TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DE TRANSICIÓN
ASUNTO: AP51-J-2013-023538
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE: ELIANNY ANDREINA BARRIOS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.652.711.
CAUSANTE: ELIO NAIN BARRIOS BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-11.157.850.
COHEREDEROS: Ciudadana LEYIS DAMELIS BUROZ DE BARRIOS (Viuda), titular de la cédula de identidad N° V-10.627.701, Ciudadano ALY JAVIER BARRIOS BUROZ (descendiente), titular de la cédula de identidad N° V-19.564.276, Ciudadana ELEANDRY DAHELY BARRIOS BUROZ (descendiente), titular de la cédula de identidad N° V-21.013.268, Ciudadana ELIANNY ANDREINA BARRIOS PÉREZ (descendiente), titular de la cédula de identidad N° V-23.652.711, adolescente JOSÉ ANTONIO BARRIOS BUROZ (descendiente), titular de la cédula de identidad N° V-26.463.475 y la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA).
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: ABG. PEDRO ALEXIS SUAREZ ANGARITA, titular de la cédula de identidad N° V-13.170.853, Inpreabogado N° 147.337.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Estando dentro de la oportunidad legal, a objeto de complementar la dispositiva del fallo dictado en el acta suscrita ante este Despacho Judicial, en fecha 08 de enero de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el acápite tercero del artículo 513 de la Ley Especial que rige la materia, este administrador de justicia pasa de seguidas a su pronunciamiento.
I
NARRATIVA
Cumplida la distribución legal, en fecha 04 de diciembre de 2013, el Tribunal conoce y admite la causa contentiva de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, incoada por la ciudadana ELIANNY ANDREINA BARRIOS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.652.711.
La pretensión de la prenombrada ciudadana contrae a que sea declarada, conjuntamente con la viuda y sus hermanos, único y universal heredero de El Causante ELIO NAIN BARRIOS BOLÍVAR, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-11.157.850, dado que en la sentencia de fecha 11 de julio de 2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la causa AP51-J-2011-007756, contentiva de Declaración de Únicos y Universales Herederos, no fue incluida como causahabiente del referido de cujus, en razón de que para esa fecha su nombre no figuraba el acta de defunción.
EN CUANTO AL CAUDAL PROBATORIO
DE LAS TESTIMONIALES
Previo cumplimiento de las formalidades de Ley, en fecha 08 de enero de 2014, se llevó a cabo la audiencia única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose asentado en el Acta suscrita en la aludida fecha la comparecencia de la solicitante, así como de los ciudadanos JOSEFINA CARPIO y MARIA LUZ SUAREZ PACHECO, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.302.268 y V-14.275.599, respectivamente, quienes contestaron sin impedimento alguno las preguntas formuladas, quedando asentado en la referida acta el siguiente contenido:
“…se dejó constancia de la COMPARECENCIA de los testigos promovidos ciudadanas JOSEFINA CARPIO y MARIA LUZ SUAREZ PACHECO, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.302.268 y V-14.275.599, respectivamente, y juramentados como han sido en la forma de Ley. A continuación procedieron a responder las siguientes preguntas, el primer testigo, ciudadana JOSEFINA CARPIO, anteriormente identificada y juramentado como se encuentra: SOBRE EL PARTICULAR PRIMERO: RESPONDIÓ: “Si, los conozco de vista, trato y comunicación”. SOBRE EL PARTICULAR SEGUNDO: RESPONDIÓ: “Si lo se y me consta”. SOBRE EL PARTICULAR TERCERO: RESPONDIÓ: “Si lo se”. Seguidamente pasa a dar testimonio la segunda testigo, ciudadana MARIA LUZ SUAREZ PACHECO, antes identificada y debidamente juramentada SOBRE EL PARTICULAR PRIMERO: RESPONDIÓ: “Si, los conozco de vista, trato y comunicación”. SOBRE EL PARTICULAR SEGUNDO: RESPONDIÓ: “Si lo se y me consta”. SOBRE EL PARTICULAR TERCERO: RESPONDIÓ: “Si lo se”. Cesaron las preguntas...”
DE LAS DOCUMENTALES
En cuanto a las pruebas aportadas por la solicitante, a objeto de demostrar la cualidad de Causahabiente del hoy de cujus ELIO NAIN BARRIOS BOLIVAR, consignó adjunto a su libelo los siguientes recaudos:
Acta de Nacimiento N° 331, expedida ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de diciembre de 2009, a nombre de la hoy ciudadana ELIANNY ANDREINA BARRIOS PÉREZ, donde se desprende su carácter de hija del referido causante (ver folio 07).
