REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, diez (10) de enero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2013-024801

Solicitante: INAM MUHAMMAD ABU DE YOUSEF, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.485.571.

Apoderadas Judiciales: YASMIN KABCHO, ELIO BURGUERA y SANDRA SANCHEZ e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.896, 104.733 y 107.355, respectivamente.

Adolescente: -----------------
Motivo: Autorización Judicial para Vender (MEDIDA PREVENTIVA)

Visto el escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2013, por la Abogada SANDRA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.355, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana INAM MUHAMMAD ABU DE YOUSEF, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.485.571, madre y representante legal del adolescentes -------- de edad, y en atención a su contenido: “…Visto que nos urge la autorización y siendo que estamos en épocas Decembrinas y siendo que el pago del Impuesto Sucesoral para el año que viene debe ser recalculado, cambiando a un monto mas alto solicito la Urgencia del caso y habilitando el tiempo necesario se acuerde Medida preventiva y con ello se nos otorgue la correspondiente autorización que aquí se solicita…” , este Tribunal antes de decidir observa:
PRIMERO: Que en fecha 12 de diciembre de 2013, la Abogada SANDRA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.355, en su carácter de autos, presentó escrito de Autorización Judicial para realizar la venta del inmueble plenamente descrito en el escrito que dio comienzo a las presentes actuaciones.
SEGUNDO: Que el presente procedimiento se encuentra en espera de las resultas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
TERCERO: Establecen los artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 466 Medidas Preventivas.
“Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o en los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando existan riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
Artículo 585.-
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancias y del derecho que se reclama.”.

En el presente caso, se observa que lo peticionado por la Abogada SANDRA SANCHEZ, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana INAM MUHAMMAD ABU DE YOUSEF, no se refiere a una Medida Preventiva, tal como lo establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma solicita la Autorización Judicial para realizar la Venta del inmueble descrito plenamente en el escrito libelar. Ahora bien, si este Tribunal se pronunciara sobre el Decreto de la Medida Preventiva solicitada, estaría manifestando su opinión sobre el presente asunto, antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva; es decir, estaría decidiendo el Fondo del Asunto sin cumplirse las formalidades de Ley, como la opinión del Fiscal del Ministerio Público y la Audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, por el cual se tramita el presente asunto, de manera tal pues, el fin perseguido por las medidas preventivas es asegurar las resultas del fallo y no otra; en tal sentido la medida que se solicita, tiene como motivación que se sentencie de manera inmediata la Autorización de Venta del referido inmueble, motivo éste a su vez que no es el propósito de una medida preventiva. Y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, este Tribunal por los razonamientos anteriormente expuesto, NIEGA la Medida Preventiva solicitada por la Abogada SANDRA SANCHEZ, apoderada judicial de la ciudadana INAM MUHAMMAD ABU DE YOUSEF, antes plenamente identificadas. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ,

Abg. AIMAR VALENCIA RIZO.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEJANDRA RODRIGUEZ.







AVR/AR/Ymelia
Asunto: AP51-J-2013-024081