REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes
De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas
Y Nacional De Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) De Juicio
ASUNTO: AP51-V-2010-020769
PARTE ACTORA: FRANCI MARIELIS MENDEZ ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.407.782.
MINISTERIO PUBLICO: Abogada LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda (102°9 del Ministerio Público.
PARTE DEMANDADA: JORGE MONTOYA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.161.465.
APODERADO JUDICIAL: Abg. EDGAR JOSE LOZADA PEÑA, Inpreabogado N° 82.086
ADOLESCENTE: (Se omiten datos por disposición de la Ley)
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISIÓN)
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA: 22 de Enero de 2014
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 22 de Enero de 2014
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; tal como se trascribe a continuación:
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 10/02/2010, interpuesta por la Abogada LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público, a favor de los derechos e intereses de la adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley) , a instancia de la ciudadana FRANCI MARIELIS MENDEZ ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.407.782, contra el ciudadano JORGE MONTOYA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.161.465, por Revisión de la Obligación de Manutención.
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Señaló la mencionada representante del Ministerio Público que la ciudadana FRANCI MARIELIS MENDEZ ANGULO compareció ante su Despacho Judicial, a fin de manifestar que en fecha 22/06/2000, el progenitor de su hija, se comprometió a suministrarle por concepto de obligación de manutención, el quince por ciento (15%) mensual, del sueldo que percibía en el Banco Mercantil, para lo cual autorizó se le descontara mensualmente y que le fuera entregado a la demandante. De igual forma, se comprometió a coadyuvar en partidas quincenales, la cancelación de los gastos escolares, navideños y eventuales que ocasionara la adolescente. Convenio que fue debidamente homologado por la extinta Sala de Juicio N° II de este Circuito Judicial, en fecha 14/07/2000. Asimismo, alegó la demandante que la suma establecida en el referido convenio, a la fecha le resulta insuficiente, e irrisoria para cubrir todas las necesidades básicas de su hija, tomando en cuenta el alto costo de la vida. De igual forma, manifestó que el demandado, es propietario de una distribuidora, denominada “Distribuidora Jorge Montoya SRL”, por lo que cuenta con suficiente capacidad económica para aumentar dicho monto, situación que a la fecha no ha sido posible a pesar de las gestiones realizadas para tal fin, motivo por el cual solicita sea revisado el monto de la obligación de manutención a favor de su hija.
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Notificado como quedó el ciudadano JORGE MONTOYA GUTIERREZ, plenamente identificado en autos, según diligencia suscrita por el mismo, cursante a los folios (29 y 30) del presente asunto, mediante la cual se da por notificado en el presente asunto. Asimismo, compareció todas de las audiencias establecidas en el presente asunto. Luego en la oportunidad procesal señalada en el artículo 474 de la Ley especial, contestó la demanda y promovió prueba en la presente demanda.
En la oportunidad para la contestación a la presente demanda, el demandado rechazó, negó y contradijo el monto de la obligación de manutención solicitado por la demandante, por cuanto considera que el monto solicitado por la demandante es totalmente desproporcionado y que dicho monto debe ser establecido, conforme a los fundamentos del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 598 del Código de Procedimiento Civil. Rechazó, negó y contradijo que deba ser castigado con un aumento de la Obligación de Manutención a favor de su hija, fuera de los parámetros normales y racionales de sus necesidades básicas, para su desarrollo, físico, mental e intelectual, sus estudios y distracción, manifestando que siempre ha cumplido de manera responsable para con su hija, alegando que mensualmente le entrega el dinero a la demandante, cumpliendo con su rol de buen padre. Además alega que aportaba dinero a la demandante para que terminara de construir la vivienda donde reside con su hija. De igual forma señaló que es casado con la ciudadana MILANGE ZERPA y que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombres ERIKA MILANYI y JORGE IBRAHIN, de quince (15) y diez (10) años de edad, respectivamente.
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el Principio General, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este Juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS, EVACUADAS E INCORPORADAS POR LA PARTE ACTORA:
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, la referida ciudadana no hizo uso de éste derecho en el lapso legal establecido.
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA CON EL ESCRITO LIBELAR:
1. Cursa al folio (07) del presente asunto Copia fotostática del acta de nacimiento de la adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley) , expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, Acta N° 268, Año 1999. Esta prueba es valorada por quien suscribe bajo las reglas de la libre convicción razonada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando demostrada la filiación entre los ciudadanos FRANCI MARIELIS MENDEZ ANGULO y JORGE MONTOYA GUTIERREZ y la adolescente de marras; y así se declara.
2. Cursa al folio (08) del presente asunto Copias Simples emitido por el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y estado Miranda, Tomo 2-BN-SGDO, N° 137, de fecha 17/03/2000, correspondiente a la empresa Distribuidora JORGE MONTOYA. Esta prueba es valorada por quien suscribe bajo las reglas de la libre convicción razonada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se evidencia que el referido ciudadano es accionista de dicha empresa; y así se declara.
