REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, quince (15) de enero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
RECURSO: AP51-R-2013-022110

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-015347

MOTIVO: DAÑO MORAL

PARTE ACTORA RECURRENTE:
PETRA LORENZA ARGUELLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.150.593.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE:
JOAN CAROLINA GONZALEZ RIVERA y RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ LANZ, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajos los Nros 141.575 y 75.072, respectivamente.

PARTE DEMANDADA CONTRA RECURRENTE: EMPRESA C.A. METRO DE LOS TEQUES.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA CONTRARECURRENTE:
FRANK WILLIAM PAZ FERNANDEZ y KILSON RAFAEL TORO VILLEGAS, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nos 98.578 y 82.212, respectivamente.

SENTENCIA APELADA: Sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de Octubre dos mil trece (2013), por el Juez del Tribunal Décimo Primero (11°) Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

I
Se recibió el presente asunto, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 30 de Octubre de 2013, por el Abogado. RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ LANZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.072, Apoderado Judicial de la ciudadana PETRA LORENZA ARGUELLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-3.150.593, contra la sentencia dictada en fecha 25 de Octubre de 2013, por el Juez del Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal que versa sobre el juicio de Daño Moral, interpuesto por el prenombrado Abogado, contra la Empresa C.A Metro de los Teques.

Efectuadas las formalidades de Ley, este Tribunal Superior Cuarto en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:

En fecha veinticinco (25) de Octubre dos mil trece (2013), el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva de Daño moral, mediante la cual declaró lo siguiente en su parte dispositiva:

“…este Juez del Juzgado Décimo Primero (11°) de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera desistido el procedimiento, en consecuencia, declara extinguida la instancia. Y ASÍ SE DECIDE.


FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:

Primero consiste que en fecha 28 de noviembre de 2013, comparecieron los Abogados RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ LANZ y JOAN CAROLINA GONZALEZ RIVERA, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajos los Nros. 75.072 y 141.575 respectivamente, Apoderados Judiciales de la ciudadana PETRA LORENZA ARGUELLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-3.150.593, quienes alegaron lo siguiente en su escrito de fundamentación:
Que dentro de la oportunidad procesal prevista en los artículos 488 y 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente interpusieron el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de octubre de 2013, la cual el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, declaró desistida la acción de daños y prejuicios derivados de hecho ilícito, Daño Moral; que el objeto de la interposición del presente recurso de apelación recayó en el hecho cuando se fijó la Audiencia Preliminar de Mediación, porque había acudido únicamente el abogado RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ LANZ, en virtud de la imposibilidad de comparecencia de la ciudadana PETRA LORENZA ARGUELLO y el adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en la oportunidad fijada para la Audiencia en Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, acudió solo el apoderado judicial de la ciudadana PETRA LORENZA ARGUELLO; que el artículo 472 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes era claro al establecer que el demandante podía asistir personalmente o por medio de apoderado judicial que debido a ello la interpretación normativa tenía que hacerse en forma amplia por los derechos involucrados que se estaban dirimiendo y debido a que compareció el apoderado judicial el a quo no debió declarar desistido el procedimiento, ya que el mismo acudió de manera oportuna al acto. Igualmente se violento el derecho de oir al niño y por último en la oportunidad que se celebro la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, el adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de doce (12) años de edad, se encontraba en estado de indefensión por lo que la Defensora Pública, designada y Juramentada en ese asunto juro cumplir fielmente los derechos inherentes al cargo y no acudió a dicha audiencia a defender los derechos y el interés superior del adolescente y debido ello solicitó la reposición de la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Mediación.

