REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 16 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-022580
SOLICITANTES YECELIS KARINA PARRA GALVIS y LUIS DELGADO ALBARRACIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-18.088.664 y V-22.035.282, respectivamente
ABOGADA: YOREIMA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.404.
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 12 de Noviembre de 2013 presentada por los ciudadanos YECELIS KARINA PARRA GALVIS y LUIS DELGADO ALBARRACIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-18.088.664 y V-22.035.282, respectivamente asistido por la Abogada YOREIMA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.404; por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de Mayo de 2002, según copia del Acta de Matrimonio Nº 52 de esa misma fecha, de ese mismo año. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: La Candelaria, Bella Artes Parroquia La Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de doce (12) y nueve (09) años de edad respectivamente Expresaron además encontrarse separados desde el día 04 del mes Marzo del año 2006 es decir por mas de cinco (05) años habiendo por tanto ruptura prolongada de nuestra vida en común razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.
En fecha 23 de Octubre de 2013, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos: YECELIS KARINA PARRA GALVIS y LUIS DELGADO ALBARRACIN, antes identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos los niños SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de once (11) y nueve (09) años de edad respectivamente de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificados en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada quedando establecidas de la siguiente manera: “Ratificamos nuestra solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil”. De igual forma a los fines de dar cumplimiento al Artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las partes convienen que las Instituciones Familiares a favor de sus hijos los niños SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, antes identificados de la siguiente manera: “…En relación a LA PATRIA POTESTAD: Ambos padres la ejercerán. Con respecto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Hemos decidido lo siguiente: el padre podrá visitar a los menores un fin de semana cada quince días, y podrá ir con ellos a un sitio de recreación, retirándolos del hogar los días viernes a las 4 de la tarde y con regreso el día domingo a las 7 de la noche. En lo que respecta a las vacaciones escolares las cuales se dividen en dos periodos o mitades, el primero de ellos lo pasaran con el padre y el segundo con la madre. En cuanto a las vacaciones del mes de diciembre serán alternas cada año comenzando este con la madre de la siguiente forma: desde el día veinte de diciembre hasta la tarde del día veintiocho de diciembre con la madre y desde el día veintinueve de diciembre hasta el día seis de enero con el padre, carnaval y semana santa estas serán alternas cada año entre ambos padres, día de la madre y día del padre con quien corresponda. Dichas visitas serán exclusivas de cada padre en su momento oportuno, no pudiendo el padre o la madre delegar el periodo de visita en que este con sus hijos a terceras personas. En cuanto a la GUARDA y CUSTODIA: De los menores hijos, será ejercida por la madre. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a nuestros menores hijos fijamos de común y mutuo acuerdo que el padre pasara una manutención los cinco primeros días de cada mes por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.250, 00) mensuales, para cada menor, para un total mensual de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500, 00), que serán depositados en la cuenta de la prenombrada madre; mas el cincuenta por ciento de los gastos extras que pueda generar nuestros menores hijos tales como gastos médicos, escolares, vestidos, entre otros. Solicitamos de igual manera fije un Bono Escolar y Navideño por la misma cantidad. Además que el padre de los menores se compromete a tener a ambos menores asegurados. Y a realizar dicho incremento semestral o anual según lo establecen las leyes y normas vigentes en la materia…”
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de esta Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos YECELIS KARINA PARRA GALVIS y LUIS DELGADO ALBARRACIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-18.088.664 y V-22.035.282, respectivamente, contraído por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de Mayo de 2002, según copia del Acta de Matrimonio Nº 52 de esa misma fecha, de ese mismo año
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, 16 de Enero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA
ABG DAYANNA ESTABA
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En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
ABG DAYANNA ESTABA
DR/DE/FERNANDO
AP51-J-2013-022580
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