REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 07 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-022183
SOLICITANTES: CESAR DE JESUS FIGUEROA y BETTY LUZ GUZMAN DE FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nº V-11.946.227 y V-6.671.157 respectivamente.
ABOGADA: LIZA REVILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.487.
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 07 de Noviembre de 2013, presentada por los ciudadanos CESAR DE JESUS FIGUEROA y BETTY LUZ GUZMAN DE FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nº V-11.946.227 y V-6.671.157 respectivamente, asistidos por la abogada LIZA REVILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.487, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de Abril de 1989, según copia del Acta de Matrimonio Nº 207 de esa misma fecha, de ese mismo año. Igualmente manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Isaías Medina Angarita Sector El Manquito, Gramoven, Jurisdicción de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital y que en dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijas de nombres SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, la primera y la segunda mayores de edad y la adolescente de catorce (14) años de edad Expresaron además encontrarse separados desde el día trece (13) de Junio del año 2008, hemos permanecido Separados de Hecho, sin que exista entre nosotros, ninguna clase de vida en común y durante el mes de Enero del año dos mil tres (2003) y han transcurrido más de cinco (05) años, si que haya producido entre nosotros reconciliación alguna razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.
En fecha 11 de Noviembre de 2013, este Tribunal admitió la presente solicitud ahora bien siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos: CESAR DE JESUS FIGUEROA y BETTY LUZ GUZMAN DE FIGUEROA antes identificados, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de catorce (14) años de edad de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificados en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada quedando establecidas de la siguiente manera: “Ratificamos nuestra solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil”. De igual forma a los fines de dar cumplimiento al Artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las partes convienen que las Instituciones Familiares a favor de su hija la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de catorce (14) años de edad antes identificada de la siguiente manera: “…En cuanto a la GUARDA y CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora, ciudadana BETTY LUZ GUZMAN, antes identificada, quedando la misma residenciada en la siguiente dirección, ISAIAS MEDINA ANGARITA, SECTOR EL MANGUITO, GRAMOVEN, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL..Con respecto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: como quiera que la custodia corresponde a la madre, el padre, CESAR DE JESUS FIGUEROA, antes identificado, tendrá el derecho de visitar a su hija todos los fines de semana, es decir podrá visitarla todos los sábados y domingos cuando bien el lo desee, siempre respetando el horario de estudio, y descansote la Adolescente, durante las vacaciones escolares es decir en los meses de agosto y diciembre, la estará primero quince (15) con el padre y quince (15) días con la madre, previo acuerdo de ambos progenitores y cada año viceversa, es decir el primer periodo de vacaciones la Adolescente lo pasara con el padre y el segundo lo pasara con la madre, y cada año se alternaran, durante las vacaciones de carnaval estará con el padre y en semana santa con la madre, y cada año viceversa, previo acuerdo de ambos progenitores, igualmente en temporada navideña la niña lo pasara el día veinticuatro (24) de diciembre con la madre y el día treinta y uno (31) de diciembre con el padre, y cada año viceversa, de igual forma el día del cumpleaños de la Adolescente, lo pasara con ambos progenitores, hasta que cumpla la mayoría de edad, En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a pasarle a su hija la cantidad de DOS MIL TRECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (BS 2.300,00) mensuales, por concepto de obligación alimentaría los cuales serán pagados a la madre en dinero efectivo los últimos cinco (05) días de cada mes,. Asimismo ambos padres se comprometen a sufragar los gastos extras de colegio, clínicas, medicinas, estrenos, útiles escolares y navidades de forma compartida en partes iguales, esta obligación subsistirá mientras dure la minoridad de la Adolescente y con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza, quedando la misma sujeta a variación y ajustes conforme a la Ley…”
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de esta Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos CESAR DE JESUS FIGUEROA y BETTY LUZ GUZMAN DE FIGUEROA contraído por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de Abril de 1989 según copia del Acta de Matrimonio Nº 207 de esa misma fecha, de ese mismo año
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, 07 de Enero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA
ABG DAYANNA ESTABA
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En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
ABG DAYANNA ESTABA
DR/DE/FERNANDO
AP51-J-2013-022183
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