUNDO (2): Que la copia del documento de propiedad del inmueble que constituye el hogar de la familia, sólo prueba la titularidad del inmueble, derecho de propiedad, hecho que no es controvertido en esta causa, por lo cual solicitó a esta Alzada se declara inadmisible la prueba.
TERCERO (3): Que en el expediente se encuentra demostrado las necesidades del adolescente MARIO ESTEFANO, así como la capacidad económica del Obligado, siendo estos elementos necesarios para determinar el monto de la obligación de manutención.
CUARTO (4): Que en no señaló la parte actora, en su escrito de fundamentación que la constancia de Ingresos de CORPOELEC, señala todas y cada una de las ayuda o beneficios extras que recibe el ciudadano MARIO GUGLIA a favor de su hijo y que hasta la presente fecha no entrega a su hijo.
QUINTO (5): Que la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES OTERO RODRIGUEZ, fue diagnosticada con la enfermedad de LUPUS ERITEMATOSO, cuyo tratamiento es sumamente costoso, lo cual se le hace aún más difícil cubrir las necesidades de su hijo.
SEXTO (6): Que la mencionada ciudadana trabaja en una tienda como vendedora ganando un salario mensual de tres mil doscientos Bolívares (Bs. 3.200,00), a diferencia del padre del adolescente, el ciudadano MARIO GUGLIA, quien recibe como ingresos mensual no sólo su salario por ser trabajador de la Institución Pública CORPOELEC, sino que genera a través de la empresa SOLUCIONES CUANTITATIVAS 99 C.A, pero en la cual formalmente no aparece por su condición de trabajador de un ente público, por la cual simuladamente quienes aparecen como propietarios de la compañía es el ciudadano ANTONIO GUGLIA GAMBINO, padre del ciudadano MARIO GUGLIA, y JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ ARIAS(… )
SEPTIMO (7): Que el mencionando ciudadano, no ha cumplido con la obligación ya fijada mediante sentencia de fecha 16/10/2013, aun cuando la obligación de manutención es de ejecución inmediata.
OCTAVO (8): Que en fecha 24 de enero de 2013, el adolescente MARIO ESTEFANO, fue llevado a una consulta con el neurólogo, en la cual le diagnosticaron retraso mental leve, y esto trae como consecuencia una seria de consultas médicas y costosos tratamientos, a los cuales tiene que someterse el adolescente.
NOVENO (9): Que las actividades y consultas a la cuales debe asistir el adolescente son: destrezas sociales, apoyo psicopedagógico individual, el indicado ingreso a clases de natación, Tutorías académicas.
DÉCIMO (10): Que sea ratificado el monto de Obligación de Manutención, establecido por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE:

1. Corre inserto al folio 18 al 24 del presente recurso, copia certificada del Documento de compra y venta del inmueble situado en el Edificio “Residencias Belloral”, Avenida Humboldt y Carona, Urbanización Bello Monte, inscrito en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el protocolo N°1, tomo 8. Se desecha de acuerdo a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por impertinente, en virtud que no es un hecho controvertido en esta causa, en el sentido que la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES OTERO, aceptó en la Audiencia de Apelación que el demandante recurrente efectivamente cancela crédito hipotecario por apartamento dónde reside su hijo, el cual es descontado del salario del obligado de manutención mensualmente, y así se decide.

2. Corre inserto al folio veinticinco (25) copia simple de correo electrónico proveniente del correo: grupo.nomina@corpoelec.gob.ve,por y recibido en el correo: MGUGLIA@CORPOELEC.GOB.VE, cuyo contenido es el recibo de pago de nomina, se otorga valor probatorio de acuerdo a la libre convicción razonada, prevista en el artículo 450 literal “k”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un correo electrónico proveniente de una pagina Web de una entidad pública como lo es CORPOELEC, de la misma se desprende la capacidad económica del ciudadano MARIO ANTONIO GULIA RODRIGUEZ.

CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO:
Antes de entrar al mérito del presente recurso de apelación, esta Juzgadora aduce que el thema decidendum, es contra la sentencia de divorcio contencioso, específicamente lo referente a la Obligación de Manutención, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), en la cual se fijó como quantum de Obligación de Manutención la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) mensuales a favor del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, de catorce (14) años de edad.
Se evidenció en el estudió de los argumentos planteados por el recurrente en su escrito de formalización, que denunció el vicio de in motivación en virtud que no guarda relación la decisión con lo alegado y probado en autos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, asimismo arguyó el vicio de silencio de pruebas por falta de valoración de las mismas, señalando que los elementos aportados por las partes durante el debate referentes a la manutención ninguno fueron ni siquiera mencionados, mucho menos analizados y valorados.
Es de observar que toda sentencia debe estar fundada en los motivos de hecho y de derecho en los que fundamenta su decisión, para así evitar incurrir en el “Vicio de Inmotivación”, así como también está obligado todo juez o jueza a examinar todas las pruebas que se consten en autos, para evitar igualmente incurrir en el “Vicio de Silencio de Pruebas”, ya que, tales omisiones trae como consecuencia el menoscabo de lo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumento de hecho no alegado ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley de la verdad y de la buena fe.”
Del mismo modo, esta Alzada, trae a relucir el Criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20/07/2010, con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO:
“…existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4) Los motivos son tan vagos generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5) Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba.

Aunado a lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que rige la materia, se establecen los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se encuentra: “los motivos de hecho y de derecho de la decisión”, es decir, que “Los Hechos” deben estar establecidos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y la aplicación de los preceptos legales y principios doctrinarios a tales hechos, constituyen “El Derecho”, y ambos presentados articuladamente constituyen la esencia de la parte motiva, la cual debe ser garantizada por el juzgador en sus decisiones; así tenemos la normativa:
Artículo 159. Dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, el Secretario, del día y la hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o de la cosa sobre el cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuese necesario, experticia complementaria del objeto, con el único perito el cual será designado por el Tribunal. (Negritas de esta Alzada).-

Por lo que la inobservancia de tal mandato en lo que respecta al análisis de las pruebas para así motivar correctamente acarrea la nulidad de la sentencia de conformidad con lo establecido con el artículo 160 eiusdem:
Artículo 160. La sentencia será nula:
1.- Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior
2.- Por haber absuelto la instancia;
3.- Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca lo decidido, y
4.- Cuando se condicional o contenga ultrapetita. (Negritas de esta alzada).-

En relación al vicio de silencio de pruebas, el juez a quo debe pronunciarse sobre cada una de ellas, señalando si las mismas son desechadas o por contrario son pertinentes, idóneas, o conducentes, haciendo un examen minucioso, y estableciendo la finalidad y alcance de la misma. Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de abril de 2008, con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, estableció lo siguiente:
“…Denuncia la recurrente el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, no obstante que incorpore a su argumentación, expresiones que indican más bien el vicio de reposición no decretada. En este sentido, si bien la impugnante señala que el juez de juicio impidió la evacuación de una prueba fundamental para su defensa y que el juzgador ad quem debió reponer la causa, destaca en definitiva el error de forma cometido en el acto de sentenciar –y no en el iter procedimental–, al omitir toda mención y valoración acerca de la prueba de experticia.
Precisado lo anterior, reitera su pacífica doctrina, según la cual la sentencia adolece de inmotivación por haber incurrido el juez en silencio de pruebas, cuando éste omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. En todo caso, para que sea declarado con lugar el vicio in commento, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia; en este sentido, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución…” (Resaltado de este Tribunal Superior).

