REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, catorce (14) de Enero de dos mil catorce (2014)
203° y 154°
ASUNTO: AP51-V-2012-014749
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PARTE ACTORA: JOSÉ JAVIER CORDOVA PERNIA, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.993.937.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. GUSTAVO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.545.-
PARTE DEMANDADA: LIBIA YASMILETH CAÑAS BECEA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.638.379
ABOGADO ASISTENTE: ABG. WALTER SEGURA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.419.
ADOLESCENTE y NIÑO: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULOS 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULOS 65 DE LA LOPNNA), quienes actualmente cuenta con trece (13) y once (11) años de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 17 de diciembre de 2013.
8 de enero de 2014.



Este Juzgado encontrándose dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, en los términos siguientes:


I
Se dio apertura al presente procedimiento de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, mediante escrito presentado por los abogados GUSTAVO ENRIQUE SILVA ESCOBAR e ISAAC RAFAEL LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 123.545 y 97.614, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ JAVIER CORDOVA PERNIA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.993.937; en tal sentido, iniciaron su escrito señalando los hechos objeto de la presente demanda. Destacaron que el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JOSÉ JAVIER CORDOVA PERNIA y LIBIA YASMILETH CAÑAS BECEA, fue disuelto mediante sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2008 por la Sala de Juicio XVI del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Establecido lo anterior, consideraron que en vista que ha finalizado el vínculo matrimonial, por lo tanto, cesado la comunidad de gananciales y que no ha sido posible un avenimiento entre las partes respecto a la partición y liquidación de la comunidad conyugal, se hace procedente tal partición, fundamentándose en lo establecido en los artículos 186, 173, 183 y 184 del Código Civil.


Por ello, procedieron a enumerar los bienes adquiridos y el pasivo contraído durante la vigencia de la comunidad conyugal de la siguiente manera:

-Inmueble constituido por un apartamento situado en la Av. Principal de la Urbanización Raúl Leoni (Casalta III), Bloque 1, Edificio 1, Piso 13, Apartamento Número 1306, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, según consta en documento de propiedad protocolizado en la Oficina del Registro Subalterno del Primer Circuito del Registro Público del municipio libertador del distrito capital, bajo los números 25 y 37, tomo 16 y protocolo primero y tercero.
-Licuadora; juego de recibo; telefonera, teléfono, fuente de agua decorativa y su base, nevera, cocina, lavadora, tanques de agua y sistema hidráulico, plancha, teatro en casa, televisor 21, 2 televisores 14, 2 camas matrimoniales con sus colchones, cama trilitera, gavetero en madera, 2 DVD, 2 bicicletas rin 20, montañera, una computadora IBM Pentium III, 1 carpa, 2 sillas playeras, 1 cava térmica, una parrillera.
- Prestaciones sociales a nombre de la ciudadana LIBIA YASMILETH CAÑAS BECEA, del Banco de Venezuela desde el 1° de diciembre de 2005 hasta la duración del proceso.


Finalmente, demandaron a la ciudadana LIBIA YASMILETH CAÑAS BECEA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.638.379, comunero y copropietario de los bienes antes identificados para que convenga en la Partición o División de los Bienes Comunes o en su defecto sea condenado por el Tribunal.


Por otro lado, en la oportunidad procesal para contestar la demanda el Abg. WALTER SEGURA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.419, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana demandada LIBIA YASMILETH CAÑAS BECEA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.638.379, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignó escrito por medio del cual ejerció su derecho a la defensa y explanó los argumentos que consideró pertinentes para desvirtuar los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, cabe destacar, que en esa misma oportunidad, procedió a reconvenir a la parte demandante. En tal sentido, convino en lo siguientes hechos: en primer lugar, que efectivamente, el vínculo matrimonial entre la ciudadana LIBIA YASMILETH CAÑAS BECEA y el ciudadano JOSÉ JAVIER CORDOVA PERNIA, quedó disuelto en fecha 19 de febrerote 2008; segundo, que el fruto del vínculo matrimonial existente entre los excónyuges, procrearon dos hijos, quienes llevan por nombres (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULOS 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULOS 65 DE LA LOPNNA); tercero, que durante la vigencia de la comunidad conyugal fue adquirido un bien inmueble constituido por un apartamento situado en la Av. Principal de la Urbanización Raúl Leoni (Casalta III), Bloque 1, Edificio 1, Piso 13, Apartamento Número 1306, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, según consta en documento de propiedad protocolizado en la Oficina del Registro Subalterno del Primer Circuito del Registro Público del municipio libertador del distrito capital, bajo los números 25 y 37, tomo 16 y protocolo primero y tercero; cuarto, que adquirieron muebles por el valor de catorce mil bolívares fuertes, especificados en el libelo de la demanda.