FUNDAMENTO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE CONRECURRENTE:

En fecha 04 de diciembre de 2013, compareció el abogado KILSON RAFAEL TORO VILLEGAS, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 82.212, en su carácter de apoderado judicial de la EMPRESA C.A. METRO DE LOS TEQUES, quien alego lo siguiente en su escrito de contestación:

Que en fecha 25 de octubre de 2013, el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, debido a que podía existir una falta de legitimidad o representación del abogado RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ LANZ, identificado en autos, quien no poseía poder de representación sobre el adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el abogado antes mencionado presento escrito de apelación del acta de sustanciación de fecha 25 de octubre de 2013, el cual el Tribunal A-quo, declaro desistido el procedimiento y extinguió la instancia. Manifestó el abogado contrarecurrente, que la ciudadana PETRA LORENZA ARGUELLO, no ejercía la representación legal del adolescente a través Colocación Familiar o Tutela. En razón de lo antes expuesto y en aras de salvaguardar los derechos constitucionales que asistían a su representado EMPRESA C,A, METRO DE LOS TEQUES, así como, el debido proceso, solicito al Tribunal declare sin lugar el recurso de apelación.

En fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil doce (2013), se le dio entrada al presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación.

En fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil trece (2013), se celebró la Audiencia de Apelación del recurso, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana PETRA LORENZA ARGUELLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-3.150.593, debidamente asistida por los abogados JOAN CAROLINA GONZALEZ RIVERA y RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ LANZ, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajos los Nros 141.575 y 75.072, respectivamente. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia del abogado FRANK WILLIAM PAZ FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 98.578, parte contrarrecurrente, representante de la Empresa C.A Metro de los Teques, Igualmente se encontraba presente el adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) años de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-28.073.394, en este mismo acto se acordó diferir la oportunidad del dictado del Dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). De igual manera, se oyó la opinión del adolescente ut supra identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 07 de Enero de 2014, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), esta Alzada procedió a dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia que la publicación del extenso se realizaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, tal y como lo establece el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Este Tribunal Superior Cuarto (4°), dando cumplimiento al contenido del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expone los motivos de hecho y de derecho para decidir, de la siguiente manera:

Revisado como ha sido exhaustivamente el presente recurso, así como su cuaderno principal, le es imperioso a esta Juzgadora destacar lo siguiente con respecto a la representación de la ciudadana PETRA LORENZA ARGUELLO, por parte de su nieto DONEIKER ALBERTO JIMENEZ VALERO y para ello lo hace de la siguiente manera: Ciertamente lo alegado por el contrarrecurrente con respecto a la legitimidad de la ciudadana PETRA LORENZA ARGUELLO, esta limitada, ya que no consta a los autos Colocación Familiar que haga efectiva tal legitimidad, corroborándolo de igual manera en la Audiencia de apelación de acuerdo a los dichos suscritos por el recurrente; pero tampoco es menos cierto que ante esta situación tan grave como es que el niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra en un limbo Jurídico, ya que existe una presunción de la no existencia de representante legal del adolescente, es menester para quien suscribe indicar lo que la Doctrina y nuestro máximo Tribunal con respecto a la aplicación del derecho en pro del Interés Superior del Niño:
El tratadista OSWALDO ALFREDO GOZAÍNI, quien en su libro “El debido proceso” (Rubinzal-Culzoni Editores, p. 173) señala lo siguiente: “...el aplicador del derecho, sea en el ámbito administrativo, sea en el judicial, deberá tomar en consideración las condiciones específicas del menor (sic) y su interés superior para acordar la participación de éste, según corresponda, en la determinación de sus derechos. En esa ponderación se procurará el mayor acceso del menor (sic), en la medida de lo posible, al examen de su propio caso...”.
Esta alzada evidenciando la relevancia de lo antes trascrito, resalta lo ateniente al derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes al ser protegidos en todos los asuntos en que tengan interés, derecho respecto del cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido desde su fallo Nº 1.917 del 14 de junio de 2003 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera, adujo lo siguiente:
“…El “interés superior del niño”, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.
El concepto jurídico indeterminado “interés superior” del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)

Por ello, el “interés superior del niño” previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.

Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que “El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan” y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que “En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros” ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado “Interés superior” del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico. (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior Cuarto).

