REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 16 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-023602
SOLICITANTES FREDDY ALBERTO VILLASMIL POLANCO y DAMARI LISMEIDA IBARRA QUINTERO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-13.086.751 y V-14.988.994, respectivamente
ABOGADA IRIS PALMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.442.
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.-

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 26 de Noviembre de 2013 presentada por los ciudadanos FREDDY ALBERTO VILLASMIL POLANCO y DAMARI LISMEIDA IBARRA QUINTERO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-13.086.751 y V-14.988.994, respectivamente; por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital) en fecha 04 de Agosto de 2000, según copia del Acta de Matrimonio Nº 40 de esa misma fecha, de ese mismo año. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio German Rodríguez, Sector La Batea, casa N° 35 Parroquia Antimano, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de doce (12) y nueve (09) años de edad respectivamente Expresaron además encontrarse separados desde el 21 de Noviembre de 2006 es decir por mas de cinco (05) años habiendo por tanto ruptura prolongada de nuestra vida en común razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.

En fecha 23 de Octubre de 2013, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos: FREDDY ALBERTO VILLASMIL POLANCO y DAMARI LISMEIDA IBARRA QUINTERO, antes identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.

Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijas el adolescente y el niño : SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de doce (12) y nueve (09) años de edad respectivamente de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificados en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada quedando establecidas de la siguiente manera: “Ratificamos nuestra solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil”. De igual forma a los fines de dar cumplimiento al Artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las partes convienen que las Instituciones Familiares a favor de sus hijos el adolescente y el niño: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN antes identificados de la siguiente manera: “…En cuanto a la Patria Potestad de nuestros hijos, corresponde conjuntamente el padre y a la madre. Igualmente, ambos padres hemos convenido en que la Guarda y Custodia del prenombrados adolescente y el niño de antes identificado corresponde solo a la madre DAMARI LISMEIDA IBARRA QUINTERO, ya identificado, una vez disuelto el vinculo matrimonial. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre se compromete a visitar a sus hijos cada quince (15) días los fines de semana, en relación a Carnaval, Semana Santa, vacaciones escolares serán alternos entre ambos progenitores en cuanto a la vacaciones decembrinas, serán el 24 de diciembre con su padre y el 31 de diciembre con su madre alternados cada año por ambos progenitores En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (700,00 Bs.) mensuales que serán entregados a la madre del niño en efectivo, con respecto a la cuota especial del mes de agosto por gastos escolares y del mes de diciembre, el progenitor aportara una cuota igual de SETECIENTOS BOLIVARES (700,00 Bs.), respectivamente, en cuanto a los gasto médicos, de medicinas y gastos extras, el padre y la madre se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) cada uno de dichos gastos.…”

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de esta Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos FREDDY ALBERTO VILLASMIL POLANCO y DAMARI LISMEIDA IBARRA QUINTERO, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-13.086.751 y V-14.988.994, contraído por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital) en fecha 04 de Agosto de 2000, según copia del Acta de Matrimonio Nº 40 de esa misma fecha, de ese mismo año.

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, 16 de Enero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS

LA SECRETARIA

ABG DAYANNA ESTABA

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En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

ABG DAYANNA ESTABA











DR/DE/FERNANDO
ASUNTO: AP51-J-2013-023602