Prosiguió su escrito, negando, rechazando y contradiciendo, los siguientes puntos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda:

Primero, que se haya producido algún tipo de acercamiento de la parte actora con la parte demandada, para lograr un acuerdo pacífico para la respectiva liquidación y partición de la comunidad conyugal. Segundo, la intención de la parte actora de pedir la venta del bien inmueble adquirido durante la vigencia del matrimonio, en vista que allí viven los niños (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULOS 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULOS 65 DE LA LOPNNA), ya que en caso de producirse la división del bien, se le produciría un grave daño a su salud física y moral, atentando contra el interés Superior de éstos. Tercero, refutó la intención de la parte actora de tener participación de prestaciones sociales de la parte demandada, ya que en el momento de que ésta se retiró del Banco de Venezuela, ya estaba disuelto el vínculo matrimonial. Cuarto, rebatió que deba pagar costas y costos que se generen de este proceso, por cuanto la parte actora, de manera temeraria se ha negado resolver las diferencias a través del dialogo.


Concluyó, fundamentando legalmente sus alegatos y solicitando que su escrito sea debidamente, admitido por este Tribunal.



II
DE LAS PRUEBAS

Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA


Pruebas Documentales:

1. Copia simple del acta de matrimonio Nº 140, expedida por la primera autoridad civil de la parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 3 de julio de 1995, correspondiente a los ciudadanos JOSÉ JAVIER CORDOVA PERNIA y LIBIA YASMILETH CAÑAS BECEA (Folio 8). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de la copia de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por funcionarios públicos facultados para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se evidencia el vínculo que existió entre los referidos ciudadanos y la fecha de inicio de la comunidad de gananciales, y así se declara.

2. Copia Certificada de la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2008 por la extinta Sala de Juicio XVI del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el expediente AP51-S-2008-001282, mediante la cual declaró CON Lugar, la solicitud de Divorcio fundamentada por el artículo 185-A, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ JAVIER CORDOVA PERNIA y LIBIA YASMILETH CAÑAS BECEA y en la cual se ordenó la Liquidación de la Comunidad Conyugal (Folios 9 al 13). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia la ruptura del vínculo conyugal entre las partes en el presente juicio, y así se declara.

3. Informe de Avalúo del inmueble constituido por un apartamento situado en la Av. Principal de la Urbanización Raúl Leoni (Casalta III), Bloque 1, Edificio 1, Piso 13, Apartamento Número 1306, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, realizado el 17 de septiembre del año 2009, por el Ingeniero ÁNGEL RODRÍGUEZ (Folio 18 al 64). Respecto a esta prueba se observa que el mismo se trata de un documento privado, emitido por un tercero que no forma parte del proceso ni es causante del mismo, por tanto, en vista que el mismo no fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad esta Juzgadora las desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil y 1372 del Código Civil, y así se declara.

4. Copia simple del documento de extinción del préstamo otorgado por BANESCO Banco Universal C.A., a los ciudadanos LIBIA CAÑAS y JOSÉ JAVIER CORDOVA PERNIA, debidamente protocolizado ante la Notaría Público Trigésimo Noveno del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el bajo el N° 5, Tomo 160 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (Folios 15 al 17). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de la copia de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia la propiedad del bien inmueble fue adquirido durante la vigencia de comunidad conyugal entre las partes, y así se declara.

5. Copia certificada del documento compra-venta de un inmueble constituido por un apartamento situado en la Av. Principal de la Urbanización Raúl Leoni (Casalta III), Bloque 1, Edificio 1, Piso 13, Apartamento Número 1306, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, el cual se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de febrero de 2000, quedando registrado bajo el numero 25 y 37, Protocolo 1° y 3°, tomo 6 y 1, (Folio 163 al 163). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia la propiedad del bien antes mencionado y que el mismo fue adquirido durante la vigencia de comunidad conyugal entre las partes, y así se declara.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Se deja constancia que la ciudadana demanda, LIBIA YASMILETH CAÑAS BECEA, en la oportunidad procesal correspondiente presentó su escrito de contestación y promoción de pruebas, sin embargo, consignó los documentos en que basó su pretensión de manera extemporánea, y así se hace saber.


OPINIÓN DEL ADOLESCENTE Y DEL NIÑO DE AUTOS

En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se oyó la opinión del adolescente y del niño, (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULOS 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULOS 65 DE LA LOPNNA), de trece (13) y once (11) años de edad, quienes fueron oídos en privado por quien suscribe.


