REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, Quince (15) de enero de dos mil catorce (2014)
203° y 154°
ASUNTO: AP51-V-2012-022755
MOTIVO: REVISIÓN DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE ACTORA: YEHEUDILH YOHANNA MADRIZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-16.810.669.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada JUAN ANTONIO GUERRA GARCÍA, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
PARTE DEMANDADA: EDGAR EDUARDO BORRERO LIZARAZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.125.162.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada YANETH GUERRA, en su carácter de Defensora Quinta de la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quienes actualmente cuentan con nueve (9) y cinco (5) años de edad, respectivamente.
AUDIENCIA DE JUICIO:13 de enero de 2013.
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 13 de enero de 2013.
Este Juzgado estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in extenso en los términos siguientes:
I
Se dio inicio a la presente demanda de REVISIÓN DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, mediante escrito presentado por el Abogado JUAN ANTONIO GUERRA GARCÍA, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares a solicitud de la ciudadana YEHEUDILH YOHANNA MADRIZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-16.810.669; cuyo escrito inició narrando los hechos que dieron origen al presente procedimiento, y en este sentido indicó que en fecha 14 de junio de 2012, compareció ante su despacho la ciudadana ut supra, quien manifestó tener dos (2) hijos de nombres (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), producto de la relación no matrimonial que tuvo con el ciudadano EDGAR EDUARDO BORRERO LIZARAZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.125.162.
Que en fecha 10 de noviembre de 2010, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial homologó el convenio de obligación de manutención entre los ciudadanos antes mencionados, el cual se pretende revisar.
Que luego de una reunión de conciliación a los fines de establecer un acuerdo referente a la revisión del monto de la manutención, la misma fue infructuosa, por lo que no llegan a un acuerdo, quienes solicitaron que el caso fuese ventilado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de que se determinara la revisión del monto de la manutención, no obstante la ciudadana YEHEUDILH YOHANNA MADRIZ RODRÍGUEZ, demanda la revisión de la manutención fijada, a un incremento del monto de la manutención mensual y de sus cuotas especiales para cubrir los gastos de escolaridad y navidad de sus hijos, y exige que el progenitor aporte la cantidad mensual de BOLÍVARES TRES MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00), más dos cuotas especiales a razón de BOLÍVARES OCHO MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.000,00) cada una, respectivamente.
La progenitora basa su pretensión en lo preceptuado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por su parte, el ciudadano demandado EDGAR EDUARDO BORRERO LIZARAZO, no compareció a la fase de mediación de la Audiencia Preliminar, ni en su oportunidad legal contestó la demanda ni aportó prueba alguna en su defensa, y así se hace saber.
II
DE LAS PRUEBAS
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1. Pruebas Documentales:
Copia fotostática del acta de nacimiento del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), asentada en el acta Nº 2148, expedida por la entonces Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guacaipuro del Estado Miranda (hoy, Estado Bolivariano de Miranda). (f. 6). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de copia certificada de Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio entre los ciudadanos YEHEUDILH YOHANNA MADRIZ RODRÍGUEZ y EDGAR EDUARDO BORRERO LIZARAZO, con el referido niño, y así se declara.
Copia fotostática del acta de nacimiento de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), asentada en el acta Nº 1091, expedida por la entonces Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guacaipuro del Estado Miranda (hoy, Estado Bolivariano de Miranda). (f. 7). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de copia certificada de Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filial entre los ciudadanos YEHEUDILH YOHANNA MADRIZ RODRÍGUEZ y EDGAR EDUARDO BORRERO LIZARAZO, con la referida niña, y así se declara.
Copia certificada de la sentencia de homologación de Obligación de Manutención de fecha 10 de noviembre de 2010 dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el asunto signado con la nomenclatura alfanumérica AP51-V-2010-003855 (f. 8 al 9). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público (judicial), autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el quantum de obligación de manutención que debe suministrar el ciudadano EDGAR EDUARDO BORRERO LIZARAZO a sus hijos, y así se declara.
Oficio N° SNAT/DDS/ORH/DR/UN/2012-E-1521-008088, de fecha 6 de noviembre de 2012, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (f. 10 al 11). Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la valora como indicio de lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda, por cuanto se evidencia de tal documentación, aspectos importantes que permiten destacar la situación de ingresos por sueldo, remuneraciones y beneficios del demandado, y así se declara.
Acta de fecha 6 de noviembre de 2012, emanada de la Fiscalía Nonagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, suscrita ante dicha representación Fiscal por los ciudadanos YEHEUDILH YOHANNA MADRIZ RODRÍGUEZ y EDGAR EDUARDO BORRERO LIZARAZO, (f. 12). Esta Juzgadora observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces y se demuestra que no llegaron a acuerdo referente a la obligación de manutención. Por tal razón se le otorga plena eficacia probatoria de conformidad con el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
2. Prueba de informe.
Oficio N° SNAT/DDS/ORH/DR/UN/2013-E-737-6183, de fecha 11 de octubre de 2013, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (f. 72 al 74). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a esta prueba por haber sido obtenida a través de la prueba de informe en la fase de sustanciación de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ADEMANDADA
Se resalta que la parte demandada no aportó en el juicio prueba alguna para su defensa.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
Antes de pasar a determinar si procede la revisión de la obligación de manutención en beneficio de los niños de autos, esta Juzgadora se permite citar el contenido del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a la letra es del tenor siguiente:
“Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De esta misma manera, se hace necesario señalar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado por concepto de Obligación de Manutención y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla. En el caso de marras la filiación de los niños (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), respectivamente, con respecto a su padre el ciudadano EDGAR EDUARDO BORRERO LIZARAZO, esta plenamente comprobada con las actas de nacimientos consignadas a los autos, por lo que se considera que la acción de Revisión de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana YEHEUDILH YOHANNA MADRIZ RODRÍGUEZ se encuentra justificada en derecho, y así se declara.
Asimismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación de manutención cuya disposición establece:
“Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”
De las normas anteriormente transcritas se desprende, que el Juez debe tomar en cuenta elementos fundamentales al momento de fijar el quantum de manutención, tales como las necesidades del niño, niña y/o adolescente de que se trate y la capacidad económica del co-obligado manutencionista, entendiéndose las necesidades del niño, niña y/o adolescente en referencia no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, de tal suerte que se garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual. En el caso bajo análisis, el Juzgado observa que por la edad de los niños de autos, se encuentran incapacitados para proveerse por sí mismos, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores.
En este mismo orden de ideas, el Dr. Aníbal Dominci, quien comentó el Código Civil venezolano reformado en 1982, al referirse al contenido del artículo 262, el cual hacía recaer la obligación alimentaria en el padre y la madre, decía lo siguiente: “En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone”.
Se expresan diferentes autores, Roberto de Ruggiero, por ejemplo, quien afirma: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses causa de que las personas pertenecientes un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”
Así las cosas, el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso otorgado para contestar la demanda y de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que se presumen como ciertos los alegatos de la parte actora, asimismo, que en el presente procedimiento no hayan pruebas ni hechos que contrastar o debatir, por lo cual dichos alegatos de la parte actora deben ser admitidos, y así se declara.
Ahora bien, resulta innegable que el monto fijado por concepto de obligación de manutención establecido en el año 2010, ha perdido eficacia en lo atinente al fin perseguido, el cual es el de cubrir parte de las necesidades básicas de los referidos niños habiéndose elevado el costo de la vida en razón de diversos factores que no ameritan mayores elementos de convicción para ser considerados ciertos, por cuanto ello resulta un hecho notorio, debe forzosamente colegir quien suscribe, que se han modificado circunstancias consideradas en el momento en que se fijó el quantum de la obligación de manutención y ésta debe revisarse, y así se declara.
Consecuencia de lo anterior, estima esta Juzgadora que el monto acordado por concepto de obligación de manutención debe ser modificado judicialmente, con el objetivo que el mismo sea ajustado tan equitativamente como sea posible, proporcional a la capacidad económica del co-obligado manutencionista, como quiera que el ciudadano EDGAR EDUARDO BORRERO LIZARAZO, parte demandada en el presente procedimiento, no demostró tener otras cargas u obligaciones que sean de naturaleza tal que le impidan desempeñar a cabalidad el rol de proveedor a los niños de autos, como uno de los deberes inherentes a la patria potestad, garantizando de esta forma la calidad de vida de sus hijos, apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas de los mismos, así como la realidad socio-económica del país y la capacidad económica del demandado, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo de los niños (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Segundo de Primera instancia de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho, y así se decide.
Siendo un deber irrenunciable de los padres, el suministrarle a sus hijos los medios necesarios para su subsistencia, en los términos señalados en los artículos 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 75 único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, está relevado de pruebas que los niñas, niñas y adolescentes demuestren en juicio sus necesidades. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA:
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO (2do) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de REVISIÓN DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de los niños (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quienes actualmente cuentan con nueve (9) y cinco (5) años de edad, respectivamente; incoada por el Abogado JUAN ANTONIO GUERRA GARCÍA, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares a solicitud de la ciudadana, YEHEUDILH YOHANNA MADRIZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-16.810.669, contra el ciudadano EDGAR EDUARDO BORRERO LIZARAZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.125.162. En consecuencia, se FIJA como obligación de manutención la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.553,36) mensuales. Dicha cantidad deberá ser descontada y depositada directamente por el patrono del obligado los primeros cinco días de cada mes de acuerdo a la responsabilidad solidaria en la cuenta de ahorros número 00030012840100321183 de la entidad bancaria Banco Industrial de Venezuela. a nombre de la ciudadana YEHEUDILH YOHANNA MADRIZ RODRÍGUEZ, destinada para tal fin, conforme a los artículos 375 y 380 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se fijan dos (2) bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año por la cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00) cada una, para cubrir los gastos escolares y navideños, respectivamente que generen los niños de marras, adicionales a las cuotas fijas de obligación de manutención de los meses respectivos contempladas en el punto primero. Dichas cantidades deberán ser descontadas y depositadas directamente por el patrono del obligado en los mismos términos establecidos en el punto primero.
TERCERO: Se ordena al patrono incluir a los niños (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) como beneficiarios de la Póliza de Seguro Colectivo de H.C.M., Vida, Accidentes y Gastos Funerarios de la cual es titular el co-obligado EDGAR EDUARDO BORRERO LIZARAZO. Asimismo se autoriza a la progenitora para retirar directamente del ente empleador la asignación para útiles escolares, juguetes navideños y demás beneficios, correspondientes que deriven de la relación laboral y/o contractual. Líbrese oficio al Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines indicados en los puntos primero, segundo y tercero. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: La obligación de manutención deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra señalada. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
Abg. Mairim Ruiz Ramos
El Secretario,
Abg. Franklin Somaza
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario
Abg. Franklin Somaza
ASUNTO: AP51-V-2012-022755
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