Ahora bien del examen de las actas procesales se puedo evidenciar que la sentencia dictada en fecha 16/10/2013, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial, incurre en el vicio de inmotivación, específicamente lo referente a la Obligación de Manutención, en el sentido que el Tribunal a quo no motivo su decisión en cuanto a los argumentos de hecho y derecho para proceder a fijar como quantum de Obligación de Manutención, la cantidad de cinco mil bolívares mensuales (Bs. 5.000,00), no establecido en su resolución los fundamentos jurídicos para el caso concreto.
Asimismo se evidencia de las actas procesales de este asunto, en el cuaderno separado N° AH52-X-2013-000055, en los folios sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65), resultas enviadas de CORPOELEC, empresa eléctrica socialista, mediante la cual dan respuesta al oficio Nro. 529, de fecha 26/02/2013, indicando: el salario del ciudadano MARIO ANTONIO GUGLIA RODRIGUEZ, la cuantía de sus prestaciones sociales, así como demás beneficios obtenidos por la relación laboral con dicha empresa. Es menester para esta Alzada indicar que esta prueba de informe es fundamental para decidir la controversia en relación a la Obligación de Manutención, ya que nos demuestra la capacidad económica del obligado.
En vista de lo anterior, también es necesario indicar que el juez a quo, no mencionó, no valoró, no analizó, tal prueba fundamental, configurándose este hecho en el vicio de Silencio de Pruebas, pues el a quo, esta obligado por mandato legal a valorar las pruebas aportadas al proceso, mas cuando esta es fundamental para demostrar la capacidad económica del obligado, siendo uno de elementos determinantes para fijar la obligación de manutención; no entendiéndose cómo llegó a la convicción de fijar como quantum de obligación de manutención la cantidad de cinco mil bolívares, mensuales (Bs. 5.000,00). Y así se declara.
Asimismo debe el juez determinar los requerimientos del adolescente, para poder fijar el monto justo de la obligación de manutención, ahora bien en relación a este punto se evidencia que las facturas consignadas por la parte demandada, a fin de demostrar los gastos en que incurre para cubrir las necesidades del adolescente, fueron desechadas, por lo cual resulta imperante para esta Juzgadora establecer que el a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, de forma fehaciente, no valoró los elementos determinantes para decidir lo conducente.
En atención a lo indicado anteriormente, y en virtud que ciertamente se evidencia de la sentencia recurrida que el Juez a quo incurrió en el vicio de inmotivación, así como en el silencio de pruebas, por cuanto se observa que los instrumentos probatorios presentados no fueron valorados, en tal sentido se inmotivó la sentencia recurrida ya que no se demuestra como llegó el juez a quo a la convicción para fijar el quantum de Obligación de Manutención, es por ello que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la nulidad respecto a la Obligación de Manutención, establecida en la sentencia definitiva de fecha 16 de octubre del 2013, quedando inalterable los demás puntos establecidos en dicha resolución, dictada por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de procurar la estabilidad del juicio, cumpliendo con la finalidad de tutelar el orden público y la seguridad jurídica, así como la constitucionalidad y legalidad del proceso, debe este Juzgado Superior Segundo pasar a resolver sobre el fondo del litigio dictando nueva sentencia, por haberse anulado el fallo preterido, una vez que fueron detectado los vicios de los cuales adolecía, y así se declara.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Alzada a referirse a la síntesis en que quedo planteada la controversia y a tal efecto observa:
Primero: Se inicio el presente asunto en fecha 15 de Octubre de 2013, con la presentación de la demanda de Divorcio, por parte del ciudadano MARIO ANTONIO GUGLIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.226.991. Señalando al respecto de la Obligación de Manutención a favor del adolescente de marras, lo siguiente:
- Que cumple con la Obligación de Manutención, en virtud que le deposita a su hijo por quantum de Obligación de Manutención la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), asimismo por concepto de pago de colegio le deposita la cantidad de mil ciento ocho bolívares (Bs. 1.108,00), pago del teléfono móvil la cantidad de cien bolívares (Bs. 100) y pago de escuela de fútbol la suma de doscientos veinticinco bolívares (Bs. 225.00). Totaliza la suma de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 2.958,00).
Segundo: Se evidencia en el acta de fecha 29/01/2013, oportunidad para la mediación de las Instituciones Familiares, se evidenció que no hubo acuerdo en cuanto a la Obligación de Manutención.
Tercero: En fecha 14 de Febrero de 2013, se presentó escrito de contestación a la demanda, por los abogados GINA MARIA DE SOUSA y JAVIER YÑIGUEZ ARMAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 131.048 y 39.163, indicando lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención:
-Que el ciudadano MARIO ANTONIO GUGLIA RODRÍGUEZ, deposita en la cuenta de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES OTERO, la cantidad de dos mil bolívares mensuales, (Bs. 2.000,00) por concepto de Obligación de Manutención, lo cual no cubre las necesidades del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, ya que para asegurarle un nivel de vida adecuado los gastos mensuales del adolescente asciende a la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS UNO CONCUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.12.501,46) cuyos gastos se demuestran a continuación:
GASTOS MENSUALES MONTO EN BS.
COLEGIO Bs.1.218,15
TRANSPORTE ESCOLAR Bs. 500,00
PSICOTERAPIA SEMANAL Bs. 200,00
GASTOS DE LIBRERIA Bs. 265,00
PEDIATRA/NEUDESARROLLO Bs. 700,00
ALIMENTOS Bs. 3.000
ROPA Y CALZADO Bs. 1.500
RECREACIÓN Bs. 1.376,00
FARMACIA Bs. 1.267,95
SUPERCABLE Bs. 563.00
TELEFONO Bs. 260,00
CLASES DE MATEMATICA Bs. 1.000,00
CONDOMINIO 651,45
TOTAL GASTOS 12.501,46

