REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: AP51-V-2014-000111
Vista la anterior demanda de NULIDAD DE VENTA incoada por la ciudadana OMAIRA CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.192.523, debidamente asistida por la abogada PILAR TRENARD, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.645, en contra de los ciudadanos FERMIN AMADO CARDENAS MANTILLA y NELLY DEL VALLE FERNANDEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.107.289 y V.- 4.908.275, respectivamente, pasa este tribunal ha observar la constitución de la relación jurídico procesal.
Del contenido de la demanda, así como de los recaudos acompañados, este Despacho Judicial, observa que la misma versa específicamente sobre una NULIDAD DE VENTA, donde tanto la parte accionante como las partes accionadas, son personas mayores de edad, civilmente hábiles, encontrándose de esta manera, fuera del marco jurídico que da competencia a estos Tribunales especiales para conocer de las causas. Antes de admitir el juez debe revisar la constitución de la relación jurídico procesal, evidenciando de la misma que esta no esta conformada por ningún niño, niña o adolescente. En tal sentido, ha sido un criterio bien delimitado por el Tribunal Supremo de Justicia, que la competencia, es un presupuesto necesario para decidir una controversia, es decir, se erige como la base fundamental para dictar la sentencia de fondo. De allí que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil prevé, que la incompetencia del Juez por la materia o por el territorio pude declararse de oficio en cualquier estado e instancia.
Al respecto, se desprende que la motivación que tuvo la demandante, para ejercer la presente demanda, se puede deducir como elemento fundamental a considerar: Que en razón a una venta de un bien inmueble, realizada entre su presunto concubino y la ciudadana NELLY DEL VALLE FERNANDEZ GARCIA, arguyendo que dicho bien le pertenece en un 50% por formar parte de la comunidad concubinaria que debe ser declarada en la causa signada bajo el N° AP51-V-2013-022732, llevada por este Tribunal, la cual se encuentra actualmente en etapa de notificación.
En este orden de ideas, se indica que la competencia que legalmente tiene atribuida los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está taxativamente enumerada en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y de allí no se deduce que el tipo de procedimiento, como el planteado, tenga competencia este Tribunal, aunado a ello, considera necesario esta Juzgadora traer a colación el criterio jurisprudencial expresado en el fallo del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, sentencia de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007), expediente AA-10-L-2006-000052, en los siguientes términos:
“ (…) En tal sentido, la Sala de Casación Social en decisión número 59 del 30 de noviembre de 2000, mediante un minucioso análisis estableció que en relación con casos en que directa o indirectamente estén involucrados niños y adolescentes como partes o como interesados, la competencia corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, al señalar:
Considera esta Sala de Casación Social que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio, corresponden a la jurisdicción civil ordinaria, pues es ésta quien tiene atribuida la competencia material general; y en todo caso, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la Jurisdicción Civil Ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por el contrario, en las acciones de naturaleza civil comprendidas también en la jurisdicción ordinaria, reguladas por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, donde las partes sean personas mayores de edad y existan involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia corresponde a los Tribunales Civiles, que son órganos especializados y, en consecuencia, tal situación no obsta para que se protejan los intereses de los menores, en aplicación de los principios y derechos tanto constitucionales como legales para ellos atribuidos. Así se establece. (Resaltado del Tribunal).
De todo lo precedentemente expuesto se evidencia que en el caso de autos la naturaleza de la pretensión no afecta directamente algún derecho o garantía de los niños y adolescentes de los previstos en la legislación especializada, por lo cual se aplicarán las reglas de competencia material establecidas en el Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se declara competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil. Así se decide...”

El anterior criterio jurisprudencial fue sostenido en decisión de fecha veinticinco (25) del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009), sentencia No. 103 de la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández; en los siguientes términos:
“Ahora bien, concierne a esta Sala dilucidar, en razón de lo anterior, si el caso de autos se corresponde con alguno de los asuntos que han sido asignados al conocimiento de la jurisdicción especial en materia de niños y adolescentes, o si por el contrario, se trata de un asunto propio de la jurisdicción ordinaria.
En este sentido se observa:
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Sala que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio corresponde pues a la jurisdicción civil ordinaria, ya que es ésta quien tienen atribuida la competencia material general. Sin embargo, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, el conocimiento de los asuntos corresponderá -en virtud del fuero de atracción personal-, a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la misma ley.
Por el contrario, cuando las acciones de naturaleza civil, donde las partes sean mayores de edad y estén involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia para conocer del litigio corresponderá a los tribunales civiles ordinarios”..

En este sentido, considera importante esta juzgadora transcribir lo que taxativamente establece el artículo 28 de Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.
La competencia por la materia se determina por la naturaza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Asimismo se trae a los autos extracto de la decisión dictada en fecha 04/12/2013 por el Tribunal Superior Tercero (3°) de este mismo Circuito Judicial, con motivo a Regulación de Competencia en el asunto AP51-R-2013-022106, Caso ROSMAR OLGA ALMEIDA GUTIERREZ VS IRIS MARIA FLOR EGEA, de donde se desprende:
“Ahora bien, por cuanto nuestra materia de protección de niños, niñas y adolescentes es de carácter especialísimo, ya que tiene como prioridad salvaguardar la integridad de los derechos de la infancia y la adolescencia, frente a las posibles desigualdades que pudieran tener estos con respecto a otros sujetos, nuestra Ley especial establece en el artículo supra citado, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cualquier asunto de naturaleza contenciosa o de jurisdicción voluntaria, que deba resolverse judicialmente de acuerdo con lo previsto en la referida norma…(omisis)
…siendo que en el caso que nos ocupa como se dijo anteriormente los legitimados (activo y pasivo) son las ciudadanas ROSMAR OLGA ALMEIDA GUTIERREZ e IRIS MARA FLOR EGEA, las que pactaron el contrato de compra venta, aunado al hecho que en ninguno de los documentos que a los efectos consignaron a los autos, se menciono que la ciudadana ROSMAR OLGA ALMEIDA GUTIERREZ, realizará la compra del inmueble en beneficio de su menor hijo, es por lo que esta Alzada observa que no existe interés directo del niño (Se omite la identificación) en la causa objeto de la presente regulación de competencia… ”.

En base a todo lo anterior, se observa que los supuestos de hecho y de derecho esgrimidos en el libelo, no permiten enmarcar el conocimiento de la presente pretensión a la competencia en estos Tribunales Especiales, siendo evidentemente un asunto de la jurisdicción ordinaria y no de los Tribunales de Protección, pues la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sólo dispone en materia patrimonial, la competencia en asuntos, en los cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento, lo cual no encuadra en la situación explanada por la demandante. Se ha establecido legalmente y así lo ha reconocido la jurisprudencia, que la partición y liquidación de la comunidad conyugal o de las uniones estables de hechos, cuando haya niños, niñas y/o adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes, formen parte de la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ( Artículo 177 parágrafo primero literal i de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) pero en el caso que nos ocupa estamos en presencia de una demanda de Nulidad de Venta, donde como se indico tanto el sujeto activo, como los sujetos pasivos, son mayores de edad. En consecuencia, considera esta Juzgadora que la situación de ser la demandante madre de una menor de edad, no atribuye la competencia a estos tribunales de protección.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente en razón a la materia, a tal efecto se señala como competente para conocer del asunto que nos ocupa al Juez Civil ordinario de esta misma Circunscripción Judicial. Déjese transcurrir el lapso legal establecido en le Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que las partes puedan solicitar la regulación de la competencia en el presente asunto. Cúmplase.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
ABG. DAYANA ESTABA
Abg. Kristian Castellanos
AP51-V-2014-000111