REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, siete (07) de enero del año dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-021834
SOLICITANTES: MARLYS SALCEDO SUAREZ y ARNALDO ANDRÉS BARRERA DEL VILLAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.224.553 y V-15.871.992, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL.
Se dio inicio a la presente solicitud, que fue presentada en fecha 04/11/13, presentada por los ciudadanos MARLYS SALCEDO SUAREZ y ARNALDO ANDRÉS BARRERA DEL VILLAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.224.553 y V-15.871.992, respectivamente, asistidos por la abogada MARÍA ALEJANDRA MEDINA MAZARELLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 96.158, quienes alegaron ruptura prolongada de la vida en común, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 – A del Código Civil.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Tribunal, y mediante auto de fecha 06/11/2013, se admitió la misma y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y una vez que constó en autos dicha notificación, se fijó la oportunidad para la Audiencia Preliminar.
En fecha 13 de enero de 2014, tuvo lugar la Audiencia Preliminar de Sustanciación, en la cual se dejó constancia que comparecieron ambos solicitantes, quienes ratificaron todo lo referente al escrito presentado en fecha 04/11/13, en lo atinente a las Instituciones Familiares y a su solicitud de divorcio; consecuentemente de ello este Tribunal dando cumplimiento al primer aparte del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a dictar su determinación oral, expresando el dispositivo del pronunciamiento y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho.
II
En consecuencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Segundo aparte del artículo 513 de la Ley Especial, pasa en este acto a dictar su pronunciamiento de manera escrita, por cuanto no existe impedimento alguno, se le dio continuidad a la causa en cuestión, observándose que: Consta en autos que los ciudadanos supra identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de marzo de 2005, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda (ahora Registrador Civil Subalterno de la Parroquia Petare Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda), y la cual se encuentra inserta bajo el Nro. 68, del mismo modo consta que de dicha unión fue procreados tres hijos de nombres -----
En tal sentido, observa este Despacho que los hijos producto de dicha unión, tienen 13, 11 y 08 años de edad, respectivamente, según consta de las partidas de nacimientos Nros. 1845, 1217 y 1036, que riela en autos a los folios 10, 11 y 12, y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado, según lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dado como cierto la veracidad de los dichos de las partes, este sentenciador en fuerza de los argumentos antes expuestos, forzosamente declara disuelto el vínculo conyugal. Y ASI SE DECLARA.
III
Por los razonamientos anteriores, esta Juez del Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos MARLYS SALCEDO SUAREZ y ARNALDO ANDRÉS BARRERA DEL VILLAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.224.553 y V-15.871.992, respectivamente, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, que contrajeron en fecha 16 de marzo de 2005, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda (ahora Registrador Civil Subalterno de la Parroquia Petare del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda), y la cual se encuentra inserta bajo el Nro. 68, a quién se ordena conjuntamente con el Registro Principal del Distrito Capital, remitir sendas copias de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA --- ----, será ejercida por ambos padres; y la CUSTODIA, será ejercida por la progenitora ciudadana MARLYS SALCEDO SUAREZ, plenamente identificada en autos. Con respecto a la OBLIGACION de MANUTENCION y al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se HOMOLOGA el acuerdo a que llegaron los progenitores en su escrito de DIVORCIO (Folio 5); y ratificado en la Audiencia Preliminar.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203 y 154°.
LA JUEZ,
Abg. AIMAR VALENCIA RIZO.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEJANDRA RODRIGUEZ.
AVR/AR/Ymelia
ASUNTO: AP51-J-2013-021834
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