-Que la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES OTERO, trabaja en una tienda como vendedora, ganando un salario mensual de TRES MIL DOCIENCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.200).
- Que la ciudadana antes mencionada sufre desde hace 12 años de la enfermedad de LUPUS ERITEMATOSO, cuyo tratamiento es sumamente costoso.
-Que el ciudadano MARIO ANTONIO GUGLIA RODRIGUEZ, a diferencia de la mencionada ciudadana, percibe como ingresos mensuales, no sólo su salario por ser trabajador de CORPOELEC, empresa Eléctrica Socialista, sino también percibe ingresos a través de la empresa SOLUCIONES CUANTITATIVAS 99 C.A, en la cual formalmente no aparece como accionista de la misma, por su condición de trabajador de un ente público.
-Que se evidencia de los movimientos bancarios en la cuenta personal del ciudadano MARIO ANTONIO GUGLIA RODRIGUEZ, cheques emitidos por la mencionada sociedad mercantil.
-Que en fecha 24/01/2013, fue diagnosticado al adolescente MARIO ESTAFANO, de retraso mental leve, este hecho trae como consecuencia, una serie de consultas médicas y costosos tratamientos.
Cuarto: En fecha 25/02/2013, se llevó acabo la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación promoviendo solo la parte demandada las pruebas correspondientes a la Obligación de Manutención.
LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS AL PROCESO POR LA PARTE ACTORA EN LO RELATIVO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:

• Riela al diez (10), copia simple de Partida de Nacimiento del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao; del Estado Miranda, instrumento que por ser expedido por funcionario competente tienen carácter público y al no haber sido impugnados se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo quedó demostrado el vínculo de filiación materna y paterna existente entre el adolescente de autos y los ciudadanos MARIO ANTONIO GUGLIA RODRIGUEZ y MARIA DE LOS ANGELES OTERO, y así se declara.-

LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA EN LO RELATIVO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:

DOCUMENTALES

• 1.- Cursante al folio 48, copia de depósito bancario N° 7480803, del Banco Nacional de Crédito, con el cual se abrió la cuenta bancaria de la Sociedad Mercantil SOLUCIONES CUANTITATIVAS 99 C.A. Se desecha de acuerdo a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por impertinente, en el sentido que nada aporta para la fijación de la Obligación de Manutención
• 2.-Cursa al folio 49, copia simple del registro de Información Fiscal (RIF) de la compañía SOLUCIONES CUANTITATIVAS 99 C.A. Se desecha de acuerdo a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por impertinente, en el sentido que nada aporta para la fijación de la Obligación de Manutención
• 3.- Cursa del folio 50 al 65, presentación de la Sociedad Mercantil Soluciones Cuantitativas 99 C.A. Se desecha de acuerdo a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por impertinente, en el sentido que nada aporta para la fijación de la Obligación de Manutención.
• 4.-Cursa del folio 66 al 79, propuesta económica de la empresa Soluciones Cuantitativas 99 C.A. signado el folio 75 (Asunto Principal) por José Alejandro Rodríguez, Director Principal. Se desecha de acuerdo a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por impertinente, en el sentido que nada aporta para la fijación de la Obligación de Manutención.
• 5.- Cursa del folio 80 al 82, copia simple de aviso de pagos y retenciones de la Sociedad Mercantil Alimentos Polar S.A y como beneficiario la empresa Soluciones Cuantitativas 99 C.A., de fecha 11/08/2011, por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 41.160,00). Se desecha de acuerdo a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por impertinente, en el sentido que los ingresos percibidos por la mencionada empresa no demuestran por sí mismos, la capacidad económica del Obligado de Manutención, por lo cual no se demuestra que el monto enunciado pertenece al ciudadano MARIO ANTONIO GULIA RODRIGUEZ.
• 6.- Cursa en el folio 85, copia del cheque numero 59600003, de fecha 13/08/2011, girado de la cuenta Nro. 01910142852100001998, por la cantidad de dieciocho mil quinientos sesenta y dos con cincuenta céntimos (Bs.18.562, 50), del Banco Nacional de Crédito, a nombre del ciudadano MARIO ANTONIO GUGLIA RODRIGUEZ. Visto que dicho instrumento de prueba no fue impugnado ni desconocido por la contraparte a quien se le impone el mismo, se valoran con el mérito probatorio que emerge de las tarjas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/12/2005, caso M. A GRATERON contra Envases Occidente C.A. con ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, por cuanto de éstos se puede inferir, que el ciudadano antes mencionado tuvo a su favor cheque por la cantidad de (Bs. 18.562,50).
• 7.- Cursa al folio 86, copia simple de comprobante de transacción de depósito de cheques, en fecha 26/08/2011, en la cuenta corriente N° 01080573240100005529, del Banco Provincial, de la cual es titular el ciudadano MARIO ANTONIO GUGLIA RODRIGUEZ, por la cantidad de dieciocho mil novecientos sesenta y dos con cincuenta céntimos (Bs.18.962,50). Esta alzada le da valor probatorio de acuerdo a la libre convicción razonada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de dicha prueba se emerge que efectivamente en la cuenta del prenombrado ciudadano, se depositó la cantidad de (Bs.18.562,50).
• 8.- Cursa del folio 87 al 94, copia simple del itinerario de SERVICIOS ACUATICOS DE VENEZUELA (SAVECA) C.A., correspondiente a viaje a nombre de los ciudadanos MARIO ANTONIO GUGLIA RODRIGUEZ y MARÏA VISBAL; autorización de Tarjeta de Crédito mediante tarjeta de crédito Master Card N° 5470326923080260 del Banco Exterior y copia simple de factura N° 000458, de fecha 27/03/2012 emitida por SERVICIOS ACUATICOS DE VENEZUELA (SAVECA) C.A., a nombre de Soluciones Cuantitativas 99 C.A. Esta alzada le da valor probatorio de acuerdo a la libre convicción razonada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dicha prueba se evidencia se solicitó un viaje a nombre de los ciudadanos MARIO ANTONIO GUGLIA RODRIGUEZ y MARÏA VISBAL, existe una autorización para la tarjeta de crédito señalada de en fecha 26/03/2012 por Bs. 7.902,72; y se realizó una factura por ese mismo monto, pero en fecha 27/03/2012 indicando que el pago es en efectivo y a nombre de Soluciones Cuantitativas 99, C.A.. Y así se establece.-
• 9.- Copia simple de constancia de trabajo de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES OTERO, expedida por la tienda Devimar Artesanias LH, C.A., se desecha por ser documentos privados emanado de terceros, y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• 10.- Cursa en los folios 96 y 97, Informe médico correspondiente al adolescente de marras, realizado por la Dra. Ruth Maigualida Castro, de fecha 24/01/2012, Esta Juzgadora le concede valor probatorio de acuerdo a la libre convicción razonada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 450 literal “k”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dicha prueba se desprende que el adolescente de autos, tiene una condición especial y en consecuencia debe asistir a psicoterapias individuales, natación e ingreso a destrezas sociales.
• 11.- Cursa en los folios 98 y 99, Informe Médico de fecha 15/12/2012, del adolescente MARIO EUGENIO GUGLIA OTERO, emanado del Psicólogo Clínico Lic. Alan Avendaño, esta juzgadora le concede valor probatorio de acuerdo a la libre convicción razonada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 450 literal “k”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto del mismo se evidencia que el diagnóstico clínico es de Retardo Mental leve, por lo cual dicho adolescente tiene una condición especial y debe seguir asistiendo a las psicoterapias individuales. Y así se establece.
• 12.- Cursa en los folios 100 y 101, Informe Médico, de fecha 05/02/2013, de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES OTERO, suscrito por el Dr. Benito Raúl Losada, esta Juzgadora lo desecha de acuerdo a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por impertinente, en el sentido que la enfermedad que padezca la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES OTERO, no incide en la fijación de la Obligación de Manutención que es a favor del adolescente de autos. Y así se declara
• 13.- Cursa del folio104 al 150, exámenes médicos que debe realizarse la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES OTERO GUGLIA, esta Alzada lo desecha de acuerdo a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por impertinente, en el sentido que los exámenes médicos que se deba realizar la mencionada ciudadana, no inciden en la fijación de la Obligación de Manutención, que es a favor del adolescente de autos. Y así se declara.
• 14.- Cursa del folio 151 al 174 recibos vía correo electrónico de las transferencias realizadas por el ciudadano MARIO ANTONIO GUGLIA RODRIGUEZ, a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES OTERO, esta Alzada le concede valor probatorio de acuerdo a la libre convicción razonada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 450 literal “k”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto del mismo se evidencia como el ciudadano antes mencionado ha venido cumpliendo con la Obligación de Manutención. Y así se establece.
• 15.- Cursa del folio 175 al 201, distintas facturas, correspondientes al pago del colegio, transporte escolar, psicólogo, vestido, calzado, recreación, alimentos, televisión por cable, clases particulares de matemáticas, esta Alzada le concede valor probatorio de acuerdo a la libre convicción razonada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las mismas se emerge las necesidades del adolescente de autos, las cuales deben ser sufragadas por ambos padres, siendo estas un elemento fundamental para la fijación de la Obligación de Manutención. Y así se declara.