Si bien es cierto que tales opiniones no son vinculantes tales opiniones, esta Juzgadora hace suyo el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) acerca de las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 38705, en fecha 14/06/2007, considerando que no debe obviarse jamás que la misma, enmarca uno de los Derechos que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga a todos los niños, niñas y adolescentes que es el derecho a opinar y ser oídos, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso, por lo que se considera apreciada plenamente la opinión de los mismos, y así se declara


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Realizada la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:


Tratándose la presente causa de un juicio de partición de bienes de una comunidad de gananciales, resulta prudente traer a colación lo dispuesto en el encabezado del artículo 173 del Código civil:


“Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. …Omissis…”


Así, que encontrándose extinta la comunidad de bienes del referido matrimonio, en virtud de la sentencia de divorcio dictada por la extinta Sala de Juicio XVI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 19 de febrero de 2008, la cual adquirió el carácter de cosa juzgada, y cuyas actuaciones cursan a los autos, esta juzgadora considera llenos los extremos del artículo 173 del Código Civil y en consecuencia declara procedente la demanda de partición contenida en el presente procedimiento, y así se declara.


Establecida la procedencia de la demanda de partición, al existir la disolución de ese vínculo matrimonial, es importante referir lo siguiente:


El proceso de partición según lo define la doctrina, constituye el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponde en las mismas.


Cabe mencionar que la misma es procedente en los casos que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndolo materialmente en fracciones o enajenándolo para distribuir el precio.


En el caso bajo estudio, la liquidación de la sociedad conyugal comprende todos aquellos actos conducentes posteriores a su disolución, encaminados a lograr la concreta división de los bienes pertinentes. El efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los cónyuges sobre los bienes comunes.


Asimismo, es necesario traer a colación el contenido y alcance de los artículos 764 y 768 del Código Civil, en el sentido de regular dichas normas la administración y disfrute de la cosa común, el hecho de que nunca podría impedirse la partición y el hecho de que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, pudiendo cualquiera de las partes demandar la partición, dejando a salvo la autonomía de la voluntad de los comuneros en el sentido de acordar cualquier pacto sobre la administración y disfrute del bien común.


Es evidente que entre las consecuencias que llenan la existencia del matrimonio está la comunidad económica que se forma entre sus miembros, conocida dicha sociedad como comunidad de gananciales, que se trata de una presunción legal de existencia de ella, como régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes, sobre los bienes adquiridos a título oneroso, ya sea de forma conjunta o separada, esto por disposición del artículo 148 del Código Civil, que establece que a falta de toda convención rige la comunidad legal; los bienes adquiridos durante el matrimonio se presumen que pertenecen a la sociedad conyugal.


Ahora bien, dicha sociedad de gananciales, como cualquier otra sociedad o comunidad, puede llegar a su fin, y uno de esos medios lo constituye la partición o división de bienes comunes.


La Ley, la doctrina y la jurisprudencia nacional, establecen tres formas de partición: La judicial contenciosa; la judicial no contenciosa y la extrajudicial o amistosa. En el caso de autos estamos ante la pretensión de una partición judicial contenciosa.


El Dr. José Román Duque Sánchez respecto al juicio de partición, destaca lo siguiente:
“Dentro de los procesos de tipo especial y complejo, la partición es uno de ellos. Se le ha denominado también “juicio divisorio” y su fundamento está en que el estancamiento de la propiedad es contrario al orden público y al interés social. La comunidad de bienes es contraria a ese interés social y por ello, el legislador no sólo facilita la división de la propiedad, sino que prohíbe el pacto de permanecer en comunidad”.


En función de lo dicho entonces, es evidente que el presente asunto trata de una sociedad o comunidad nacida en el matrimonio habido entre la demandante y el demandado, el cual le da la connotación de comuneros, pero que de igual manera, conforme a establecido en los artículos 764 y 768 del Código Civil, no están obligados a permanecer en comunidad, pudiendo intentar a tal fin las acciones que creyeren convenientes, tal y como efectivamente lo hizo el ciudadano JOSÉ JAVIER CORDOVA PERNIA.


En el caso sub lite, las partes pretenden que sea declarada con lugar cada una de su pretensiones de partición de los bienes descritas en el libelo y en el escrito de contestación, de los cuales alegan que pertenecen a la comunidad conyugal, en virtud de haberse adquirido durante el matrimonio que contrajeron en fecha 3 de julio de 1995 y disuelto mediante sentencia definitivamente firme de fecha 19 de febrero de 2008, dictada por la extinta Sala de Juicio XVI del Circuito Judicial de Protección del Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial.


