REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Juez del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
14 de Enero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO: AH52-X-2013-000202



Motivo: Rendición de Cuentas (Medidas Preventivas)
Demandante: JUAN RICARDO DE BELLARD LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.979.568
Apoderado Judicial: JOSE HUMBERTO FLORES RINCON, Inpre Nro. 36.209
Demandado: MARIA JANINA BLOHM UWIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.804.033.
Niño y/o Adolescente: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)


I

Comienzan las presentes actuaciones con demanda de Rendición de cuentas presentada por el ciudadano JOSE HUMBERTO FLORES RINCON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad nro. V-6.561.597 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 36.209 quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN RICARDO DE BELLARD LARA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Miami, estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, en su condición de padre de la adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
.

Del escrito de demanda se observa que la parte solicita como medida cautelar lo siguiente:

“de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del código de Procedimiento Civil, existiendo el riesgo manifiesto de que la madre de mi menor hija siga realizando actos de disposición de los bienes que le fueron dejado [s] por su abuelo a (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
causándole así lesiones de difícil reparación en su derecho, pido al tribunal que de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, prohíba a la madre realizar ningun acto de representación o disposición sobre los bienes dejados y los cuales se encuentren identificados en la planilla sucesoral acompañada a la presente.
De igual forma pido al tribunal con excepcional celeridad, y en virtud de que la madre al no encontrarse domiciliada en Venezuela, pudiera evadir la responsabilidad derivada de la disposición que ha hecho de los bienes de mi menos hija, decrete el embargo de la señora MARIA JANINA BLOHM UWIERA, antes identificada y en especial de las acciones que esta pudiera tener a través de su propio nombre o a través de empresas mercantiles de su propiedad, en las siguientes empresas INVERSIONES BEBEX, C.A., CONSENSUS COMERCIAL, S.A. y JABLOME, S.R.L., ello a los fines de evitar que la misma pueda fácilmente disponer de estos bienes y librarse con ello de la obligación de rendir cuentas y reintegrar a mi menos hija el legado que le fuera dejado por su señor abuelo….”.

Así mismo, manifiesta la parte, mediante diligencia de fecha 17 de Noviembre de 2013 lo siguiente:

“…ratifico en toda y cada una de sus partes el pedimento realizado ante este tribunal para el decreto de la medida de embargo preventivo sobre los bienes de la demandada en cuentas MARIA JANINA BLOHM UWIERA, identificada en autos. El fundamento del (sic) dicho petitorio lo hago en virtud de cumplirse a cabalidad con los extremos necesarios para el decreto de la medida a saber: …en cuanto al primer requisito exigido por la norma invocada, consta suficientemente en autos que la demanda, ha realizado actos de disposición de bienes de la entonces menor, (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
, sin haber contado con el consentimiento del padre ni mucho menos con la necesaria participación de un curador (venta de la casa ubicada en la urbanización Campo Alegre) tal como lo disponen las leyes. En cuanto al segundo de los requisitos, está más que demostrado y probado que la demandada administra a su conveniencia los bienes que le perteneces a (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
dejados por su abuelo Señor JORGE BLOHM MATTHIES.”…

Así mismo, la parte consignó y refirió en con su escrito de demanda como prueba de lo alegado, copia de documento de venta de un inmueble el cual quedó debidamente registrado bajo el Nro 35, Tomo 15 Protocolo Primero, en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao en fecha 30 de marzo de 2005, venta que la demandada realizara alegando para ello que los fondos obtenidos para su hija iban a ser destinados para la formación de un supuesto fideicomiso para los estudios de Alana cosa del todo incierta.

Ahora bien, corresponde a este despacho, decidir sobre las medidas preventivas solicitadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 466 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. A tales efectos, establece el artículo 466 Lopnna lo siguiente:

“Artículo 466. Medidas preventivas.
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

En este sentido, siendo que el presente juicio no versa sobre una institución familiar, le es aplicable el segundo supuesto establecido en el artículo ut supra transcrito, es decir, que la parte solicitante de la medida demuestre que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Así las cosas, corresponde entonces analizar los supuestos establecidos en ley a los fines de verificar si prospera en derecho las medidas solicitadas. Y así se establece.
En este orden de ideas, con relación al primer supuesto, es decir, que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la parte alegó la venta de la casa ubicada en la Urbanización Campo Alegre, manifestando a tales efectos, que no se contó con el consentimiento del padre ni la intervención de un curador. En virtud de ello, la parte consignó como prueba marcada con la letra “D” la operación de la venta del referido inmueble, de la cual se evidencia la autorización para la venta del mismo, otorgado por sentencia de fecha 14 de junio de 2004 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal 4.
De la sentencia que autoriza la referida venta, se evidencia en efecto, que la demandada es autorizada a la venta del referido inmueble, previa opinión de la Fiscal 95° del Ministerio Público, no contándose con el consentimiento del progenitor de joven ni la intervención de un curador, tal como lo establecen las disposiciones del Código Civil en su artículo 269, documento este el cual este juez le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal K) de la Lopnna, lo cual deja en evidencia que en efecto la autorización carece de dos requisitos esenciales establecidos en la ley. No obstante a lo anterior, manifestó la progenitora en su escrito de solicitud de autorización de venta del inmueble, que el dinero producto de la misma sería para un fideicomiso cuyo destino sería costear los estudios universitarios de la para entonces niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En tal sentido, si bien es cierto, que no consta de la sentencia dictada por el juez unipersonal IV el cumplimiento de estos dos requisitos, no observa este juez que la venta de tal bien inmueble se haya hecho en fraude a la ley, llamando poderosamente la atención que ocho (08) años después sea denunciada tal actuación. En tal sentido a criterio de quien aquí suscribe no se configura que la autorización de la venta del referido inmueble y autorizado por un Tribunal indique que los bienes de la misma se hayan dilapidado. Y así se decide.-

Con relación al segundo punto donde la parte indica lo siguiente:

“En cuanto al segundo de los requisitos, está más que demostrado y probado que la demandada administra a su conveniencia los bienes que le pertenecen a (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
dejados por su abuelo Señor JORGE BLOHM MATTHIES”

De lo anterior transcrito, no observa este juzgador que la parte haya consignado documento alguno que demuestren la mala administración por parte de la progenitora, pues los únicos recaudos consignados por la parte son a saber: poder otorgado por la parte actora al abogado actuante en el presente juicio; copia simple de acta de apertura, consignación y publicación de testamento cerrado, formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones debidamente tramitado, y copia simple de autorización judicial de venta del inmueble antes indicado en la presente resolución. En este sentido, los recaudos consignados, no hacen plena prueba de la presunta mala administración denunciada por la parte, motivo por el cual, tampoco se configura el supuesto alegado por la parte actora. Y así se decide.

II

En consecuencia, en mérito de las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal 13 de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas ya Adolescentes declara SIN LUGAR las medidas preventivas solicitadas por el abogado JOSE HUMBERTO FLORES RINCON, inscrito en el inpre bajo el Nro. 36.209, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN RICARDO DE BELLARD LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.979.568. En consecuencia, en virtud que la presente decisión salió fuera de lapso, se ordena la notificación de la parte actora a los fines de hacer de su conocimiento de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

El Juez

Abg. Ronald Igor Castro
La Secretaria

Abg. Anadis Ochoa