REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 30 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2012-016622
SOLICITANTES: MAYA CAROLINA MOLINARI BALDO y ALFREDO MANUEL MORAO MAGALLANES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.232.685 y V-6.321.495, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GABRIEL MELAMED KOPP, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.070.
NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES: SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de cinco (5) años de edad.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
Mediante escrito presentado de fecha 19 de septiembre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, conjuntamente por los ciudadanos MAYA CAROLINA MOLINARI BALDO y ALFREDO MANUEL MORAO MAGALLANES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.232.685 y V-6.321.495, respectivamente, peticionaron su Separación de Cuerpos, conforme a lo establecido en el artículo 188 y 189del Código Civil.
Por resolución dictada en fecha 12 de noviembre de 2012, por este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional se decretó la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos antes identificados.
En fecha 21 de enero de 2014, fue consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la ciudadana MAYA CAROLINA MOLINARI BALDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.232.685, debidamente asistida por el abogado JAIME BENAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.059, mediante la cual peticionó que sea declarada la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos, previa notificación de su cónyuge.
En fecha 28 de enero de 2014, fue consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el ciudadano ALFREDO MANUEL MORAO MAGALLANES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.321.495, debidamente asistido por el abogado ALFREDO MORAO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.138, mediante la cual peticionó que sea declarada la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos.
En este estado, de la revisión de las actas de matrimonio y de nacimiento que poseen pleno valor probatorio según lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, así pues no habiéndose comprobado reconciliación y dado como cierta la veracidad de los dichos de las partes, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (1) año sin producirse reconciliación alguna y como los hechos enmarcan dentro de los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, considera quien aquí suscribe que es procedente, la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Declara CON LUGAR la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MAYA CAROLINA MOLINARI BALDO y ALFREDO MANUEL MORAO MAGALLANES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.232.685 y V-6.321.495, respectivamente, consecuentemente, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 20 de noviembre de 2007, por la Oficina Subalterna del Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda. Así se decide.
Respecto al ejercicio de las Instituciones Familiares, a favor de su hija, la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de cinco (5) años de edad; éstas quedan establecidas según lo convenido por las partes en el acta de fecha 05 de noviembre de 2012, de la cual se desprende entre otros particulares que: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos padres; en cuanto a la Custodia, la misma será ejercida por la madre; en relación a la Obligación de Manutención un quantum de BOLÍVARES DOS MIL NOVECIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.900,00). En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, éste queda establecido en los mismos términos explanados en el acta de fecha 05 de noviembre de 2012, en consecuencia, este Tribunal imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, de los referidos acuerdos, conforme a lo establecido en los artículos 348, 349, 358, 359, 365, 375, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Finalmente, una vez definitivamente firme la presente Decisión, expídanse por Secretaría sendas copias certificadas del presente fallo y remítanse mediante oficio a la Oficina Subalterna del Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda y al Registrador Principal del Estado Miranda, conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 del Código Civil y lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 112 eiusdem. Asimismo se insta a los mismos a consignar los fotostatos respectivos. Por último se ordena el CIERRE Y ARCHIVO del asunto una vez conste en autos las resultas de los referidos oficios. Cúmplase.
Respecto al ejercicio de las Instituciones Familiares, a favor de su hija, la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de cinco (5) años de edad, éste queda establecido en los mismos términos explanados en el Escrito Libelar, en consecuencia, este Tribunal imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, de los referidos acuerdos suscrito por los solicitante en su Escrito libelar, conforme a lo establecido en los artículos 348, 349, 358, 359, 365, 375, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada, en la Ciudad de Caracas, Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014.) Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
DRA. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.
ABG. CAROLINA HERNÁNDEZ.
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. CAROLINA HERNÁNDEZ.
ASUNTO: AP51-J-2012-016622
GOM/CH/Lenny
|