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES SOLICITADAS POR LA PARTE DEMANDA Y EVACUADAS POR EL TRIBUNAL OCTAVO DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN REFERENTES A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.


1.- Cursa al folio 64 y 65, del cuaderno separado signado con la nomenclatura N° AH52-X-2013-000055, oficio N° CCTH-RRLL-64-2013, de fecha 25/03/2013, emitido por CORPOELEC, mediante el cual dan respuesta al oficio N° 529 de fecha 26/02/2013, esta Alzada le concede valor probatorio, por ser prueba de informe debidamente evacuada en el expediente, de acuerdo a lo establecido en los artículos 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 433 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se emerge el salario mensual que percibe el ciudadano MARIO ANTONIO GUGLIA RODRIGUEZ, por ser trabajador de dicha empresa del Estado, devengando un salario de Bs. 11.424,44 más otros beneficios. Y así se decide.
2.- Cursa del folio 49 al 53, comunicación N° 88258, de fecha 09/04/2013, enviada por el Banco Mercantil, mediante la cual dan respuesta al oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-09367, de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, indicando que el ciudadano MARIO ANTONIO GUGLIA RODRIGUEZ, es titular de la cuenta de ahorro N° 0080-31349-3, anexando movimientos bancarios de la misma, desde el 02/05/2012 hasta el 01/04/2013, con un saldo inicial de Bs. 910,19 y final de Bs. 1.606,22. Esta Alzada le concede valor probatorio, por ser prueba de informe debidamente evacuada en el expediente, de acuerdo a lo establecido en los artículos 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 433 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se puede evidenciar parte de los movimientos bancarios que tuvo en dicha cuenta el ciudadano MARIO ANTONIO GUGLIA RODRIGUEZ. Y así se decide.
3.- Cursa del folio 97 al 140, comunicación N° SG-PA-20863, de fecha 10/07/2013, enviada por el Banco Provincial, mediante la cual dan respuesta al oficio N° SIB-DSN-CJ-PA-20863, de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, indicando que el ciudadano MARIO ANTONIO GUGLIA RODRIGUEZ, es titular de la cuenta corriente N° 01080573240100005529, anexando movimientos bancarios desde el 01/06/2012 al 31/12/2012, y desde el 01/01/2013 al 01/07/2013. Esta Alzada le concede valor probatorio, por ser prueba de informe debidamente evacuada en el expediente, de acuerdo a lo establecido en los artículos 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 433 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se puede deducir la capacidad económica del ciudadano MARIO ANTONIO GUGLIA RODRIGUEZ, de los cuales se evidencia algunos depósitos consecuentes de diversas empresas. Y así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

El recurso de apelación que hoy es objeto de revisión, versa contra la sentencia de divorcio, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), específicamente lo referente a la Obligación de Manutención en la cual se fijó el monto de Obligación de Manutención la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) mensuales a favor del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA de catorce (14) años de edad.
En relación a lo solicitado por la parte actora recurrente referente a la suspensión de los efectos de la sentencia dictada por el a quo en fecha 16/10/2013, es menester indicar el contenido del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se señala expresamente que las apelaciones cuyo objeto verse sobre una demanda de Obligación de Manutención deberán oírse un solo efecto, el devolutivo, por lo cual en ningún caso procederá la suspensión de los efectos de la mencionada sentencia.
Por otra parte es menester para esta alzada indicar lo preceptuado, en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a la Obligación de Manutención indicando lo siguiente:
Artículo 366:
“…La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…”.

En este orden de ideas cabe señalar, que la obligación de manutención de los hijos corresponde tanto al padre como a la madre, ya que son los padres quienes deben garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el ejercicio de los derechos de sus hijos, tanto en la manutención, como en los demás aspectos que integran las Instituciones Familiares. Deben los progenitores asumir las responsabilidades inherentes a la patria potestad y proveerles a sus hijos todo lo necesario para su buen crecimiento y desarrollo integral, tanto físico como mental, elementos determinantes en el tránsito productivo hacia la vida adulta, dando también cumplimiento a lo previsto en el artículo 30 de la Ley Especial que rige la materia, en el sentido de garantizarle a todo niño, niña y adolescente un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho que comprende entre otros la alimentación nutritiva y balanceada, vestido apropiado al clima, vivienda digna y segura, entre otros.
Ahora bien, el objeto del presente recurso es la Fijación de Obligación de Manutención, cuya norma se regula en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
“Artículo 369. Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genere valor agregado y produce riqueza y bienestar social…”.