Así las cosas, este Tribunal Superior Cuarto en función Jurisdiccional y en garantía del Interés Superior del Niño, le es imperioso no dejar pasar por alto esta situación, ya que uno de los principios fundamentales que consagra nuestra ley especial es la Primacía de la realidad y el Juez debe orientar su función con base a la búsqueda de la verdad real indagar por todo los medios a su alcance lo que corresponda y más aun si está en juego el interés superior de un niño, niña o adolescente, ya que en las decisiones deberá prevalecer la realidad sobre las formas y apariencias con respecto a esta materia, debido al carácter de orden público que tiene esta; por tanto a pesar de la evidente falta de cualidad de la abuela del niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal debe realizar una ponderación con respecto a esta situación y anteponer el Interés Superior del Adolescente, ya que el mismo carece de representación legal hasta la fecha, y así se establece.
Ahora bien luego de lo expuesto anteriormente, este Tribunal constató que ciertamente el abogado RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ LANZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PETRA LORENZA ARGUELLO, estuvo presente en la Audiencia Inicial en fase de Mediación de la Audiencia preliminar, así como el Representante del Ministerio Público e igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la Defensora Pública del adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al respecto le es dable a esta Juzgadora indicar, que se hace evidente que en la prosecución de cualquier causa donde se vean involucrados los derechos de niños, niñas y adolescentes, el Juez de Protección, como director del proceso, tiene el deber de garantizarle protección de los derechos e intereses que le asisten a los mismos, criterio ampliamente reiterado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como podemos citar del contenido de la sentencia N° 2240 emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Romero FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ en fecha 12 de diciembre de 2006, la cual versa en el siguiente tenor:
“…Ante tal situación, la Sala observa que si bien se ordenó notificar de la admisión de la referida demanda al Fiscal del Ministerio Público dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 461, parágrafo tercero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el juzgado de la causa no preservó el derecho a la defensa del niño mediante la designación de un representante judicial, específicamente de un Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, cuya actuación se encuentra revestida de autonomía a los fines de garantizar precisamente la defensa, protección, exigibilidad, restitución y promoción de los derechos del niño y del adolescente.
En esos casos debe el órgano jurisdiccional designar un representante al niño cuyos derechos se encuentran cuestionados, y es, a ese representante a quien corresponderá intervenir en el proceso ante la eventual contraposición suscitada entre la madre y el niño, como en efecto sucedió en el caso de autos, en el que ante la impugnación de una paternidad que ya había sido reconocida, la madre no ejerció el derecho a la defensa de su hijo, ello aun cuando obstentaba su representación, entendida dicha institución como “...la sustitución absoluta, en la persona y los bienes del incapaz, en la voluntad del representante legal, como la del padre sobre el hijo menor de edad o la del tutor sobre el entredicho...”.(Humberto Cuenca, Derecho Procesal Civil, tomo I, p. 345.346)…” Negrillas de este Tribunal Superior Cuarto.