3. Cursa a los folios (12 al 18) del presente asunto Copia certificada del asunto N° AP51-S-2007-004946, contentivo de convenimiento de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos FRANCI MARIELIS MENDEZ ANGULO y JORGE MONTOYA GUTIERREZ a favor de la adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley) , expedida por la extinta Sala de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa del convenimiento de Obligación de Manutención suscrito por los mencionados ciudadanos a favor de su hija; y así se declara.
4. Cursa a los folios (106 al 115) del presente asunto, Oficio N° 66793, de fecha 28/01/2011, Emanado de la Coordinadora de Control de Servicios Operativos Mercantil, mediante la cual informa que el ciudadano JOSE JORGE MONTOYA, figura como titular de la cuenta de ahorro N° 0699-07339-1, y donde figuran sus movimientos. Esta prueba es valorada por quien suscribe bajo las reglas de la libre convicción razonada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se evidencia que el referido ciudadano mantiene relación comercial con el mencionado Banco; y así se declara.
5. Cursa a los folios (116 al 117) del presente asunto, Oficio S/N, de fecha 27/01/2011, emanado de la el Vicepresidente de Seguridad y Prevención Fondo Común, RICHARD PEÑALOZA R., mediante la cual informa que el ciudadano JOSE JORGE MONTOYA, figura como titular de la cuenta de ahorro N° 400-0455500, y donde figuran sus movimientos. Esta prueba es valorada por quien suscribe bajo las reglas de la libre convicción razonada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se evidencia que el referido ciudadano mantiene relación comercial con el mencionado banco; y así se declara.
6. Cursa al folio (118) del presente asunto, oficio N° 0/GGCN-0320-11, de fecha 28/01/2011, emanado del BANCO DEL TESORO, mediante la cual informa que el ciudadano JOSE JORGE MONTOYA, figura como titular de la cuenta de corriente N° 2213004809. Esta prueba es valorada por quien suscribe bajo las reglas de la libre convicción razonada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se evidencia que el referido ciudadano mantiene relación comercial con el mencionado banco; y así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1. Cursa al folio (75) del presente asunto, Acta de Nacimiento N° 935, de la adolescente ERIKA MILANYI, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Paraíso, año 1999. Esta prueba es valorada por quien suscribe bajo las reglas de la libre convicción razonada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando demostrada la filiación entre la adolescente antes mencionada y el ciudadano JORGE MONTOYA GUTIERREZ; y así se declara.
2. Cursa al folio (76) del presente asunto, Acta de Nacimiento N° 269, del niño JORGE IBRAHIN, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Paraíso, año 2003. Esta prueba es valorada por quien suscribe bajo las reglas de la libre convicción razonada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando demostrada la filiación entre el niño antes mencionado y el ciudadano JORGE MONTOYA GUTIERREZ; y así se declara.
3. Cursa a los folios (71 y 72) del presente asunto, copia certificada del Acta de Matrimonio N° 281, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, año 2000. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa del vinculo matrimonial que lo une con la ciudadana MILANGE DESIREE ZERPA; y así se declara.
4. Cursa al folio (49 al 61) del presente asunto, copia fotostática de certificado de solvencia y de documento de venta del inmueble adquirido por el demandado junto con su cónyuge, esta prueba es desechada por cuanto no aporta elemento alguno en el presente asunto; y así se declara.
PRUEBAS DE INFORMES SOLICITADAS
POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL LIBELO
• Cursa al folio (174) del presente asunto, Resultas del oficio dirigido a la Alcaldía de Caracas, de fecha 17/07/2013. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario y fueron producidas en el lapso legal, por ser demostrativa que la empresa DISTRIBUIDORA JORGE MONTOYA, no aparece registrada como contribuyente del Municipio Bolivariano Libertador. Así se declara.
• Cursa al folio (187) del presente asunto, oficio N° 003027, de fecha 21/08/2013, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario y fueron producidas en el lapso legal, por ser demostrativa que el demandado, registrado con el RIF V-11161465-9. Firma Personal DISTRIBUIDORA JORGE MONTOYA. No ha realizado pagos ni declaraciones al Tesoro Nacional. Así se declara.
Valoración de la opinión de la adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley) :
En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se le otorgó la palabra a la adolescente de marras.
Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de la adolescente antes mencionada, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oída, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica que rige la materia, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por este Sentenciador, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra la adolescente, e incluso de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde a su beneficio e interés superior; y así se declara.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir observa:
Los artículos 8, 30 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Artículo 8: Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero:
Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Artículo 30.- Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes sus familias.
Parágrafo Segundo: Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.
Parágrafo Tercero: Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente.
Artículo 373.- Equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación.
El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención sea, respecto a él o a ella en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos o éstas.
Ahora bien, este Juez pasa a pronunciarse sobre los referidos artículos, que no es más que el interés superior que tienen adolescente de marras, que está dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Asimismo, en cuanto al derecho que tiene la misma, a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este comprende el disfrute de una adecuada alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y su salud. Igualmente, en cuanto a la equiparación de sus hijos, es necesario recalcar que la adolescente no habita con su padre, ciudadano antes mencionado, es por lo que le corresponde por derecho una obligación de manutención adecuada.