En tal sentido, es cónsone con lo dispuesto en los artículos 294 y 295 del Código Civil Venezolano, el Juez que conoce de los asuntos familiares tiene dos indicadores básicos para determinar la obligación de manutención: el primero es la necesidad del niño, niña o adolescente que la requiera y el segundo la capacidad económica del obligado. Siendo importante para esta Juzgadora señalar, lo que establecen las normas anteriormente citadas:
“Artículo 294. La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos…”.
“Artículo 295. No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación esté legalmente establecida.”.

Corresponde entonces a quien suscribe el presente fallo, determinar si la cantidad fijada en la sentencia apelada se encuentra o no ajustada a derecho a partir de las limitaciones establecidas en las precitadas normas, tomando en cuenta las necesidades del adolescente de marras y la capacidad económica del obligado de manutención.
Siendo así lo anterior se debe determinar la capacidad económica del obligado, observando a tal efecto el oficio N° CCTH-RRLL-64-2013, de fecha 25/03/2013, enviado por CORPOELEC, en el cual se evidencia que el Obligado de Manutención es trabajador de dicha empresa del Estado, percibiendo como salario básico mensual, la cantidad de once mil cuatrocientos veintisiete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 11.427,44), asimismo observando el correo electrónico de recibo nómina de CORPOELEC, consignado en esta instancia por la parte demandante recurrente, valorado por esta Alzada, en el cual se evidencia que el salario básico mensual es por la cantidad de once mil cuatrocientos veintisiete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 11.427,44), añadiendo otras asignaciones, como prima salarial, auxilio consumo eléctrico, auxilio familiar, y estudios hijos básico, teniendo un total de asignaciones, por la cantidad de doce mil cuatrocientos setenta y dos bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.12.472,44), menos deducciones realizadas a dicho salario correspondientes a préstamo hipotecario, HCM, impuesto retenido, aporte SSO, aporte RPE, aporte RPVH, plan funerario y aporte emple., Fdo. Prev, entendiéndose entonces que dicho ciudadano recibe como salario neto mensual la cantidad de nueve mil cincuenta y tres bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 9.073,26); monto éste que deduce esta Juzgadora sin incluir un monto que por concepto de “Adelanto Quincenal (/MRA) a razón de Bs. 4.606,98 se le hace al obligado en manutención, pues no demostró que fuese una deducción de ley, ni consecutivas. Y así se declara.-
Ahora bien, el peculio percibido por el ciudadano MARIO ANTONIO GUGLIA RODRIGUEZ, no se circunscribe al salario percibido como trabajador de CORPOELEC, ya que se evidencia de los movimientos bancarios de la cuenta corriente N° 01080573240100005529, del Banco Provincial, de la cual es titular el mencionado ciudadano, depósitos, cheques y trasferencias, evidenciándose un aumento de su capacidad económica, a fin de ilustrar lo concerniente se procede a indicar los depósitos y trasferencias extras percibidos, de acuerdo a los períodos suministrados por el banco:
DEL 01/06/2012 AL 31/12/2012, CUENTA CORRIENTE NRO. 01080573240100005529
FECHA CONCEPTO cargo
18/06/2012 ABONO 0200021270. TELESERVICIOS Bs.1.500,00
22/06/2012 ABONO 0200021270. TELESERVICIOS Bs.1.138,50
06/08/2012 ABONO 0100037366. TELESERVICIOS Bs. 5.000,00
24/09/2012 Cargo transfer. Automático Transf. Bs. 3.500,00
12/10/2012 Abono 0100128173. Teleservicios Bs. 10.000,00
22/10/2012 Dep. Cheq. OB ATM Bs. 6.600,00
09/11/2012 Abono transfer. Automatico Transf. Bs. 4.000,00
23/11/2012 Abo. Chq. Confor. Cuentas Personales Bs. 3.000,00
21/12/2012 Asociación Civil F 0000106830 Bs. 5.00,00
26/12/2012 Abono transfer. Automatico Transf. Bs. 9.479,00
27/12/2012 Cargo transfer. Automático Transf. Bs. 9.149,00
Total : Bs. 58.363,50

