REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 23 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-023962
SOLICITANTE: LILIANA LILIBETH APONTE, ELIS BERSAIDA RAMOS GIL YOLIMAR BATISTA SALAS, DANIEL JOSÉ BATISTA SALAS y KELLY JOHANA BATISTA APONTE, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-12.550.424, E.-83.036.876, V.-23.624.552, V.-20.825.594 y V.-24.455.08, respectivamente
APODERADO JUDICIAL: DANIEL EDUARDO VENERA MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.021.
NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE: SE OMITE IDENTIFICACIÓN (fallecido), de diecisiete (17) años de edad, SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de catorce (14) años de edad, y los niños SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de diez (10), ocho (08) y cinco (05) años de edad, respectivamente
MOTIVO: Justificativo de Perpetua Memoria de Declaración de Únicos y Universales Herederos.
PUNTO PREVIO
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente asunto y vista de igual forma los testimoniales evacuados por las ciudadanas VANESSA MIRLEYDI VELASQUEZ MIRANDA y ROBERT ELIEZER VANEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-20.614.456 y V.-18.368.763, respectivamente, evacuadas en el acta de fecha 19 de Diciembre de 2013, con ocasión de la celebración de la Audiencia Única prevista en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes fueron contestes en sus deposiciones, por lo este Tribunal las aprecia y otorga valor probatorio a tenor de lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, se observa que la referida acta adolece de un error material en el dispositivo dictado, referente a la identificación y omisión de uno de los coherederos, que esta Juzgadora se permite aclarar a continuación: donde se lee: “…declara las presente actuaciones como JUSTIFICATIVO DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus JAVIER ENRIQUE BATISTA MONTIEL, quien era titular de la cédula de identidad número V-23.624.107, a la ciudadana MARIZA SALAS GALAN, y sus hijos los ciudadanos YOLIMAR BATISTA SALAS, KELLYS JOHANA BATISTA APONTE DANIEL JOSE BATISTA SALAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 23.639.785, V- 23.624.552, V- 20.825.594, de edad, respectivamente y adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN los niños SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de catorce (14), cinco (05) y cuatro (04) de edad respectivamente…”, lo cual es incorrecto y debe decir: “…declara las presente actuaciones como JUSTIFICATIVO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus JAVIER ENRIQUE BATISTA MONTIEL, quien era titular de la cédula de identidad número V-23.624.107, a los ciudadanos YOLIMAR BATISTA SALAS, DANIEL JOSÉ BATISTA SALAS y KELLY JOHANA BATISTA APONTE, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-23.624.552, V.-20.825.594 y V.-24.455.08, respectivamente, asimismo a los adolescentes SE OMITE IDENTIFICACIÓN (fallecido), de diecisiete (17) años de edad, SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de catorce (14) años de edad, y los niños SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de diez (10), ocho (08) y cinco (05) años de edad, respectivamente…”, queda así subsanado el mencionado error material, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
Analizadas las consideraciones previas, este Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin perjuicio de terceras personas con igual o mejor derecho, DECLARA las presentes actuaciones como JUSTIFICATIVO DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus JAVIER ENRIQUE BATISTA MONTIEL, quien era titular de la cédula de identidad número V-23.624.107, a los ciudadanos YOLIMAR BATISTA SALAS, DANIEL JOSÉ BATISTA SALAS y KELLY JOHANA BATISTA APONTE, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-23.624.552, V.-20.825.594 y V.-24.455.08, respectivamente, asimismo a los adolescentes SE OMITE IDENTIFICACIÓN (fallecido), de diecisiete (17) años de edad, SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de catorce (14) años de edad, y los niños SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de diez (10), ocho (08) y cinco (05) años de edad, respectivamente, de conformidad a lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se declara TERMINADO el presente asunto, en consecuencia, se ordena el CIERRE Y ARCHIVO DEFINITIVO y su desincorporación del archivo sede central. Así se decide.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas del presente fallo que solicitaren las partes, de conformidad con lo establecido en artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
DRA. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA
ABG. CAROLINA HERNÁNDEZ
ASUNTO: AP51-J-2013-023962
GOM/CH/Lenny
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