Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-023085
SOLICITANTES: ANGEL PEREZ HERNANDEZ y ELBIS DELIS PACHECO CENTENO, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.069.919 y V- 11.157.924, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: OLINTO ISMAEL GOMEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.756.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Cumplida la distribución legal, en fecha 19 de Noviembre de 2013, el Tribunal conoce y admite la causa contentiva de DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A de la Ley Sustantiva Civil, interpuesta por los ciudadanos ANGEL PEREZ HERNANDEZ y ELBIS DELIS PACHECO CENTENO, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.069.919 y V- 11.157.924, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado OLINTO ISMAEL GOMEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.756.
Previo cumplimiento de las formalidades de Ley, en fecha 14 de Enero de 2014, se llevó a cabo la audiencia única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose asentado en el Acta suscrita en la aludida fecha la comparecencia de los prenombrados ciudadanos, quienes expusieron su voluntad inequívoca de divorciarse conforme a las disposiciones previstas en el artículo 185-A de la Ley Sustantiva Civil, y acordaron las Instituciones Familiares a favor de sus hijos, los adolescentes (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA), en los siguientes términos:
...” PRIMERO: La Custodia: de los adolescentes (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA), será ejercida por la madre. SEGUNDO: La Patria Potestad, la cual será compartida por ambos padres. TERCERO: La Obligación de Manutención: la cual quedará establecida de la manera siguiente: El padre suministra DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (BS. 2.000,00), divididos en mil bolívares (Bs. 1.000,00) todos los quince de cada mes y mil bolívares (Bs. 1.000,00) los treinta de cada mes, para el mes de diciembre una cuota adicional de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para los gastos decembrinos y para el mes de septiembre una cuota especial de Dos Mil bolívares (2.000,00) y se aumenta dicha pensión de alimento el 10% cada año. El padre y la madre sufragamos los gatos extraordinarios, los demás gastos el 50% cada uno tales como matriculas, uniformes y útiles escolares, así mismo los correspondientes vale decir, vestimenta, calzado, regalos y otro. CUARTO: Régimen de Convivencia Familiar: han convenido mutuo acuerdo el padre hará la visita a sus hijos, un fin de semana cada uno desde el viernes a las cinco 5:00 p.m. hasta el domingo a las 6:00, p.m. en cuanto a las Navidades, desde el 15 de diciembre hasta el 28 de diciembre con la madre, y desde el 28 de diciembre hasta el 8 de enero con el padre, alternándose año tras año. En cuanto a la Semana Santa con la madre y Carnavales con el padre, ambas cosas de forma alternada año tras año. El día del padre lo pasaran con el padre. El día de la madre con la madre. El día de su cumpleaños será pasados cada año con un padre. En cuanto a las Vacaciones Escolares el 15 de julio hasta el 15 de agosto con la madre y desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre con el padre…”
Expuestas como han sido la voluntad de los cónyuges de disolver su matrimonio bajo la citada norma jurídica, y visto que el convenio de las Instituciones Familiares suscrito en el acta in commento no vulneran los derechos e intereses de la niña de marras, este Juez a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos ANGEL PEREZ HERNANDEZ y ELBIS DELIS PACHECO CENTENO, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.069.919 y V- 11.157.924. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los prenombrados ciudadanos, contraído ante La primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de Junio de 1991, según acta expedida por el citado despacho bajo el Nº 77; asimismo, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes las INSTITUCIONES FAMILIARES, a favor de la niña de marras.
El acuerdo homologado produce los efectos de sentencia firme ejecutoriada, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio quedará disuelto el matrimonio y cesará la comunidad conyugal la cual las partes, o en su defecto una de ellas, podrá proceder a su liquidación, de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley Sustantiva Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, publíquese en la página Web de este Órgano Jurisdiccional.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los quince (15) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. RAFAEL VILLAVICENCIO PIÑA.-
LA SECRETARIA,


Abg. EDELWIS GARCIA.-
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Informático Juris 2000.
LA SECRETARIA,


Abg. EDELWIS GARCIA.-

ASUNTO: AP51-J-2013-023085
RVP//EG//Inés B*.-