En el caso que nos ocupa si estaba designado un Defensor Judicial, pero este no asistió a la audiencia y visto que los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son inherentes a la persona humana, por tanto son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles, conforme lo dispone el artículo 12 eiusdem, y siendo que, en esta materia especial debe establecerse como norte el respeto de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho al debido proceso y a la defensa, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 49 de la carta magna, que reza: “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”; a todas luces señalan a este Tribunal que en un asunto de esta naturaleza necesariamente se debe velar por el interés superior del adolescente de marras, cuyos derechos e intereses han debido ser resguardados por la representación judicial de un Defensor Público. Si el adolescente de autos no tenía representación tal como se constató y se percató el a quo en el momento de la audiencia debido a la incomparecencia del Defensor designado a favor del adolescente, este en aras del Interés Superior del adolescente de protegerlo, debió realizar todos los medios pertinentes para ubicarle un Defensor o diferir la audiencia a los fines que no fuese vulnerado su derecho a la defensa y era más garantista, debido a que el adolescente se encontraba en un limbo jurídico tal como se explicó Ut supra.
Siendo así y visto que en esta materia especial es imperativo el interés superior de niños, niñas y adolescentes sin mayor limitación que el desarrollo intelectual del mismo; formalismo cuya omisión debe ser expresamente justificada so pena de incurrir en una violación del debido proceso, por cuanto dicha noción constituye un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes; y por cuanto el único límite admisible al ejercicio del derecho al debido proceso y a la defensa en los procedimientos administrativos y judiciales es el de interés superior, el cual debe ser interpretado de forma restrictiva y circunscribiéndose estrictamente al contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo cual y adoptando el criterio sentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 410 del 04 de abril de 2011, con ponencia Dra. Magistrada Carmen Zuleta de Merchán señala lo siguiente “debe esta sala advertir que el solicitante no quería con su actuación mas que dejar constancia de una realidad que se vive en muchas familias venezolanas recompuestas, en las cuales son familiares –a veces terceros pertenecientes al núcleo familiar, distintos a los llamados por ley y que conviven con los niños, niñas y adolescentes quienes asumen de facto alguna o todas las necesidades de los infantes en el hogar…”; supuesto que se constituye en la presente causa pues la ciudadana PETRA LORENZA ARGUELLO, no quería mas que velar por el interés superior del adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual forzosamente comporta la violación de un derecho fundamental como lo es el debido proceso, por cuanto, y pesar de que dicha omisión pudo haber sido subsanada en la presente instancia, pero al haberse excluido la representación judicial del adolescente de marras por medio de la asistencia de su Defensor Público designado, actuaciones que no puede pasar por alto este Tribunal Superior Cuarto y visto que en esta materia tan susceptible tanto el ejercicio del derecho de los niños, niñas y adolescentes como la participación de la Defensa Pública son indispensables a los fines de procurar el interés superior, su omisión en conjunto necesariamente acarrea la nulidad de la sentencia recurrida, así como la reposición de la causa al estado en que se garantice el ejercicio de tal derecho; es por lo que este Tribunal Superior Cuarto (4°), como garante de los derechos y garantías del adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) años de edad, se ve en la obligatoriedad de declarar la nulidad de la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil trece (2013), por el Juez del Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y de igual modo repone la demanda de Daño Moral signada con el N° AP51-V-2007-015347 al estado en que el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial realice nuevamente la Audiencia Preliminar de Mediación; a tal efecto, de que se notifique a la Defensora Pública designada, con el objeto de que la misma asista al referido acto, a los fines de salvaguarda los derechos y garantías del adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) años de edad, y así se decide.
III
Este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fechas 30 de Octubre de 2013, interpuesta por los Abogados JOAN CAROLINA GONZALEZ RIVERA y RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ LANZ, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajos los Nros 141.575 y 75.072, respectivamente, Apoderados Judicial de la ciudadana PETRA LORENZA ARGUELLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-3.150.593, contra la sentencia dictada en fecha (25) de Octubre dos mil trece (2013), por el Juez del Tribunal Décimo Primero (11°) Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el asunto principal signado bajo el N° AP51-V-2007-015347, que versa sobre el juicio de Daño Moral, interpuesto por el abogado RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ LANZ, previamente identificado, contra la EMPRESA C.A. METRO DE LOS TEQUES.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de Octubre dos mil trece (2013), por el Juez del Tribunal Décimo Primero (11°) Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Juez del Tribunal Décimo Primero (11°) Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, a los fines de que se fije nueva oportunidad para la Celebración de la Audiencia Preliminar de Mediación.
CUARTO: se ordena la notificación de la Defensora Pública Sexta, a los fines de que asista a la audiencia fijada por el Tribunal A-quo.
QUINTO: Se insta a la ciudadana PETRA LORENZA ARGUELLO, antes identificada, a que consigne a la brevedad posible todos los tramite con concerniente de la Colocación Familiar del Adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, identificado en autos.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sede de este despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los quince (15) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
LA SECRETARIA,


Abg. NELLY GEDLER MENDOZA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia en la hora indicada en el Juris 2000.-
LA SECRETARIA,


Abg. NELLY GEDLER MENDOZA.
JOOC/NMG/Andersonsalave
AP51-R-2013-022110