DEL 01/01/2013 AL 01/07/2013, CUENTA CORRIENTE NRO. 01080573240100005529
FECHA CONCEPTO CARGO
09/01/2013 TPBW V 0016429870. TELESERVICIOS Bs. 3.000,00
23/03/2013 TPBW V0006139868. TELESERVICIOS Bs. 3.000,00
27/03/2013 ASOCIACIÓN CIVIL F 0000110544 Bs. 7.674,66
04/04/2013 TPBW V0006139868. TELESERVICIOS Bs. 12.000,00
22/04/2013 DEP. CHEQ.P/B OF.C.C.C.T. Bs. 10.267,50
03/05/2013 ABONO TRANSFER. AUTOMATICO TRANSF. Bs. 10.000,00
Total: Bs. 45.942,16


En vista de la información transcrita con anterioridad, se evidencia que el ciudadano percibe ingresos con relativa continuidad, extras a los recibidos como trabajador de CORPOELEC, es decir, en su cuenta bancaria y para el período indicado, quedó demostrado ingresos que sobrepasan el percibido por su empleo en CORPOELEC, cuestión que no pasa desapercibida para esta Jueza, sin embargo, no habiendo certeza que los mismo se obtengan de una actividad continua propiamente laboral, es de considerar que la mayor carga de ingreso del obligado en manutención a los efectos de la fijación de la obligación de manutención será el salario percibido como trabajador de CORPOELEC.- Y así se establece.-
Asimismo se debe establecer cuales son los requerimientos del adolescente de autos, las cuales quedaron demostradas en el expediente a través de las distintas facturas consignadas por la parte demandada recurrida, debidamente valoradas por este Tribunal, es importante señalar que en las mismas se debe tomar en cuenta la condición especial de leve retardo mental del adolescente de marras, tal como consta en las actas procesales que conforman el presente asunto, sin embargo, la madre no logró demostrar que el padre es dueño de la empresa Soluciones Cuantitativas 99, C.A. a los efectos de evidenciar sus ingresos por esta actividad comercial distinta a su empleo, y así se establece.-
En consecuencia, dado lo anterior se fija como nuevo monto de obligación de manutención la cantidad de TRES MIL CIEN BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 3.100), equivalente al ciento cuatro punto veintisiete por ciento (104,27 %) de un salario mínimo, establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.275, de fecha 01/11/2013, añadiendo a tal pago la cuota mensual del crédito hipotecario, por la vivienda en la cual reside el adolescente de autos, por la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y UNO CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (971,87), es decir la cantidad total de CUATRO MIL SETENTA Y UNO CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.071,87).
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada VIRGINIA CARRERO, inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 18.967, y formalizado por los abogados MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO y JOSE DE JESUS GONZALEZ VELASQUEZ, inscritos en el Instituto de previsión social del abogado bajo los Nros.53.875 y 33.352, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante recurrente, ciudadano MARIO ANTONIO GUGLIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.226.991, contra la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo SE ANULA EL PUNTO REFERENTE A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de la sentencia de divorcio antes mencionada dictada en fecha 16/10/2013, en el asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2012-019032, quedando inalterables los demás puntos establecidos en la misma.
TERCERO: Se FIJA como nueva Obligación de Manutención la cantidad de TRES MIL CIEN BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 3.100), equivalente al ciento cuatro punto veintisiete por ciento (104,27 %) de un salario mínimo, establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.275, de fecha 01/11/2013, añadiendo a tal pago la cuota mensual del crédito hipotecario, por la vivienda en la cual reside el adolescente de autos, por la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y UNO CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (971,87), es decir la cantidad total de CUATRO MIL SETENTA Y UNO CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.071,87).
TERCERO: Se fija una bonificación especial en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de CUATRO MIL SETENTA Y UNO CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.071,87), para cubrir gastos navideños adicionales a la obligación de manutención del mes.
CUARTO: Se fija como bonificación escolar la cantidad de CUATRO MIL SETENTA Y UNO CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.071,87), para cubrir gastos correspondientes a útiles escolares y uniformes del adolescente MARIO ESTEFANO GUGLIA OTERO, los cuales son adicionales a la obligación de manutención del mes.
QUINTO: Los gastos extraordinarios serán sufragados en forma solidaria por ambos padres, es decir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que incurra el adolescente por los conceptos que no estén incluidos en la Póliza de Salud, como beneficio laboral del padre, tales como: Consultas Médicas, Medicina, atención medica-odontológica, así como actividades extracurriculares , y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA EL SECRETARIO,

ABG. MARTIN JIMENEZ
En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión.-
EL SECRETARIO,

ABG. MARTIN JIMENEZ