Ahora bien, esta juzgadora una vez identificado el conjunto de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, procede a efectuarse la partición al cincuenta por ciento (50%); a continuación se discriminarán tales bienes y se indicará como ha de efectuarse la partición: En primer lugar, inmueble constituido por el apartamento ubicado en Avenida Principal de la urbanización Raúl Leoni, (Casalta III), Bloque 1, Edificio 1, piso 13, apartamento 1306, en Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital. Dicho inmueble fue adquirido según documento otorgado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de febrero de 2000, el cual quedó anotado bajo el Nº 25 y 37, Protocolo Primero y Tercero, Tomo 6 y 1; en segundo lugar, se ordena a la ciudadana LIBIA YASMILETH CAÑAS BECEA, pagar al ciudadano JOSE JAVIER CORDOVA PERNIA, ambos identificados, el Cincuenta por Ciento (50%) de las prestaciones sociales que generó en su lugar de trabajo, desde la fecha del matrimonio, en fecha 03/07/1995, hasta la fecha de la disolución del vínculo conyugal, el 18/02/2008 de conformidad con lo establecido en el Artículo 768 del Código Civil; Por lo que resulta necesario realizar una experticia una experticia complementaria del presente fallo a los fines de determinar el monto actual del inmueble objeto de la partición, así como, los montos establecidos por concepto de las prestaciones sociales.


En relación al resto de los bienes señalados por ambas partes, éste Juzgado, después de revisar las pruebas acompañadas a la contestación de la demanda y reconvención como al escrito libelar por la parte actora reconvenida, se observa que ninguna de las partes logró demostrar la existencia o titularidad de la propiedad de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 794 del Código Civil, salvo aquellos que por su naturaleza formen parte del mobiliario de los inmuebles objetos de la presente partición, de conformidad con lo establecido en el artículo 536 del Código Civil, por lo tanto debe quien aquí suscribe, desestimar la petición de partición de los bienes muebles mencionados por las partes.
Pues bien, como lo sostiene el Maestro FRANCISCO LOPEZ HERRERA (Anotaciones sobre Derechos de Familias. Paginas 515 a la 519), durante la vigencia del régimen patrimonial-matrimonial existe, en relación con los bienes comunes una situación especial y particular, que constituye precisamente la comunidad de gananciales; una vez desaparecida aquélla, esa comunidad de carácter sui generis es sustituida por una situación de indivisión o de comunidad ordinaria de los cónyuges o ex – cónyuges, respecto de los bienes que le pertenecen de por mitad, situación que persiste hasta tanto se liquida la comunidad, esto es, se lleve a cabo el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los ex – cónyuges. La referida liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes que, no es sino la atribución exclusiva a cada uno de los comuneros de determinados bienes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total y en el caso de autos, consta instrumento público en relación a que dicho bien inmueble ampliamente identificado en autos es de co-propiedad de ambos cónyuges, por lo cual sujeto a partición y así se decide.

IV
DECISIÓN

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadano JOSÉ JAVIER CORDOVA PERNIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.993.937, contra la ciudadana LIBIA YASMILETH CAÑAS BECEA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.638.379 SEGUNDO: Se ordena la partición del inmueble constituido por el apartamento ubicado en Avenida Principal de la urbanización Raúl Leoni, (Casalta III), Bloque 1, Edificio 1, piso 13, apartamento 1306, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, suficientemente identificado en autos, en una proporción de Cincuenta por Ciento (50%) para cada uno de los cónyuges. TERCERO: Se ordena a la ciudadana LIBIA YASMILETH CAÑAS BECEA, pagar al ciudadano JOSE JAVIER CORDOVA PERNIA, ambos identificados, el Cincuenta por Ciento (50%) de las prestaciones sociales que generó en su lugar de trabajo, desde la fecha del matrimonio, en fecha 03/07/1995, hasta la fecha de la disolución del vínculo conyugal, el 18/02/2008 de conformidad con lo establecido en el Artículo 768 del Código Civil. CUARTO: En cuanto a los Bienes Muebles, este Juzgado se abstiene de emitir un pronunciamiento al respecto en virtud de que ninguna de las partes logró demostrar la titularidad de la propiedad de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 794 del Código Civil, salvo aquellos que por su naturaleza formen parte del mobiliario de los inmuebles objetos de la presente partición, de conformidad con lo establecido en el artículo 536 del Código Civil. QUINTO: Se ordena una experticia complementaria del presente fallo, a los fines de determinar el monto actual del inmueble objeto de la partición, así como, los montos establecidos en el punto tercero del presente dispositivo. Una vez quede firme la presente decisión, se llevará a cabo el Acto de Nombramiento de Partidor, por ante el Tribunal Décimo Quinto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, y así se decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a la fecha supra indicada. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.

EL SECRETARIO,

ABG. FRANKLIN SOMAZA