Acta de Defunción N° 056, expedida ante el Registrador Civil de la parroquia Caucagua del Municipio Acevedo del Estado Miranda, en fecha 20 de julio de 2012, a nombre del hoy causante ELIO NAIN BARRIOS BOLIVAR, donde se desprende que sus causahabientes responden a los nombres de: LEYIS DAMELIS BUROZ DE BARRIOS (Viuda), titular de la cédula de identidad N° V-10.627.701, ALY JAVIER BARRIOS BUROZ (descendiente), titular de la cédula de identidad N° V-19.564.276, ELEANDRY DAHELY BARRIOS BUROZ (descendiente), titular de la cédula de identidad N° V-21.013.268, ELIANNY ANDREINA BARRIOS PÉREZ (descendiente), titular de la cédula de identidad N° V-23.652.711, adolescente JOSÉ ANTONIO BARRIOS BUROZ (descendiente), titular de la cédula de identidad N° V-26.463.475 y la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA). (ver folio 06).
PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ
Visto que las testimoniales evacuadas mediante acta suscrita en fecha 08 de enero de 2014, los ciudadanos JOSEFINA CARPIO y MARIA LUZ SUAREZ PACHECO, fueron contestes con su respuestas y no se contrajeron en sus dichos, este juzgador aprecia la prueba testimonial aportar por la solicitante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.392 de la Ley Sustantiva Civil, y artículo 508 de su Ley Adjetiva. ASÍ SE HACE SABER.-
Por cuanto los instrumentos públicos son aquellos que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado, y asimismo, hace fe entre las partes como respecto a terceros, de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 1.357 y 1.359 de la Ley Sustantiva Civil; este juzgador da a la referida Acta de Nacimiento pleno valor probatorio. ASÍ SE HACE SABER.-
I
MOTIVA
Este administrador de Justicia pasa a decidir bajo las siguientes disposiciones jurídicas:
Siendo la legitimidad hereditaria una cuota de la herencia que se debe plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, conforme a lo regulado en el artículo 883 de la Ley Sustantiva Civil;
Siendo que los descendientes del causante excluyen a todos los demás parientes, con excepción de su cónyuge, conforme a lo regulado en los artículos 822 y 824 de la Ley Sustantiva Civil;
Siendo que los jueces podrán volver a decidir la controversia ya decidida cuando la Ley expresamente lo permita, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 272 de la Ley Adjetiva Civil;
Siendo que en las justificaciones para perpetua memoria quedan a salvo los derechos de terceros, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 517 de la Ley Especial que rige la materia;
Siendo que las sentencias que se dicten en materia de jurisdicción voluntaria o graciosa podrán ser modificadas o sustituidas por otra sentencia en proceso posterior ya que no hacen tránsito a cosa juzgada material, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 898 de la Ley Adjetiva Civil; y,
Siendo que en el Acta de Nacimiento N° 331, expedida ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de diciembre de 2009, a nombre de la hoy ciudadana ELIANNY ANDREINA BARRIOS PÉREZ, se desprende su carácter de hija del causante ELIO NAIN BARRIOS BOLIVAR, y el artículo 217-ordinal 1° de la Ley Sustantiva Civil dispone, que el reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar en la partida de nacimiento o en el acta especial inscrita en los libros de Registro Civil de Nacimientos.
Este juzgador considera procedente la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, incoada por la ciudadana ELIANNY ANDREINA BARRIOS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.652.711. En consecuencia, adhiérase en la dispositiva de la presente resolución los causahabientes declarados en la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 11 de julio de 2011, en la causa AP51-J-2011-007756, contentiva de Declaración de Únicos y Universales Herederos, en razón de que la citada sentencia dejará de producir sus efectos jurídicos, en razón de ser sustituida por el presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 898 de la Ley Adjetiva Civil. ASÍ SE DECIDE.-
I
DISPOSITIVA
Bajo los razonamientos esgrimidos, este Juez a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del De Cujus ELIO NAIN BARRIOS BOLIVAR, quien fuera titular de la cédula de identidad N° V-11.157.850, a su viuda LEYIS DAMELIS BUROZ DE BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-10.627.701, a sus hijos ALY JAVIER BARRIOS BUROZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.564.276, ELEANDRY DAHELY BARRIOS BUROZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.013.268, ELIANNY ANDREINA BARRIOS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.652.711, el adolescente JOSÉ ANTONIO BARRIOS BUROZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.463.475, y a la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA).
En razón del presente fallo la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 11 de julio de 2011, en la causa AP51-J-2011-007756, contentiva de Declaración de Únicos y Universales Herederos, deja de producir efecto jurídico alguno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 898 de la Ley Adjetiva Civil.
A objeto de expedir copias certificadas por secretaría del presente fallo, se insta a la solicitante consignar la cantidad de copias que bien desee, a los fines previstos en el artículo 112 de la Ley Adjetiva Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, publíquese en la página Web de este Órgano Jurisdiccional.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. RAFAEL VILLAVICENCIO.
ABG. EDELWIS GARCIA.
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Informático ‘Juris 2000’.
LA SECRETARIA,
ABG. EDELWIS GARCIA.
AP51-J-2013-023538/Jairo.
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