REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, diez (10) de enero del año dos mil catorce (2014)
202º y 153º

ASUNTO: AP51-J-2013-022556
SOLICITANTE: ANA RITA VARELA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V- 4.444.208.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.

En fecha 12/11/13, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Tribunal de Protección, el presente JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentado por la ciudadana ANA RITA VARELA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V- 4.444.208, actuando en su carácter de abuela materna del niño ------, debidamente asistida por la abogada WENDY SCHARSCHMIDT, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima (17°) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicita que el niño -----, sea declarado como su CARGA FAMILIAR.
Se admitió la solicitud en fecha 13-11-13, fijándose oportunidad para que los testigos requeridos, fuesen presentados por la parte interesada; quiénes fueron oídos en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 09/01/2014, en la cual una vez oídos los testigos YASMELI TERESA GONZÁLEZ VARELA y DIANA DEL CARMEN GONZÁLEZ BERMÚDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.743.775 y V- 19.464.130, respectivamente, la jueza que suscribe el presente fallo, procedió a dictar su decisión oral, tal como lo dispone el enunciado del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, de conformidad con el segundo aparte del artículo 513 antes indicado, se procede a dictar el extenso del fallo en los términos siguientes:
La peticionante solicitó se declarase al niño -----, de cuatro (04) años de edad, como su carga familiar.
Conjuntamente con la solicitud, la peticionante consignó, las siguientes documentales: Copia del acta de nacimiento N° 2382 del niño de autos expedida ante la unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General del Oeste Dr. José Gregorio Hernández, constancia de trabajo expedida por la solicitante, mediante la cual manifiesta que se desempeña como comerciante en su hogar, copia de las cédulas de identidad de la solicitante, documentales que esta sentenciadora, aprecia y les da pleno valor probatorio, en virtud que permiten obtener datos relevantes en relación al asunto aquí debatido.
De las declaraciones de los testigos ciudadanos YASMELI TERESA GONZÁLEZ VARELA y DIANA DEL CARMEN GONZÁLEZ BERMÚDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.743.775 y V- 19.464.130, se puede constatar que ambos fueron contestes en sus dichos y en razón de ello, merecen credibilidad, por lo que se aprecia tal probanza y se le da pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y vistas las declaraciones de los testigos presentados así como de las actas se pudo constatar que la ciudadana ANA RITA VARELA GUILLEN, es quién sufraga y cubre las necesidades del niño ----, y cumplidos todos los requisitos exigidos por nuestra Legislación, considera quién aquí decide, que la presente solicitud es procedente. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.

II
Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara al niño ----- como CARGA FAMILIAR de la ciudadana ANA RITA VARELA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V- 4.444.208, a fin de que el prenombrado niño, pueda ser acreedor de todos aquellos beneficios que le corresponden a los descendientes de la ciudadana antes identificada. ASI SE DECLARA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, diez (10) de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° y 154°.
LA JUEZ,

Abg. AIMAR VALENCIA RIZO.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEJANDRA RODRÍGUEZ.


AVR/AR/YMELIA
ASUNTO: AP51-J-2013-022556