REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, 28 de Enero de 2014.
203º y 154º.
ASUNTO: AP51-J-2014-000310.
SOLICITANTE: MARIA DE LOS ANGELES RAMIREZ PEREZ y DOUGLAS DANIEL UREA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.072.286 y V.- 24.759.289, respectivamente.
BENEFICIARIA SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diecisiete (17) años de edad.
MOTIVO: TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-
Vista la Solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos, presentada por los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES RAMÍREZ PEREZ y DOUGLAS DANIEL UREA RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidades Nros V-5.072.286 y V-24.759.289, respectivamente, asistidos por el abogado CARLOS EDUARDO PEREZ PAREDES inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.628 madre de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.676.793, y cumplidas como fueron las formalidades de Ley; este Despacho Judicial a cargo del Juez del Tribunal Noveno 9° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, sin perjuicio de terceros de iguales o mejores derechos, declara la presente actuación de Título de Únicos y Universales Herederos del De Cujus DOUGLAS JOSE UREA, quien en vida fuera venezolano, titular de la cédula de identidad, Nº V-6.280.189, a los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES RAMIREZ PEREZ Y DOUGLAS DANIEL UREA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.072.286 y V.- 24.759.289, y a la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diecisiete (17) años de edad. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en concordancia con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren necesarias, una vez la parte solicitante consigne los fotostatos correspondientes. Asimismo se ordena el cierre y Archivo del presente asunto. Cúmplase.-
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANNA ESTABA
AP51-J-2014-000310
DR/DE/FERNANDO
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