REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 23 de enero de 2014
203º y 154º


ASUNTO: AP51-J-2012-015430
SOLICITANTES: ISABEL YELITZA SEGOVIA BLANCO y ALEXANDER QUINTERO VERDU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.957.258 y V-10.114.636, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: NÉLIDA RANGEL FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.621.
NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES: OMITE IDENTIFICACIÓN, de cuatro (4) años de edad.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.


Mediante escrito presentado de fecha 07 de agosto de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, conjuntamente por los ciudadanos ISABEL YELITZA SEGOVIA BLANCO y ALEXANDER QUINTERO VERDU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.957.258 y V-10.114.636, respectivamente, peticionaron su Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo establecido en el artículo 188 y 189 del Código Civil.

En fecha 26 de septiembre de 2012, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto en el estado en que se encontraba por cuanto fui designada Jueza Temporal del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo al oficio N° CJ-10-2658, de fecha 8 de diciembre de 2010, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por resolución dictada en fecha 03 de octubre de 2012, por este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional se decretó la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos antes identificados.


En fecha 09 de octubre de 2013, fue consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el ciudadano ALEXANDER QUINTERO VERDU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.114.636, debidamente asistido por el abogado ALDO FASCIANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.178, mediante la cual peticionó que sea declarada la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos, previa notificación de su cónyuge.

En fecha 18 de diciembre de 2013, se dictó auto en el cual se ordenó la notificación de la ciudadana ISABEL YELITZA SEGOVIA BLANCO y ALEXANDER QUINTERO VERDU, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nº V-7.957.258, a los fines de que compareciera en el lapso establecido a manifestar lo referente a la petición de Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos, notificada dicha ciudadana en forma POSITIVA en fecha 20 de enero de 2014.

En este estado, de la revisión de las actas de matrimonio y de nacimiento que poseen pleno valor probatorio según lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, así pues no habiéndose comprobado reconciliación y dado como cierta la veracidad de los dichos de las partes, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (1) año sin producirse reconciliación alguna y como los hechos enmarcan dentro de los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, considera quien aquí suscribe que es procedente, la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos. Y así se declara.


DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Declara CON LUGAR la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ISABEL YELITZA SEGOVIA BLANCO y ALEXANDER QUINTERO VERDU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.957.258 y V-10.114.636, respectivamente, consecuentemente, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 23 de diciembre de 2005, por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.

Respecto al ejercicio de las Instituciones Familiares, a favor de su hijo, el niño SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de cuatro (4) años de edad; éstas quedan establecidas según lo convenido por las partes en el acta de fecha 26 de septiembre de 2012, de la cual se desprende entre otros particulares que: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos padres; en cuanto a la Custodia, la misma será ejercida por la madre, ciudadana ISABEL YELITZA SEGOVIA; en relación a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a aportar para su hijo la cantidad de Un mil Bolívares (Bs. 1.000,00), mensuales, los cuales serán cancelados directamente a la madre en dinero efectivo, los últimos cinco (5) días de cada mes, o en su defecto, mediante depósitos bancarios en la cuenta de ahorros signada con el Nº 01020140360105997284, del Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana ISABEL YELITZA SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.957.258. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, éste queda establecido en los mismos términos explanados en el acta de fecha 26 de septiembre de 2013, en consecuencia, este Tribunal imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, de los referidos acuerdos, conforme a lo establecido en los artículos 348, 349, 358, 359, 365, 375, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Finalmente, una vez definitivamente firme la presente Decisión, expídanse por Secretaría sendas copias certificadas del presente fallo y remítanse mediante oficio a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 del Código Civil y lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 112 eiusdem. Asimismo se insta a los mismos a consignar los fotostatos respectivos. Por último se ordena el CIERRE Y ARCHIVO del asunto una vez conste en autos las resultas de los referidos oficios. Cúmplase.


REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada, en la Ciudad de Caracas, Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014.) Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,

LA SECRETARIA,
DRA. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.

ABG. CAROLINA HERNÁNDEZ

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,


ABG. CAROLINA HERNÁNDEZ



ASUNTO: AP51-J-2012-015430
GOM/CH/Lenny