Siendo que este Juez de Juicio considera que se encuentra suficientemente probada la filiación, es por lo que pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
Al respecto, este Juzgador considera prudente y oportuno observar la necesidad de atender la disposición contenida en el artículo 366 y siguientes de la Ley especial, la cual consagra el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta de las cuales deben ser considerados dos (02) elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de la adolescente y la segunda la capacidad económica del obligado, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida, como son: salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual de la adolescente de marras.
Así observa este Juzgador, que en fecha 22/06/2000, el demandado, se comprometió a suministrar por concepto de obligación de manutención a favor de su hija, el quince por ciento (15%) mensual, de su sueldo que percibía en el Banco Mercantil, por concepto de Obligación de Manutención, para lo cual autorizó se le descontara mensualmente y que le fuera entregado a la demandante. De igual forma, se comprometió a coadyuvar en partidas quincenales, la cancelación de los gastos escolares, navideños y eventuales que ocasionara la adolescente. Convenio que fue debidamente homologado por la extinta Sala de Juicio N° II de este Circuito Judicial, en fecha 14/07/2000; siendo que en la actualidad la adolescente antes mencionada requiere alimentación, acorde, tratamientos y actividades extra-cátedras, circunstancias éstas que no estaban presentes al momento de dictar dicha decisión, es por ello que resulta innegable que el monto fijado por concepto de Obligación de Manutención en el año 2000, ha perdido eficacia en lo atinente al fin perseguido, el cual es el de cubrir parte de las necesidades básicas de la adolescente. Ahora bien, en cuanto a la capacidad económica del ciudadano ut supra, se evidencia que el demandado es propietario de una distribuidora, denominada “Distribuidora Jorge Montoya SRL”, la cual está en pleno funcionamiento generando dividendos al obligado alimentario para cubrir las necesidades de su grupo familiar, así como colaborar con su hija, la adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley) , lo que a criterio de éste Juzgador hace concluir que el demandado tiene capacidad económica para sufragar una Obligación de Manutención acorde a los requerimiento de su hija, la adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley) . Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, estima este Juzgador que el monto acordado por concepto de Obligación de Manutención debe ser modificado, con el objetivo de que el mismo sea ajustado tan equitativamente como sea posible a la capacidad económica del co-obligado manutencionista, como quiera que el ciudadano JORGE MONTOYA GUTIERREZ, parte demandada en el presente procedimiento, demostró tener la capacidad económica suficiente para desempeñar a cabalidad el rol de proveedor de su hija, como uno de los deberes inherentes a la patria potestad, garantizando de ésta forma la calidad de la misma, apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas de la adolescente de autos, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo de la adolescente de autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho. Así se decide.
DECISIÓN
En merito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, establecida por convenio celebrado ante la mencionada Fiscalía, en fecha 22/06/2000, debidamente homologada por la extinta Sala de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial, en fecha 14/07/2000, incoada por la Abogada LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuando en beneficio de la (Se omiten datos por disposición de la Ley) , a instancias de la ciudadana FRANCI MARIELIS MENDEZ ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.407.782, contra el ciudadano JORGE MONTOYA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.161.465. En consecuencia, se fija como nueva Obligación de Manutención la cantidad de BOLIVARES DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 2.500,00) mensuales, que es equivalente a la cantidad de 0,76445586 del salario mínimo, que actualmente es la cantidad de Tres Mil Doscientos Setenta con Treinta Céntimos (Bs. 3.270,30), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.327, de fecha 06 de enero de 2014,, dicha cantidad deberá ser depositada por el ciudadano antes identificado, en la Cuenta de Ahorros N° 0134-0288-4928-8301-7801, del Banco BANESCO, a nombre de la ciudadana FRANCI MARIELIS MENDEZ ANGULO, antes identificada, los cinco (05) primeros días de cada mes. Igualmente, se fijan como bonificaciones especiales una (01) en el mes de Agosto de cada año por la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL EXACTOS (Bs. 4.000,00), adicional al monto de la Obligación de Manutención por concepto de ayuda escolar y una (01) por la cantidad de BOLIVARES SEIS MIL EXACTOS (Bs. 6.000,00), por concepto de gastos navideños, las cuales serán depositadas por el mencionado ciudadano en la referida cuenta, lo cual es adicional a la obligación de manutención mensual.
Igualmente, se establece el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios para cada padre en cuanto a gastos médicos, medicinas, odontológicos y otros en materia de salud, previa consignación de facturas que avalen tales gastos.
Dicha obligación deberá ajustarse en forma automática, una vez al año, siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, y una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiocho (28) día del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. YUSMERY ANGULO.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. YUSMERY ANGULO.
WP/YA/Yoel
ASUNTO: AP51-V-2010-020769.
Motivo: Revisión de Obligación de Manutención.-
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